Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 12 de mayo de 2026, por el abogado Enrique Parra Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RICARDO ALBERTO PERNALETE MORA, LUIS EDGARDO PERNALETE MORA y JEAN CARLOS PERNALETE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.046.036, V-14.381.684 y V-15.977.928, respectivamente. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
- I -
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…) Encontrándose mis representados en la oportunidad procesal válida prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda (…) procedo ante[s] de hacerlo, a solicitar de este Tribunal se pronuncie sobre la siguiente [c]uestión [p]revia:
PRIMERO: Promuevo la [c]uestión [p]revia contenida en el [o]rdinal [o]nce (11°) del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)
- II -
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
- III -
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)
Respecto a esta cuestión jurídica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su producción titulada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa bajo estudio, al establecer lo siguiente:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Así pues, respecto a la referida cuestión previa, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio. En este sentido, para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales que exige la misma si los tuviere.
Ahora bien, la representación judicial de los codemandados Ricardo Alberto Pernalete Mora, Luis Edgardo Pernalete Mora y Jean Carlos Pernalete Mora, intentó la cuestión previa bajo estudio, con el argumento que conforme a lo expuesto por el demandante en el particular tercero del petitorio de la demanda “queda al desnudo el animus del pedimento, principal y autónomo, del accionante en el libelo de la demanda, quien tiene como objeto central la desposesión del inmueble…”, concluyendo que el demandante presenta en un mismo libelo dos (2) pretensiones con procedimientos totalmente incompatibles “a) La acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta de Inmueble, cuyo procedimiento ordinario es regulado por el artículo 338 de la ley adjetiva civil…” y “La acción de Entrega Forzosa del inmueble (Desalojo de Vivienda) cuyo procedimiento está regulado en los artículos 4 y siguientes del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.
En atención a lo precedente, este Juzgador considera necesario citar parcialmente lo planteado por el demandante en su escrito libelar, específicamente en el título denominado “PETIRORIO DE LA DEMANDA”, quien solicitó lo siguiente:
Por las razones de hecho y derecho suficientemente descritas anteriormente (…) procedo yo MANUEL JOSE ZAMBRANO CORONADO (…) a DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, como en efecto y formalmente lo hago a los promitentes vendedores (…) para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por autoridad de la Ley a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 28 de septiembre de 2024, y me otorguen el documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
TERCERO: Se me ponga en posesión del inmueble constituido por la casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, urbanización las clavellinas, avenida 93 Nro. 159-40, parcela Nro. 2, de la manzana 1-C de la primera sección de la misma urbanización (…) para ello solicito que el Tribunal ordene que me hagan entrega del inmueble antes identificado a los ciudadanos Ricardo Alberto Pernalete Mora (…) Luis Edgardo Pernalete Mora (…) JEAN CARLOS PERNALETE MORA (…) y a las ciudadanas: YOLANDA JIMENA SILVA ROJAS (…) y CLAUDIA DELISSA CAMILLI RODRIGUEZ (…) y cualquier otra persona que ocupe el inmueble y se me ponga en posesión del mismo, entregándomelo libre de personas y bienes. En caso que los demandados no cumplan con la entrega voluntaria del inmueble, demando que el Tribunal ordene la entrega forzosa de dicho bien a mi persona (…)
Del análisis del petitorio de la demanda, este Juzgador observó que la parte demandante en el primer particular, pretende el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compraventa, suscrito en fecha 28 de septiembre de 2024 y, por lo tanto, el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público correspondiente, acción dirigida a la formalización de la propiedad mediante la suscripción de un contrato, más no la entrega del inmueble.
Asimismo, en el tercer particular exige que se le ponga en posesión física del inmueble ubicado en la urbanización Las Clavellinas, avenida 93, Nro. 159-40, parcela Nro. 2, manzana 1-C, municipio Valencia, estado Carabobo (objeto del mencionado convenio), solicitando al Tribunal ordene la entrega del mismo por parte de los codemandados libre de personas y bienes, advirtiendo que, de no ser voluntaria la misma se proceda a una entrega forzosa.
Determinado lo pretendido en esta causa, se debe resaltar que, respecto a lo alegado por el apoderado judicial de los codemandados sobre el posible desalojo solicitado por el demandante, no se apreció del escrito libelar que el mismo haya exigido y fundamentado dicha petición. No obstante, conforme al principio iura novit curia, relativo a la posibilidad que tiene el Juez de elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, se verificó del libelo de demanda, que junto al cumplimiento contractual, acción regulada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenar la entrega del inmueble objeto de la venta, pretensión que se rige por el procedimiento especial previsto en el artículo 929 eiusdem, que dispone lo siguiente: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”.
Así, al determinarse que el demandante no solo pretende el cumplimiento de contrato, sino que además solicita la entrega material del inmueble objeto de dicho convenio, acciones que deben ser tramitadas por procedimientos contrarios entre sí, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, que señala:
(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La norma precitada, establece las reglas fundamentales para la acumulación de pretensiones en una demanda, prohibiendo de forma general que se incluyan en un mismo libelo solicitudes que se contradigan entre sí, que correspondan a tribunales de materias distintas o que requieran trámites procesales incompatibles. Sin embargo, el texto ofrece una flexibilidad técnica al permitir la acumulación de pretensiones que sean contrarias, siempre y cuando se planteen de forma subsidiaria, esto es, que una se resuelva solo en caso de que la otra sea rechazada, siempre y cuando ambas sigan el mismo tipo de procedimiento legal. En esencia, esta norma busca garantizar la coherencia jurídica y la eficiencia procesal, evitando que un solo juicio se intente resolver asuntos que, por su naturaleza o método, no pueden ser tramitados conjuntamente.
Así mismo, de conformidad con el artículo 341 la ley adjetiva civil, el Tribunal tiene la obligación de inadmitir aquellas demandas que resulten contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a disposiciones legales expresas. En este sentido, la normativa vigente prohíbe taxativamente la acumulación de pretensiones que deban sustanciarse mediante procedimientos incompatibles o disímiles entre sí.
En el presente caso, la parte demandante solicitó de manera concurrente el cumplimiento de contrato y la entrega del inmueble objeto de venta, acciones que requieren ser tramitadas por procedimientos distintos. Como corolario, al verificarse la prohibición de acumulación prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, este Juzgador se ve compelido a declarar con lugar la cuestión previa bajo estudio. Así se establece.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Enrique Parra Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 186.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados RICARDO ALBERTO PERNALETE MORA, LUIS EDGARDO PERNALETE MORA
y JEAN CARLOS PERNALETE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.046.036, V-14.381.684 y V-15.977.928, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Se DESECHA la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.329.857, asistido por las abogadas Carmen Isbelia Coronado Duran y Mariela Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.387 y 94.375, respectivamente, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PERNALETE MORA, YOLANDA JIMENA SILVA ROJAS, LUIS EDGARDO PERNALETE MORA, CLAUDIA DELISSA CAMILLI RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS PERNALETE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.046.036, V-17.777.289,
V-14.381.684, V-15.675.481 y V-15.977.928, respectivamente, y consecuentemente, se extingue el proceso según lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadano MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, previamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y
167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.450-IV
|