Visto el escrito presentado en fecha 8 de julio del presente año, por la abogada Hercilia Peña Hermosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.344, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 172-A-Sdo, con cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 3 de julio de 2015, bajo el N° 16, Tomo 147-A, mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de julio de 2026; se procede a pronunciarse sobre la petición invocada en los siguientes términos:
-I-
Primeramente resulta necesario revisar los fundamentos de hecho de la revocatoria pretendida por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito que a continuación se transcribe:
(…) En el presente expediente, la incidencia que actualmente se sustancia se rige por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso probatorio fue fijado y reglamentado por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2.026, oportunidad en la cual las partes promovieron sus respectivos medios de prueba, entre ellos la prueba testimonial y la prueba de cotejo cuya evacuación aquí se discute.
El referido lapso, por su propia naturaleza, comprende conjuntamente la promoción y la evacuación de las pruebas, de manera que unas y otras debían agotarse dentro de esa misma oportunidad procesal, sin que exista previsión legal que permita escindir ambos momentos en dos lapsos distintos.
No obstante, lo anterior, en fecha 6 de julio de 2.026 esto es, una vez vencido en su totalidad el lapso fijado y reglamentado desde el 22 de junio de 2.026, la representación judicial de la parte demandada solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos y para el nombramiento de expertos, solicitud que este Tribunal acordó mediante auto cuya revocatoria hoy se pide.
(…)
Aplicando el marco normativo y jurisprudencial expuesto al caso de autos, resulta forzoso concluir que la solicitud formulada por la parte demandada el 6 de julio de 2.026[,] no podía calificarse como una prórroga, pues para esa fecha el lapso fijado y reglamentado desde el 22 de junio de 2.026 se encontraba absolutamente fenecido. Tampoco podía tratarse válidamente como una reapertura, en tanto ésta exige la alegación y prueba de una causa insuperable no imputable a la parte solicitante, extremo que no fue invocado en la solicitud ni consta acreditado en el expediente.
Se hace notar, con el respeto que merece este Tribunal, que la ausencia de toda constancia sobre la incomparecencia de la promovente de la prueba de cotejo, así como la falta de declaratoria de desierto de los actos de testigos, tampoco puede suplir ni presumir la existencia de esa causa insuperable, cuya carga de alegación y prueba correspondía exclusivamente a quien solicitó la nueva oportunidad.
Acordar la reapertura del lapso en las condiciones descritas coloca a mi representada en una situación de desigualdad procesal frente a quien sí actuó con la diligencia que exige la ley, y compromete la seguridad jurídica que debe imperar en la tramitación de toda incidencia probatoria, principios que esta representación confía en que este Tribunal habrá de restablecer.
V. PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito:
PRIMERO: Que, por contrario imperio, sea revocado el auto mediante el cual este Tribunal acordó una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y para el nombramiento de expertos, por haber sido dictado con fundamento en una solicitud extemporánea, contraria a lo dispuesto en los artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se sirva proceder a dictar la decisión correspondiente con base en las pruebas oportunamente promovidas y evacuadas en autos.
TERCERO: De manera subsidiaria, y solo en el supuesto negado de que este Tribunal no acuerde la revocatoria solicitada, apelo formalmente del auto mediante el cual se acordó la referida nueva oportunidad, a fin de que dicho recurso sea oído y tramitado conforme a derecho…
Del parcialmente transcrito escrito se desprende que, la parte demandante sustenta su petición de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 7 de julio de 2026, por cuanto a su decir, otorgar una nueva oportunidad a su contraparte para la evacuación de la prueba de testigo y la prueba de inspección judicial promovida en la incidencia tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, violenta la igualdad procesal y seguridad jurídica de las partes.
-II-
Ahora bien, uno de los principios cardinales en materia procesal es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de conformidad con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, es decir, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Al respecto, la ley adjetiva civil confiere al Juez un rol proteccionista en el resguardo del debido proceso, de modo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de evitar y corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Sobre ello, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…
De la norma parcialmente citada se desprende, por argumento en contrario, que en principio, solo las decisiones definitivas e interlocutorias no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que reafirma la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, el Juez puede de oficio a solicitud de parte revocar sus propias actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que no estén sometidas a apelación, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, a fin de corregir las faltas que vicien los actos procesales, en resguardo del debido proceso. Asimismo, cabe señalar que, la solicitud de parte a diferencia de la revocatoria de oficio, está condicionada a un plazo que señala el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente N° 02-1702, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …
Además, respecto de los actos que generan error en la sustanciación del procedimiento o subversión procesal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, estableció lo siguiente:
(…) Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal…
Resulta necesario puntualizar que, la revocatoria por contrario imperio opera solo para actos y providencias de mero trámite, siguiendo los criterios jurisprudenciales que a tal fin han ampliado su ejercicio en juicio. Por lo cual, el Juez se encuentra legitimado para revocar aquella decisión de mera sustanciación que contraría disposiciones legales o principios constitucionales y provoca un perjuicio no subsanable.
En el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó en fecha 8 de julio de 2026, que este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 7 de julio del presente año, por cuanto a su decir, darle una nueva oportunidad a su contraparte para la evacuación de las pruebas de testigos e inspección judicial admitidas mediante auto de fecha 22 de junio de 2026, es contrario a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes. Al respecto este Tribunal se permite traer a colación un extracto de la decisión cuya revocatoria se peticiona:
(…)
En fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la incidencia que se tramita en estado de ejecución de sentencia. En tal sentido, se admitió la prueba de cotejo promovida por el demandado sobre un instrumento privado que fue desconocido por la parte demandante, fijando para el segundo (2°) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos, asimismo se admitieron las pruebas de testigos promovidas para ser evacuadas al tercer (3°) día de despacho siguiente.
No obstante, el pasado 24 de junio del presente año se suscitaron dos eventos sísmicos de gran magnitud en la zona norte del país, provocando múltiples daños materiales y estructurales que afectaron la integridad y seguridad de los ciudadanos, siendo un hecho público y notorio que los distintos Tribunales de la República incluyendo los de esta Jurisdicción se vieron obligados a no dar despacho como medida de resguardo de sus trabajadores y justiciables, de modo que, no es hasta el día 2 de julio de 2026, que se reanudaron las labores en horas de despacho.
Es necesario señalar que, ciertamente el proceso como medio para la consecución de la justicia se encuentra revestido de formalidades y lapsos preclusivos para la ejecución de los actos, sin embargo, conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 26, los órganos de administración de justicia, deben garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia con responsabilidad, equidad y transparencia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles en los proceso judiciales.
En este orden de ideas, por cuanto la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo y la prueba de testigos admitidas por este Tribunal el 22 de junio de 2026, fecha previa a los hechos de contingencia nacional acontecidos el pasado 24 de junio de 2026, no imputable a las partes, este Tribunal en resguardo a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, decide acordar nueva oportunidad para la evacuación de los mencionados medios probatorios…
Del extracto transcrito se observa que, la nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2026, tiene como motivo los hechos acontecidos el pasado 24 de junio de 2026, que suscitó una situación de contingencia nacional por la cual este Tribunal así como otros de la República no despacharon ni laboraron. Cabe señalar que, aun cuando el día 2 de julio de 2026, se reanudaron las labores judiciales en esta circunscripción judicial, no es menos cierto que, la situación de contingencia acontecida conllevó dificultades de comunicación, desinformación e inclusive dificultades de movilización para los justiciables y sus representantes, ante lo cual se requiere actuar con responsabilidad, solidaridad y conciencia ciudadana. En tal sentido, este Juzgador lejos de violentar la seguridad e igualdad de las partes, motivó su decisión en un hecho no imputable a las partes como es el acontecimiento sísmico del pasado 24 de junio, sobre el cual las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia han manifestado recurrentemente su compromiso institucional a la asistencia social y resguardo de los derechos fundamentales.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador en el ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante de los derechos fundamentales de las partes, niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acto de mero trámite contenido en auto de fecha 7 de julio de 2026. Así se decide.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acto de mero trámite contenido en auto de fecha 7 de julio de 2026, formulada por la abogada Hercilia Peña Hermosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.344, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Motores, C.A. (DINAMO), antes identificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día nueve (9) de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 25.992-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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