En fecha 26 de marzo de 2026, el ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TRUJILLO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.454.682, asistido por el abogado Mervin Díaz Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.891, presentó solicitud de interdicción en beneficio de la ciudadana EVELYN COROMOTO RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-5.380.315; correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dió entrada y fue signada con el expediente N° 27.543.
-I-
En fecha 8 de abril de 2026, fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo y se libró Edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa, según consta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal.
El 24 de abril de 2026, dos parientes o amigos de la beneficiara declararon en el presente juicio, según consta en actas que rielan insertas en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza principal. Asimismo, el 27 de abril de 2026, dos parientes o amigos de la beneficiara declararon en el presente juicio, según consta en actas que rielan insertas en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la primera pieza principal.
El 28 de abril de 2026, este Juzgador practicó el interrogatorio a la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
El 24 de marzo de 2026, se llevó a cabo el acto de nombramiento de dos facultativos para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, quienes fueron notificados y juramentados en su cargo, según consta desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal.
En fecha 8 de mayo de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2026, la parte solicitante consignó publicación del Edicto realizada en el diario La Calle, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
El 18 de mayo de 2026, se llevó a cabo el acto de nombramiento de dos facultativos para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria, quienes fueron notificados y juramentados en su cargo, según consta desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42) de la primera pieza principal.
Por consiguiente, en fechas 8 y 21 de junio de 2026, los médicos psiquiatras Yolimar Soler y Gian Carlo Seguro, inscritos en Ministerio de Poder Popular para la Salud bajo los números 76.299 y 4.557, respectivamente, presentaron informes médicos que rielan insertos en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
Primeramente resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Abraham Esteban Trujillo Plasencia, asistido de abogado, en el escrito que riela inserto en los folios uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Contraje matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1984; con la ciudadana EVELYN COROMOTO RODRIGUEZ DE TRUJILLO[,] venezolana, mayor de edad, casada; de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V 5.380.315; tal y como consta en acta de matrimonio que acompañamos signada como anexo “A”; de cuya unión nació nuestra única hija: EVELYN ADRIANA TRUJILLO RODRIGUEZ[,] venezolana, mayor de edad, soltera; de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V 15.496.214, tal y como se infiere de acta de nacimiento, que también acompaño signada como Anexo “B”.
(…)
Ciudadano (a) Juez, mi cónyuge ha estado presentando desde hace nueve (9) años en evolución progresiva DX:TS Mental orgánico con síntomas prácticos y disfunción cerebral. EGG (23/02/2017) Disfunción Focal Temporal; y RMN (09/04/2022) Carreras Atróficas no acordes con su edad; tal y como consta en INFORME MEDICO girado por el Servicio de [ps]iquiatría del Dr. GIANCARLO SEGURO LAURENTIN, ubicado en la Avenida Un[i]versidad N° 130-66, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Número Telefónico: +58 416 8409893, Correo Electrónico: cooperativa-norte@hotmail.com; que acompañamos con la presente solicitud marcada como Anexo “C”; donde se señala además que requiere aplicar tratamiento de por vida, y el nombramiento de un tutor.
Estas encefalopatías, o cerebropatías, se traducen en lenguaje coloquial como DEMENCIA SENIL, y la mantienen en forma habitual, en defecto intelectual que la hacen incapaz de proveer por sus propios intereses; es decir, esta situación medica la mantiene incapacitada de por vida, y total y absolutamente dependiente en un cien por ciento (100%) en todas las actividades de la vida diaria, por lo cual está bajo el cuidado permanente de sus familiares, mi hija, y su cónyuge que es quien solicita, ut supra identificado.
(…)
Solicitamos:
1. Que se designen dos facultativos para que realicen la correspondiente evaluación médica y diagnostiquen la situación mental en la que se haya mi cónyuge;
2. Que sean oídos por el Juzgador los siguientes familiares de mi cónyuge, que es de quien se trata este proceso; nuestra hija: EVELYN ADRIANA TRUJILLO RODRIGUEZ[,] venezolana, mayor de edad, soltera; de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V 15.496.214; cuya copia de la c[é]dula de identidad se acompaña marcada “Anexo D”; mi cuñada, hermana de mi cónyuge: ZULEIMA COROMOTO RODRIGUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera; de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V 7.081.166, cuya copia de la cedula de identidad se acompaña marcada “Anexo E”; mi cuñado, hermano de mi cónyuge: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, soltero; de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V 7.123.274; cuya copia de la cedula de identidad se acompaña marcada “Anexo F”; y finalmente, nuestro sobrino: ALEJANDRO GABRIEL FUSCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero; de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V 15.655.415; cuya copia de la cedula de identidad se acompaña marcada “Anexo G”.
3. Que se notifique al representante del Ministerio Publico con competencia en la materia para que vele por los derechos y garantías procesales de mi cónyuge, hoy notada de demencia.
