Vista las diligencias de fechas 3 de junio de 2026 y 10 de junio de 2026, insertas en los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), respectivamente, de la segunda pieza principal, presentadas por el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.473.485, mediante la cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El 21 de abril de 2025, fue presentada demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva por la ciudadana Yaneicy Del Carmen Herrera Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.841.069, asistida por la abogada Thaiz Maribel Arteaga Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.813, en contra del difunto Iván Raúl Malpica Albert, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.207.901. Por consiguiente, se libró edicto a los herederos desconocidos del mismo, y se libró oficio al Director de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede central, así como al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede en Valencia, estado Carabobo, a fin de requerir información de los herederos conocidos del demandado y se indicó que el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no se computará hasta tanto no consten las resultas de los mencionados oficios.
En fecha 9 de julio de 2025, la parte demandante consignó oficio identificado con la nomenclatura ORPEEC N° 818/2025, emanado del Director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, informando a este Tribunal sobre la dirección de habitación de los herederos conocidos. Por lo que, se agregaron las ultimas resultas de la información de los herederos conocidos del demandado, solicitada mediante oficios. En esa misma fecha, la parte demandante consignó cuatro publicaciones del edicto realizada en los diarios Notitarde y La Calle. Igualmente en la fecha antes mencionada, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos Vanesa Josefina Malpica Llobregat y José Raúl Malpica Llobregat, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.031.212 y V-20.031.214, en su orden, librando los carteles respectivos, que fueron retirados por la demandante el 11 de julio del mismo año.
El 14 de julio de 2025, la parte demandante consignó cuatro publicaciones del edicto realizada en los diarios Notitarde y La Calle. En la misma fecha, la parte demandante presentó escrito de recusación, sobre el cual este Juzgador levantó informe en fecha 15 de julio del mismo año y remitió con oficio copias conducentes de las actas procesales al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y remitió el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
El 22 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 29 de julio de 2025.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió oficio emanado de este Tribunal mediante el cual se requirió remitir el expediente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2025, que declaró sin lugar la recusación planteada por la parte demandante.
El 17 de diciembre de 2025, este Tribunal recibió oficio N° 489, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acompañado de expediente N° 57.213 (nomenclatura de ese Tribunal), y se le dio entrada bajo el mismo N° 27.337 (nomenclatura de este Tribunal). En la misma fecha se agregaron las resultas de la recusación planteada ante el Tribunal de alzada.
En fecha 19 de diciembre de 2025, la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó la verificación de las formalidades de citación.
En este orden de ideas, este Tribunal verificó que, la causa se encuentra en estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado Iván Raúl Malpica Albert, plenamente identificado. De modo que, se ordenó citar a los herederos desconocidos mediante edicto y habiéndose cumplido la formalidad de su publicación en diarios locales, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el edicto en la cartelera del Tribunal, a fin de que transcurriera el lapso de cien (100) días continuos para darse por citados; el día 2 de febrero de 2026, se dejó constancia de la última formalidad como se observa en el folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza principal, transcurriendo los cien (100) días continuos, antes referidos hasta el 13 de mayo de 2026.
Asimismo, el 2 de febrero de 2026, la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.485, asistida por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, consignó escrito de alegatos, quedando citada tácitamente en el presente juicio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en fecha 14 de mayo de 2026, el ciudadano José Raúl Malpica Llobregat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.031.214, otorgó poder apud acta a la abogada Margot López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, ante la secretaria del Tribunal, quedando el mencionado ciudadano citado tácitamente, de conformidad con el artículo antes mencionado.
-II-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC 000499, de fecha 21 de julio de 2017, ratificó criterio respecto a la perención breve, a tenor de lo siguiente:
En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.
De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltados del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
De lo anterior, se desprende que la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados, ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. En el caso bajo estudio, se verificó que la parte demandante fue diligente al impulsar el proceso, a fin de materializar la citación de los herederos conocidos del demandado, cumpliendo con suministrar la información solicitada en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, gestionó lo correspondiente a la publicación del edicto que emplaza a los herederos desconocidos de la parte accionada.
Como corolario, en el trascurso del tiempo se consumó la citación tácita de dos herederos conocidos; estando la presente causa en estado de citación, siendo que hasta le presente fecha no se ha verificado inactividad por parte de la demandante, a fin de impulsar la citación de la parte demandada; resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de perención de la instancia, presentada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.485. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia, presentada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Rafael Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.485.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de siete (7) páginas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.337-VI.
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