En fecha 19 de junio de 2026, la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de solicitud de medidas cautelares sobre bienes de los demandados, en los siguientes términos expuestos:
… Ciudadano Juez, en fecha reciente este honorable Tribunal dictó auto mediante el cual acordó de manera parcial el régimen cautelar solicitado en el libelo, decretando únicamente la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar. Al proceder a la materialización y tramitación de los respectivos oficios para su inserción registral, se verificó un hecho sobrevenido que demuestra de manera indubitable que la contraparte ha desplegado actos materiales destinados a burlar los efectos de este juicio.
Es el caso que, al acudir a la sede del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de consignar el oficio No. 266/2026 contentivo de la medida; para lo cual fui nombrada correo especial para consignarla mediante Oficio No.288/2026; el personal de la Secretaría y el ciudadano Registrador detectaron una alerta de fraude en tiempo real: un (sic) tercero pretendió ingresar y presentar de manera inmediata un documento definitivo de venta sobre el mismo inmueble objeto de esta litis.
Dicha venta fraudulenta no pudo ser consumada en el acto debido a que la suscrita mantiene bajo su exclusivo resguardo el documento original del Cierre de Titularidad (tramitado y pagado por mi propia cuenta en la negociación original), lo cual generó un defecto de tracto que detuvo momentáneamente la inscripción automatizada.
Ante la flagrancia y gravedad del asunto, y a pesar de que los oficios judiciales primigenios de este Tribunal estaban formalmente dirigidos a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo (sede Agua Blanca) por ser la Oficina de Registro Público matriz de origen, los funcionarios de la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en un acto de estricta responsabilidad institucional y salvaguarda del orden público, para evitar que se cometiera un fraude en mi contra, procedieron de inmediato a actuar de oficio.
Para evitar la consumación de este atropello, la Secretaría por órdenes expresas del Registrador, procedió a:
1. Recibir de urgencia e ingresar la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar junto con el respectivo Cierre de Titularidad.
2. Cargar y estampar la respectiva nota de prohibición directamente en la Minuta Electrónica del Sistema SAREN, bloqueando preventivamente el tracto.
3. Sentar y estampar la medida judicial en un Cuaderno Especial de Medidas Prohibitivas que lleva dicha oficina de forma física y separada, el cual es revisado obligatoriamente por los funcionarios en el momento en que se somete un inmueble para la revisión de un documento de venta.
4. Sellar el recibido y emitir el correspondiente recibo de tramitación oficial que fija como fecha de revisión o retiro el día 23 de junio de 2026.
Este hecho sobrevenido, Ciudadano Juez, ya no constituye un temor abstracto de insolvencia; es la prueba material de la consumación de una doble venta y de un fraude procesal en marcha, lo cual cambia por completo el panorama cautelar y obliga a este Tribunal a decretar de Inmediato y Urgentemente las medidas de Secuestro y Embargo que inicialmente omitió …
- I -
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
 
- II -
Ahora bien, en el caso bajo estudio este Juzgado en fecha 28 de mayo del presente año, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la abogada María Katina Tiberio Sumoza, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos.
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G situado en la Primera Planta del edificio cinco del Conjunto Residencial La Granja II, primera etapa, Parroquia Naguanagua, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (78,75 Mts2), está integrado por tres habitaciones, dos baños, salón-comedor, y cocina-lavadero y sus linderos particulares son: Norte: fachada norte del edificio. Este: Parte con el apartamento 5-1H y parte con fachada interna Este del edificio. Sur: Parte con pasillo de circulación de la primera planta y Parte con fachada interna sur del edificio, y oeste: Fachada oeste del edificio; le corresponde un porcentaje de un entero con cinco centésimas (1,05%) en el Condominio de la Primera Etapa y de treinta y cinco centésimas por ciento (0,35%) en el Condominio General del el Conjunto y el puesto de estacionamiento No. 68. Así mismo, tiene adjudicado en eso exclusivo la zona verde o retiro adyacente al lindero norte del apartamento, demarcada en el plano y en el sitio con una pared de bloques y una zona encementada adyacente al lindero sur que la separa de la pared de bloques que demarca el puesto de estacionamiento No. 97 en el sitio. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo del año 1995, bajo el No. 37, Folios 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 16.
TERCERO: Se niega el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo de cuentas bancarias de los demandados; el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda; y librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que este informe acerca de bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados para proceder a su embargo preventivo.
En este sentido, consta igualmente que en fecha 12 de junio del presente año, fue recibido por parte de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el oficio signado con el No. 267-2026, emitido por este Juzgado mediante el cual se informó acerca del decreto de la medida cautelar y se solicitó su inscripción en los libros correspondientes, verificándose de esta manera la ejecución de la medida decretada.
No obstante, en fecha 19 de junio del presente año, la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, plenamente identificada, actuando en su propio nombre y representación solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G, situado en la primera planta del edificio 5, del conjunto residencial La Granja II, primera etapa parroquia Naguanagua del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como el embargo preventivo sobre el mencionado bien inmueble y medida cautelar de embargo preventivo sobre el cien por ciento de las acciones de la sociedad mercantil Alcanza Tu Inmueble C.A., fundado en el alegato de hechos sobrevenidos que constituían un fraude en su contra, por cuanto según su decir, al momento de llevar los respectivos oficios a la oficina de Registro Inmobiliario, terceras personas pretendían “presentar de manera inmediata un documento definitivo de venta sobre el mismo inmueble objeto de esta litis”. En este sentido, solicitó que este Juzgado dictara de forma inmediata y urgente las medidas cautelares de secuestro y embargo preventivo que previamente omitió.
En principio, resulta necesario aclarar que en la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2026, no se omitió pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, plenamente identificada. Por el contrario, del contenido del particular tercero de la referida decisión se puede taxativamente lo siguiente: “Se niega el decreto de las medidas cautelares de embargo preventivo de cuentas bancarias de los demandados; el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda; y librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que este informe acerca de bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados para proceder a su embargo preventivo”, evidenciándose que la medida cautelar de secuestro solicitada fue negada este Juzgador en estricto apego al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limitando el decreto de las medidas cautelares solicitadas únicamente sobre aquellos bienes suficientes para garantizar las resultas del presente juicio. Así se establece
Aunado a lo anterior, incluso cuando la ciudadana María Katina Tiberio Sumoza, plenamente identificada, alegó la ocurrencia de nuevos hechos que según su decir fundamentan el decreto de las medidas cautelares solicitadas en esta oportunidad, la misma no acompañó medio de prueba alguno de los cuales se desprendieran los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), motivo por el cual resulta complejo para este Juzgador en principio, verificar los alegatos de hechos expuestos, y en segundo lugar dar por probados los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
Como corolario, sobre las bases de las consideraciones previamente expuestas se niega el decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-1G, situado en la primera planta del edificio 5, del conjunto residencial La Granja II, primera etapa parroquia Naguanagua del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, así como el embargo preventivo sobre el mencionado bien inmueble y medida cautelar de embargo preventivo sobre el cien por ciento de las acciones de la sociedad mercantil Alcanza Tu Inmueble C.A. Así se establece.
- III -
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, actuando en su propio nombre y representación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 03:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.557-II