En fecha 22 de junio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Luis Martín Delgado Niño, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 297.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BRICEÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.101.653, con motivo de Prescripción Adquisitiva. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.603.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 2 de mayo de 2002 la cual que consta en los medios probatorios que se acompañan al presente libelo, específicamente en el transcurso de ese año, es decir, hace más de veinte (20) años continuos e ininterrumpidos respecto a la presente fecha, mi mandante procedió a tomar la posesión física, material y directa de un bien inmueble de naturaleza urbana, el cual se encuentra plenamente identificado, alinderado y determinado en la sección respectiva de esta demanda (…) mi representado ha venido ejerciendo una posesión que reúne de manera concurrente, taxativa y acumulativa todos y casa uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico sustantivo civil vigente, a saber: [U]na posesión que ha sido rigurosamente continua, sin interrupciones de hecho ni de derecho por parte de ningún tercero o autoridad; pacífica, por cuanto jamás ha sido controvertida, perturbada ni disputada mediante el uso de la fuerza o reclamaciones judiciales previas; pública, en virtud de que los actos de habitabilidad y disfrute se han realizado a la luz del día y ante la mirada del vecindario; no equívoca, ya que no existe duda alguna sobre la intención de poseer a título de dueño y no de mero tenedor; y con la intención clara y evidente de tener la cosa como propia, consolidando así la figura jurídica de la posesión legítima aducida (…) En virtud de la concurrencia cronológica de los hechos narrados, resulta evidente que se ha consumado con creces el lapso legal de veinte (20) años exigido por la normativa civil de la República para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA O USUCAPIÓN, la cual opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo fijado en la ley unido a la posesión legítima
(…)
En consecuencia, pido formalmente a este digno Tribunal que en dicho fallo se hagan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:
PRIMERO: Se declare de forma expresa que ha operado a favor de mi representado la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria (Usucapión) (…)
SEGUNDO: Se declare que mi mandante ha adquirido la plena propiedad, dominio y posesión legítima del referido bien inmueble, por haber ejercido el corpus y el animus domini de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de dueño, por un lapso superior a los veinte (20) años exigidos por la ley sustantiva civil;
TERCERO: Se ordene la extinción del derecho de propiedad que formalmente pudiese ostentar el demandado sobre el inmueble en cuestión, como consecuencia directa de la pérdida de su derecho por el abandono prolongado y la consumación del lapso de prescripción de la acción;
CUARTO: Se ordene la cancelación del asiento registral anterior que identifica al demandado como propietario en los libros de la Oficina de Registro Inmobiliario competente;
QUINTO: Se ordene la expedición de una copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declare Con Lugar esta demanda, a los fines de que sirva de Título de Propiedad Absoluto y formal, ordenándose su correspondiente y oportuna inscripción y protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, para su debida publicidad legal y oponibilidad ante terceros
- II -
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, intentada por el abogado Luis Martín Delgado Niño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Enrique Briceño Matheus, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000065, de fecha 22 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó el siguiente criterio:
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (…) Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”.
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Asimismo, sobre la admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
(…) Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, se desprende como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, interpretando el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que, la demanda por Prescripción Adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro, como propietarias o titulares de cualquier derecho real objeto de prescripción, reiterando que, en este tipo de juicios se constituyen como documentos fundamentales por disposición legal, la presentación obligatoria y conjunta de la copia certificada del título de propiedad y la certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; aclarando que la certificación aludida, no debe confundirse con la certificación de gravámenes y que la falta de alguno de los referidos instrumentos, conlleva como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este contexto, de una verificación minuciosa al libelo de demanda y los documentos adjuntos al mismo, se evidenció que, no consta en el escrito libelar la persona natural o jurídica contra quien se propone la presente demanda, así como que la misma fue acompañada con los siguientes anexos: 1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto por prescripción, emitida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo y 2) Original de certificación de gravámenes del mencionado bien, emitida por el referido Registro.
De lo expuesto, se evidenció que la parte demandante con la interposición de la presente demanda incumplió con lo dispuesto por el legislador, en razón que la misma debía ser intentada expresamente en contra de la persona que aparece como propietario del bien en el respectivo Registro Público, vale decir, Douglas Efrain Chirino Ynciarte, lo cual no ocurrió, ya que el demandante solo se limitó a solicitar su citación sin especificar el carácter de éste en el presente juicio, ni establecer su domicilio por desconocimiento, situación que además, contraría lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 de ley adjetiva civil, que señala como requisito de forma lo siguiente: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Asimismo, respecto a los documentos fundamentales que debió acompañar junto al escrito libelar, no consignó o anexó la certificación del registrador en la cual se verifique el nombre, apellido y domicilio del propietario del bien, tal como lo exige la ley adjetiva civil, ya que lo consignado fue una certificación de gravamen, instrumento que, a tenor de lo dispuesto en la sentencia citada en principio no se debe confundir con la certificación que exige la ley.
Como corolario, al determinarse que la presente demanda incumplió con las formalidades previstas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al igual que lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la misma no se propuso de manera expresa en contra de la persona que aparece como propietaria del bien en la respectiva Oficina de Registro, así como, no se acompañó junto al libelo de demanda la certificación del registrador. Este Juzgador en estricto acatamiento a ley, debe declarar inadmisible la presente demandada con motivo de Prescripción Adquisitiva. Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Luis Martín Delgado Niño, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 297.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BRICEÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.101.653, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 6 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.603-IV
|