En fecha 5 de junio de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano José Antonio Agriesti Rannalli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.252.603, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES GLOBAL MEDIC, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el No. 153, Tomo 3-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios en contra de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el No. 5, Tomo 14-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el número 27.155.
- I -
En este sentido, en fecha 12 de junio del año 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., ya identificada, en la persona de su gerente general. Así las cosas, en fecha 25 de junio del año 2024, el abogado José Antonio Fernández Pérez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada.
Seguidamente, en fecha 21 de enero del año 2025, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado Ricardo Jesús Muñóz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 319.930, y se dio por citado en el presente juicio en nombre y representación de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de enero del año 2025, bajo el No. 18, Tomo 6, Folios 106 hasta el 110. Seguidamente, en fecha 20 de febrero del año 2025, la representación judicial de la demandada presentó escrito de cuestiones previas. Por su parte, en fecha 28 de febrero del año 2025, la representación judicial de la demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 7 de abril del año 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada. En este sentido, en fecha 11 de abril de 2025, la representación judicial de la demandante presentó escrito de subsanación.
En fecha 13 de agosto del año 2025, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación. Seguidamente, en fecha 2 de octubre del mismo año, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declararon subsanadas las cuestiones previas relativas a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre del año 2025, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación judicial de la demandante, en fecha 14 de enero del año 2026, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha 20 de febrero del año 2026, se dictaron sentencias interlocutorias resolviendo las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes.
Por último, en fecha 3 de julio del presente año, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., ya identificada; y por otro lado, el abogado Juan Enrique Croes Campbell, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, ya identificada, y presentaron escrito de transacción en el presente juicio.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Indemnización por Daños y Perjuicios, intentada con fundamento en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la demandada el siguiente: “Torre BOD, Urbanización San José de Tarbes, local P-28, Municipio Valencia del Estado Carabobo”. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el demandante estimó la demanda en la cantidad de diecinueve millones ochocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 19.850.000,00), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 5 de junio de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 39,79) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta euros con cuarenta y un centavos (€ 500.000,00), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por la representación judicial de ambas partes intervinientes en el presente juicio se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante; entiéndase, el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691, facultado para tal acto de composición procesal tal y como consta en poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de junio de 2024; y por otra parte, el abogado Juan Enrique Croes Campbell, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada y facultado para dicho acto según instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20 de enero del año 2025, bajo el No. 18, Tomo 6, Folios 106 hasta el 110, así como que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIONES GLOBAL MEDIC, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el No. 153, Tomo 3-A, así como por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el No. 5, Tomo 14-A, en el presente juicio con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, en los siguientes términos expuestos:
Las Partes acuerdan que, en razón de la Transacción Judicial, DHL pagará a Global Medic la cantidad de Cien Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000), dentro de los tres días hábiles siguientes a la homologación de esta Transacción Judicial, a la siguiente cuenta bancaria de Global Medic:
Banesco Panama
Cuenta: 221022444251
Nombre: CASA DE REPRESENTACION GLOBAL MEDIC
Correo: administracion@globalmedicve.com
Ruc: J412579312
ABA: BANSPSPAXXX
SWIFT: BANSPAPAXXX
Dirección: calle principal, Cc centro empresarial el norte, edificio 4 módulo nivel D local Nro 44 sector 4, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO
Una vez que Global Medic reciba la transferencia, inmediatamente, diligenciará ante el tribunal dejando constancia de ello.
A los fines de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de Cien Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000), equivale a Sesenta y Tres Millones Novecientos Setenta Mil bolívares (s. 63.970.000,00), sobre la base de una tasa de cambio de Seiscientos Treinta y Nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 639,70), por Un (1) dólar de los Estados Unidos de América, según la publicación de la página web del Banco Central de Venezuela del 2 de julio de 2026. (…)
En virtud de esta Transacción Judicial, y de lo previsto en las cláusulas anteriores, las Partes declaran que nada tienen que reclamarse entre sí, por concepto alguno, ni por responsabilidad contractual o extracontractual, ni por daños morales o materiales, presentes y futuros, actuales o contingentes, ni por responsabilidad penal, ni por cualquier circunstancia relacionada de manera directa o indirecta con los hechos contenidos en el libelo ni por los hechos en que Global Medic fundamenta su pretensión que dio inicio a este juicio. Global Medic declara que nada tiene que reclamar a DHL, por ningún concepto, incluyendo el costo de la tramitación de los permisos de los medicamentos, fórmulas o productos que vendrían en la Encomienda, y cualquier asunto relacionado con los mismos, de manera directa o indirecta.
Global Medic y DHL renuncian entre sí al ejercicio de cualquier acción por responsabilidad civil, contractual o extracontractual, incluyendo, pero no limitado a, acciones por cumplimiento o incumplimiento de contrato, acciones por responsabilidad extracontractual o delictual, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, simulación, nulidad o anulabilidad o, en general, a cualquier acción destinada a obtener el pago de alguna cantidad de dinero o beneficio, bien por indemnización o por daños y perjuicios, por cualquier concepto, así como a las acciones o denuncias por responsabilidad penal. Esta renuncia no incluye las acciones y derechos que se deriven de la circunstancia que alguna de las partes incumpla las obligaciones contraídas en la Transacción Judicial, lo cual no afectará la vigencia y existencia de este documento, pero sí dará derecho a las partes a ejercer los derechos que se deriven de la Transacción Judicial. Las Partes, expresamente, declaran que esta renuncia y el alcance de la transacción se extiende a sus trabajadores, directivos, dependientes, principales o colaboradores relacionados de manera directa o indirecta con la entrega equivocada de la Encomienda que alega Global Medic, y los daños y perjuicios que esta alega habría sufrido.
Las renuncias a cualquiera de las acciones señaladas en los párrafos anteriores incluyen a las personas naturales y jurídicas mencionadas y, en este último caso, a sus filiales y empresas relacionadas, la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), administradores o directivos, y/o cualesquiera otras personas naturales, compañías o empresas afiliadas o relacionadas con DHL (…)
Las Partes acuerdan que esta transacción no implica en ningún momento la aceptación o admisión alguna, por parte de cualquiera de las Partes que la suscribe, de algún hecho, medio de prueba, responsabilidad o daño, relacionado con el objeto del presente juicio. La presente transacción y, por lo tanto, el presente documento, no podrá ser utilizado en cualquier tipo de controversia futura, como mecanismo de admisión de responsabilidades u hechos relacionados con la disputa. (…)
Quienes suscriben esta transacción se otorgan entre sí el más amplio finiquito. (…)
Global Medic y DHL declaran que están de acuerdo en la celebración de esta transacción y con sus términos, y que suscriben el presente documento: (i) voluntariamente y sin presiones; (ii) debidamente asesorados con antelación a la firma de esta transacción y asistidos por abogados; (i) con plena consciencia de sus implicaciones y consecuencias; (iv) previa lectura y estudio de este documento días antes de su firma y debidamente asesorados por abogados de su confianza; y (iv) en aras de poner fin a cualquier diferencia que puedan o pudieran tener entre ellas, de acuerdo con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. (…)
Las partes acuerdan que, en razón de esta transacción, no habrá lugar al reclamo de costas procesales. Cada parte pagará los gastos en que haya incurrido por concepto de honorarios profesionales de abogados, por consulta y asesoría legal, por preparación y redacción del presente instrumento y por asistencia legal …
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de nueve (9) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.155-II
|