Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2026, por la abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orangel Aníbal Rodríguez Torrens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.307.815, mediante el cual alegó las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
-I-
El 2 de julio de 2025, fue presentado el libelo de demanda, por la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Publio Amado Rodríguez Torrens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.151.963. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 27.385.
En fecha 10 de marzo de 2026, las ciudadanas Egda Yunilde Rodríguez de Negrón y Isnelda Elizabeth Rodríguez de Silva, previamente identificadas, se dieron por citadas mediante diligencias respectivamente. El 24 de abril de 2026, el ciudadano Orangel Aníbal Rodríguez Torrens, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280.
El 25 de mayo de 2026, la abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280, consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 3 de junio de 2026, la abogada Andreina Coromoto Reyes Filippe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.559, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Publio Amado Rodríguez Torrens, previamente identificado, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
-II-
La abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, antes identificada, en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
… Actuando en ejercicio pleno del derecho a la defensa de mis mandantes, en este acto procesal opongo formal y expresamente la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos formales y esenciales que indica el artículo 340 eiusdem.
Específicamente, Ciudadano Juez, la parte actora incumple de manera flagrante, ostensible e inexcusable con la carga procesal imperativa impuesta en el ordinal cuarto del artículo 340 del texto adjetivo civil. Esta norma estatuye, con carácter de orden público procesal, que el objeto de la pretensión debe determinarse con absoluta precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
La exigencia normativa de determinar con precisión los linderos de un inmueble objeto de litigio no constituye un mero formalismo caprichoso o una exigencia ritual yacía de contenido. Por el contrario, la correcta y veraz determinación de los linderos constituye el pilar fundamental que garantiza el derecho a la defensa del demandado y delimita el ámbito objetivo sobre el cual el juez deberá dictar su fallo. La pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera vinculante que la falta de linderos precisos, comprobables y reales de un bien inmueble genera la indeterminación del objeto de la demanda. Esta indeterminación causa una profunda indefensión en la parte demandada, al no poder establecer con certeza material y geográfica sobre qué espacio físico se debate el derecho controvertido, imposibilitando la contradicción probatoria adecuada.
En el caso que nos ocupa, el libelo de demanda adolece de una indeterminación sustancial del objeto por la falsedad y la ficción de los linderos alegados. El demandante señala en su libelo que ostenta la posesión sobre un inmueble que él denomina caprichosamente Lote Número tres, afirmando que el mismo se encuentra comprendido dentro de ciertos linderos cardinales norte, sur, este y oeste que limitan con otros supuestos lotes de la misma parcela. Sin embargo, como ha Quedado irrefutablemente demostrado con el acta de inspección judicial extra litem practicada en fecha cuatro de diciembre del año dos mil veintitrés, la cual solicito sea valorada en toda su dimensión, no existe en la realidad material del inmueble ninguna separación, división física, pared, cerca o lindero interno que demarque u otorgue autonomía espacial al supuesto lote descrito por el actor. Al constatar el tribunal que no existen linderos físicos entre las viviendas asentadas en el terreno, resulta evidente que la descripción contenida en el ordinal cuarto de la demanda es una creación intelectual y unilateral del accionante que carece de sustento en el mundo material.
El demandante pretende obtener el amparo jurisdiccional para proteger la posesión de una porción ideal y matemática de una comunidad indivisa, otorgándole en el papel linderos que no existen en el plano físico. Al no haber mediado jamás un juicio de deslinde ni una partición material y jurídica de la sucesión, y al evidenciarse in situ que no hay barreras físicas que separen el uso y goce de los espacios compartidos por los hermanos, el señalamiento de tales linderos en el libelo resulta falso, impreciso e indeterminado.
Es doctrina pacífica que un demandante no puede crear linderos de forma unilateral y abstracta para fundamentar una acción interdictal o posesoria. La pretensión del actor de subsanar esta carencia física mediante la simple consignación de un levantamiento topográfico elaborado por un profesional contratado a sus propias expensas, sin la anuencia de los demás comuneros ni la intervención de la autoridad judicial a través de un procedimiento de deslinde, resulta a todas luces ineficaz e irrelevante. Un plano topográfico privado no tiene la potestad jurídica ni la capacidad material de dividir una comunidad hereditaria, ni mucho menos puede suplir la carencia fáctica de linderos físicos en el terreno…
(…)
En forma concurrente, sucesiva y con el mismo vigor argumentativo, opongo la cuestión previa consagrada de manera expresa en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual encuentra su sólido asidero en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y, de manera intrínseca e ineludible, en la absoluta e inocultable falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de acción posesoria, así como la evidente falta de cualidad pasiva de mis representados para soportar la carga de ser demandados en la presente causa interdictal.
La institución procesal de la falta de cualidad, también conocida en la dogmática jurídica como la ausencia de legitimatio ad causam, exige de manera inexcusable que exista una perfecta identidad lógica y jurídica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley sustantiva ha concedido el derecho de acción. De igual manera, exige que la persona demandada sea exactamente aquella contra quien la ley permite que se dirija la pretensión. Cuando esta conexión fundamental se quiebra o simplemente no existe, el accionante carece de cualidad, y la jurisdicción no puede ni debe proveer sobre el fondo del asunto, debiendo rechazar la pretensión in limine litis para preservar la integridad del sistema de administración de justicia.
En el presente caso, ciudadano Juez, la pretensión del actor configura un despropósito y un absurdo jurídico insalvable a la luz de los principios generales que rigen los derechos reales, la posesión y el derecho sucesoral venezolano. Como Se ha explanado y demostrado abundantemente, el ciudadano Publio Amado Rodríguez Torrens, al igual que todos y cada uno de mis poderdantes, ostenta la condición primigenia e indiscutible de coheredero universal de los causantes Publio Aníbal Rodríguez e Inés María Torres de Rodríguez, quienes fueron los legítimos Propietarios y poseedores originarios de la totalidad del terreno en disputa. En tal virtud, la posesión integral del bien inmueble que conforma la masa de la herencia se rige inexorablemente por el principio legal consagrado con claridad meridiana en el artículo 781 del Código Civil venezolano. Dicho articulado establece normativamente y sin dar lugar a interpretaciones ambiguas que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.
Bajo esta premisa normativa que resulta inobjetable en el derecho civil moderno, todos y cada uno de los herederos, englobando sin distinción al demandante y a los tres demandados, son actualmente coposeedores legítimos de la totalidad del inmueble en su conjunto, por tratarse a todas luces de una comunidad hereditaria en estado de indivisión. La figura de la comunidad indivisa implica que el derecho de cada comunero no se materializa sobre una porción física y específica de la cosa, sino que recae sobre una cuota ideal y abstracta que abarca la universalidad del bien.
Es aquí donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido implacable, pacífica y reiterada al establecer el criterio vinculante de que las acciones posesorias, sean estas interdictos de amparo por perturbación, querellas de restitución por despojo o acciones posesorias ordinarias, resultan material y jurídicamente improcedentes cuando son interpuestas por un comunero o coheredero en contra de otro u otros comuneros que ostentan igual o mayor derecho sobre la misma cosa indivisa. La excelsa doctrina patria y extranjera sostiene unánimemente que las acciones interdictales o posesorias han sido creadas e instituidas por el legislador con el único y exclusivo propósito de proteger la relación fáctica de la posesión frente a ataques, intrusiones o perturbaciones ejecutadas por terceros ajenos al derecho. Pero cuando la situación posesoria fundamental del demandante y de los demandados es exactamente la misma y emana de un mismo origen, es decir, cuando todos son coposeedores legítimos por mandato expreso del artículo 781 del Código Civil, cualquier conflicto, roce o desavenencia derivada del uso, goce, disfrute o administración de la cosa común debe dirimirse obligatoriamente a través de otros mecanismos procesales, tales como el nombramiento de un administrador, la rendición de cuentas, o en su defecto y de manera definitiva, a través del juicio ordinario de partición de la comunidad hereditaria. Jamás, bajo ningún concepto, pueden utilizarse las acciones posesorias para dirimir pleitos de convivencia entre comuneros.
Aplicando estos irrefutables principios rectores al caso concreto sometido a su conocimiento, resulta flagrante que el demandante Publio Amado Rodríguez Torrens carece de manera absoluta de la cualidad activa necesaria para arrogarse o reclamar una posesión exclusiva, excluyente, singular y singularizada sobre una cuota parte del terreno indiviso. Su posesión es, por su propia naturaleza jurídica y por mandato de la ley, una posesión compartida conjunta y solidaria con mis mandantes. El actor no puede alegar que ha sido perturbado en una posesión exclusiva porque jurídicamente él no posee de manera exclusiva. El señor demandante no ostenta un derecho posesorio superior o distinto al de sus hermanos que le otorgue legitimación para intentar expulsarlos o restringirles el paso mediante una acción de amparo posesorio.
De igual manera, y en perfecta simetría procesal, los ciudadanos Orangel Anibal Rodríguez Torrens, Egda Yunilde Rodríguez de Negrón e Isnelda Elizabeth Rodríguez de Silva carecen absolutamente de la cualidad pasiva requerida para ser calificados en este libelo como perturbadores o sujetos activos de una lesión posesoria. Como ha quedado demostrado mediante la inspección judicial preconstituida, la ciudadana Egda Yunilde habita legítimamente la casa número dos y la ciudadana Isnelda Elizabeth habita legítimamente la casa número tres, encontrándose ambas dentro del mismo terreno indiviso sin linderos.
El simple hecho de que mis representados hagan presencia física, transiten, caminen o realicen labores en los espacios abiertos del inmueble indiviso, donde no existen delimitaciones, no constituye de ninguna manera una perturbación posesoria antijurídica. Constituye, muy por el contrario, el puro, simple y llano ejercicio material de su derecho irrenunciable de coposesión y cohabitación, derivado directamente de su inobjetable condición de coherederos universales de sus finados padres. Ninguna persona puede ser demandada y condenada por perturbar la posesión de un tercero cuando se encuentra caminando sobre el suelo que legítimamente le pertenece en copropiedad…
-III-
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre el defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la demanda, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
-IV-
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse cumplido con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Este juzgador verificó el escrito libelar resultando que, en el título denominado “Capítulo II”, se describe e identifica el bien inmueble objeto material de la acción posesoria por perturbación, con sus linderos y metraje. En tal sentido, se considera como cumplido el requisito de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código ut supra mencionado, no siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a las validez de los mismos o su existencia; por lo que quien decide considera que la cuestión previa bajo estudio debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(...)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, se deduce que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere.
Con relación a esta cuestión previa, la parte codemandada manifestó falta de cualidad (legitimación) del actor y la parte accionada para sostener el juicio, por ser el bien inmueble objeto material de la acción posesoria bajo estudio, de propiedad común entre las partes en litigio y a su decir, está prohibido por la ley admitir la presente acción posesoria por perturbación. En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia identificada RC 000837, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2026, que asentó sobre la falta de cualidad (legitimación) lo siguiente:
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de (sic) hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, en la que, en sus partes pertinentes, se asentó lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la importancia de la cualidad o legitimación de las partes en el proceso, la cual está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, lo cual es materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Asimismo, lo manifestado por la parte codemandada referente a derechos de propiedad sobre el bien inmueble objeto material de la acción posesoria por perturbación, obedece a una cuestión ligada al fondo de la controversia, no estando quien decide en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ello; por lo que debe verificarse si en el presente caso, existe una prohibición de la ley de admitir la demanda o si es permitida la admisión de la acción propuesta, por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se establece.
Ahora bien, con relación al primer (1°) supuesto concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda; este Tribunal de una revisión del escrito libelar verificó que la pretensión va dirigida a preservar la posesión de un bien inmueble. En tal sentido, este jurisdicente pasó a verificar que la misma no tuviera alguna prohibición de ley para su ejercicio, resultando que, ésta no posee algún impedimento por el legislador para ser intentada, debiendo solo cumplir con las exigencias o requisitos previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de una revisión minuciosa se constató que fueron cumplidos a cabalidad.
Sobre el segundo (2°) supuesto, referido a la permisibilidad de la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se debe puntualizar que, el ordenamiento jurídico no prevé causales o limitaciones que deban ser satisfechas para el ejercicio de este tipo de acción.
Por lo tanto, no habiendo lugar a alguno de los dos (2) supuestos que permiten la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio, este Jurisdicente se ve forzado a declarar la misma sin lugar. Así se establece.
-V-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orangel Aníbal Rodríguez Torrens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.307.815, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Oriana Vannessa Gómez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 290.280, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Orangel Aníbal Rodríguez Torrens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.307.815, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano Orangel Aníbal Rodríguez Torrens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.307.815, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de trece (13) páginas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.385.
PLRP/VI.