En fecha 19 de junio de 2026, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana TERESA DE JÉSUS PÉREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.210.672, asistida por la abogada Mirangely Karolay Jiménez Olivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.885, con motivo de Interdicción, en beneficio del ciudadano RAFAEL PÉREZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad
V-1.368.367, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.601.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
El apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, estableció los siguientes hechos:
(…)Es el caso que mi prenombrado hermano, RAFAEL PEREZ ESCOBAR, cuenta actualmente con la avanzada edad de 84 años. Y residenciado en calle vizcaya N-19- Chirgua Edo Carabobo. Si bien durante su vida fue una persona plenamente productiva y en cabal ejercicio de sus capacidades mentales, en el curso de los últimos años su salud física y cognitiva ha sufrido colapsos severo, progresivo e irreversible, derivado de patologías médicas crónicas y agudas de carácter neurológico. Específicamente, mi representado padece de las siguientes condiciones médicas, las cuales dejo asentadas a continuación: El paciente presenta una condición permanente de alta gravedad y dependencia total de tratamiento.
Acontinuación, se detallan sus diagnósticos y lo que significan: Sistema Neurológico (Cerebro y Nervios) Hipertensión Arterial Sistémica y Secuelas de ACV: Presión alta crónica que ya causó un "derrame" o infarto cerebral previo, dejando secuelas funcionales. Déficit Neurológico Agudo con Sincope (Glasgow 8/15): Un desmayo crítico con pérdida de conocimiento y memoria. Su puntuación de 8/15 en la escala de Glasgow significa que el cerebro quedó en un estado de daño moderado a grave, justo en el límite del estado de coma. Cardiopatía Estructural Severa (Corazón) El corazón tiene un daño fisico grave previo, reflejado en tres hallazgos: Bloqueo Completo de Rama Izquierda (BCRIHH): El "cableado eléctrico" del lado izquierdo del corazón está roto, por lo que late de forma desincronizada. Hipertrofia Ventricular Izquierda (HVI): Las paredes del corazón se engrosaron y endurecieron por el esfuerzo de bombear con presión alta. Zona Eléctricamente Inactiva (ZEI) Anterior: Una parte del tejido del corazón está muerta (cicatriz de un infarto previo) y ya no conduce electricidad ni se mueve. Hipertrofia Prostática Benigna: Agrandamiento de la próstata que dificulta orinar. Alteración orgánica testicular izquierda: Lesión o cambio fisico en el testículo izquierdo. Estas condiciones de salud, muy especialmente los sucesivos Accidentes Cerebrovasculares (ACV) de data del año 2013 hasta la actualidad, han dejado secuelas devastadoras en su sistema nervioso central, traduciéndose en una alteración constante de sus funciones cognitivas superiores. En el año 2022 sufre otra recaída donde presenta: Un cuadro clínico grave, crónico y con una evolución desfavorable o tórpida. Derivado de una caída desde sus propios pies el 27 de febrero de 2022, sufrió una fractura que requirió intervención quirúrgica. No obstante, dicha herida operatoria se infectó, derivando en una osteomielitis aguda (infección bacteriana profunda en el hueso), lo que obligó al médico tratante, Dr. Alexis Duran S., a realizar una segunda cirugía el 1 de abril de 2022 para efectuar una limpieza quirúrgica y retirar el tutor externo. Actualmente, la infección persiste en el fémur izquierdo, manteniendo al ciudadano en un estado de postración total en cama, con una incapacidad absoluta para sentarse o ponerse de pie, requiriendo obligatoriamente soporte de ambulancia para cualquier tipo de traslado asistencial. Con respecto al estado presente de salud de mi hermano, hago énfasis en lo dictaminado en el informe médico emitido por el Dr. Freddy. A Garcia el cual ha sido su medico tratante durante estos ultimos años El ciudadano Rafael Pérez Escobar es un paciente de 84 años de edad que padece un cuadro clínico multifactorial de extrema gravedad. Cuenta con antecedentes patológicos de Hipertensión Arterial y ha sufrido Accidentes Cerebrovasculares (ACV) de tipo Isquémico en reiteradas oportunidades (registrandose el primero el 12 de enero de 1997 en el hemisferio cerebral derecho), los cuales le han dejado como secuela permanente una hemiparesia izquierda (parálisis parcial o debilidad severa del lado izquierdo del cuerpo). A nivel traumatológico, presenta antecedentes de fractura de cadera con un cuadro de rechazo al material de síntesis (prótesis/placas). La coexistencia de estas patologías produce en el paciente una imposibilidad absoluta para la marcha y la bipedestación, determinando médicamente una condición que requiere asistencia y dependencia absoluta de terceros. Debo señalar con total transparencia, Ciudadano Juez, que la patología de mi hermano se manifiesta de forma fluctuante: existen breves intervalos donde aparenta recuperar una aparente calma o lucidez superficial; sin embargo, médicamente es un estado engañoso e inconstante. La realidad científica y cotidiana es que su capacidad de discernimiento, juicio, autogobierno y comprensión del alcance de sus actos comerciales y civiles se encuentra gravemente disminuida de forma habitual, haciéndolo absolutamente incapaz de proveer a sus propios intereses ni de manifestar una voluntad jurídica válida y libre de vicios. Mi hermano consanguíneo, el ciudadano Rafael, se encuentra actualmente en la localidad de Chirgua, mientras que mi domicilio principal está establecido en el conjunto residencial monte mayor torre 16- Apto 16-034 Municipio San Diego, Estado Carabobo. (…)
II
Observa este Tribunal que la parte demandante con la interposición de la presente demanda, pretende declaratoria de interdicción provisional del ciudadano Rafael Pérez Escobar, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de una revisión minuciosa al libelo de la demanda puede evidenciarse que el domicilio del ciudadano antes mencionado es la siguiente: calle Vizcaya N-19, sector La Colonia, población de Chirgua, municipio Bejuma del estado Carabobo.
Como corolario, se hace indispensable citar el contenido del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Del artículo citado, se puede observar que la competencia territorial para una solicitud de interdicción se rige por el lugar donde la persona objeto de la interdicción tenga su domicilio.
De igual forma, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:
“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata…
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Asimismo, es menester traer a colación el artículo 28 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”
A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos personales sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, así como, el lugar donde deba ejecutarse la obligación, y en caso de tratarse de sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, podrá tenerse como domicilio alguna otra sucursal o agencia de las mismas.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que quien funge como sujetos pasivo en la presente causa, tienen su domicilio en la localidad de Chirgua, municipio Bejuma del estado Carabobo, y en consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos previamente citados, considera este Jurisdicente que la presente demanda debe ser tramitada y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se puede deducir palmariamente de la copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano Rafael Pérez Escobar, plenamente identificado, que el mismo posee su domicilio en una localidad distinta a la de este Juzgado. Sobre la base de las anteriores consideraciones, verificado el domicilio señalado en el libelo de demanda, este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer y decidir la presente demanda con motivo de Interdicción. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Sexto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Sede Valencia, Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal mencionado anteriormente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el 6 julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.601-W.A