4. Que ante las resultas de la evacuación SUMARIA de estas probanza, y de conformidad con lo taxado (sic) por el artículo 398 del Código Civil vigente, sea designado TUTOR PROVISIONAL de mi cónyuge EVELYN COROMOTO RODRIGUEZ DE TRUJILLO, ante su persistente y habitual defecto intelectual que la hacen incapaz de proveer por sus propios intereses; que dicha designación además sea ratificada, luego de la fase PLENARIA del presente proceso, luego del ordinario; y definitivamente sea declarada ENTREDICHA, con los pronunciamientos de Ley…
De los hechos narrados por el solicitante, se desprende que, la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, antes identificada, presenta características propias de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo cual se requiere de su protección legal.
-III-
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que, éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, se observa que, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso bajo estudio, en fecha 28 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-5.380.315, acompañada por su hija la ciudadana Evelyn Adriana Trujillo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.380.315, a fin de practicar el interrogatorio a la mencionada ciudadana, durante el cual se le realizaron las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Cuál es su nombre completo? Respondió: Evelyn Rodríguez de Trujillo; Segunda pregunta: ¿Cuál es el nombre de su esposo? Respondió: Abraham; Tercera pregunta: ¿Cuántos hijos tiene? No respondió; Cuarta pregunta: ¿Sabe usted dónde vive? No respondió; Quinta pregunta: ¿Cuál es su cédula de identidad? No respondió. Ahora bien, del interrogatorio practicado este Jurisdicente puede destacar que, la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, antes identificada, logró responder algunas preguntas sobre su identificación, pero desconoce la realidad, así como la identificación de familiares y personas con las que convive, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos de la beneficiaria o amigos de su familia, consta desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Evelyn Adriana Trujillo Rodríguez, Zuleima Coromoto Rodríguez Mora, Miguel Ángel Rodríguez Ríos y Alejandro Gabriel Fusco Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad V-15.496.214, V-7.081.166, V-7.123.274 y V-15.655.415, en ese orden; quienes afirmaron ser familiar de la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, quien presenta una enfermedad mental por la cual no puede valerse por sí misma, siendo tratada por médicos especialistas. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, los médicos psiquiatras Yolimar Soler y Giancarlo Seuro Launtin, matriculados en el Ministerio de Poder Popular para la Salud bajo los números 76.299 y 43.080, respectivamente, inscritos en el Colegio de Médicos bajo los números 9.521 y 4.557, respectivamente, designados y juramentados por este Juzgador; realizaron informes médicos que rielan insertos desde el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, en los cuales expresaron que: la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.380.315, presenta un trastorno mental orgánico, específicamente demencia senil tipo alzheimer, con deterioro cognitivo, por lo que no se puede valer por sí misma.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que, la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, beneficiaria en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo severo que afecta su autonomía como individuo; evaluación que corresponde con lo observado por este Juzgador en el interrogatorio realizado a la beneficiaria, así como las declaraciones realizadas por los familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar concepto suficiente respecto al estado habitual de defecto intelectual que padece la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.380.315, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.380.315, con domicilio en urbanización Quintas del Norte, manzana C con calle C, casa N° 23, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, se designa como Tutor Interino de la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, antes identificada, al ciudadano Abraham Esteban Trujillo Plasencia, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.454.682, quien es cónyuge de la entredicha, como consta en original de acta de matrimonio que riela inserta en el folio cuatro (4) de la primera pieza principal, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes; resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, para realizar acciones que excedan tales facultades deberá solicitar autorización al Juez de cognición, quien hará evaluación del estado de urgencia o necesidad, a fin de dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que, el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Además, respecto a las autorizaciones judiciales cabe mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Civil, para que el Juez pueda otorgar alguna autorización para la disposición de bienes por parte del tutor se debe oír previamente al Consejo de Tutela, que debe ser compuesto por cuatro personas conforme a lo previsto en el artículo 325 del mismo Código. En tal sentido, se insta al tutor designado que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo. Asimismo, se insta al tutor designado a promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 336 del Código Civil. Así se establece.
En este orden de ideas, agotada la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual el solicitante, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual del entredicho y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Además, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3, numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Carabobo, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha; asimismo, se ordena publicar el dispositivo de la presente decisión en el diario La Calle, igualmente dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Así se establece.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana EVELYN COROMOTO RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.380.315, con domicilio en urbanización Quintas del Norte, manzana C con calle C, casa N° 23, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana Evelyn Coromoto Rodríguez de Trujillo, antes identificada, al ciudadano ABRAHAM ESTEBAN TRUJILLO PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-4.454.682, quien es cónyuge de la entredicha, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil.
TERCERO: Se INSTA al tutor designado que presente lista de parientes más cercanos de la entredicha, que vale decir no deben ser hijos de la misma, y a falta de aquéllos, amigos habituales de la familia para componer el Consejo de Tutela. Asimismo, deberá promover el nombramiento del protutor y suplente de éste, para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de la entredicha dentro del cuarto grado, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 336 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena la CONTINUACIÓN DEL JUICIO por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, el Fiscal competente, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual de la entredicha y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva
QUINTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión, en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Carabobo, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 3, numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: Se ordena PUBLICAR el dispositivo de la presente decisión en el diario La Calle, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 415 y 416 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día siete (7) de julio del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de once (11) páginas, siendo las 3:00 de la tarde. Asimismo, se libró boleta de notificación y oficio N° 321-2026.
La Secretaria,
Exp. N° 27.543-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR