En fecha 20 de abril de 2026, fue presentado escrito libelar por la ciudadana YRMA MARITZA CABRICES QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.372.076, asistida por la abogada Yelitza Aponte Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.264, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano HÉCTOR GERARDO SEQUERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.732.016. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.555.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
- I -
En fecha 27 de abril de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, según consta en el folio trece (13) de la presente pieza principal.
Posteriormente, el 4 de junio de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber sido practicada la citación de la parte demandada, como se evidencia en el folio veinte (20) de la primera pieza principal. Asimismo, en esta misma fecha, compareció ante la sede de este Juzgado el demandado Héctor Gerardo Sequera Ochoa, plenamente identificado, asistido por el abogado Harland Robert González Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.646 y presentó escrito de convenimiento, según consta en el folio veintidós (22) de la presente pieza principal.
- II -
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observó que, la presente controversia con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue intentada con fundamento en los artículos 1.364, 1365 y 1.381 del Código Civil, así como en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…)
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en la urbanización Isabelica, municipio Valencia, estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón seiscientos mil con cero céntimos de bolívar
(Bs. 1.600.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Jurisdicente reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
- III -
En el caso bajo estudio, la ciudadana Yrma Maritza Cabrices Quero, identificada en autos, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 25 de junio de 2015, con el ciudadano Héctor Gerardo Sequera Ochoa, plenamente identificado, contenido en el folio cuatro (4) de la presente pieza principal. En este sentido, el demandado convino en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, a través de escrito que riela en el folio veintidós (22) de la referida pieza. De este modo, resulta pertinente transcribir lo manifestado por ambas partes; en tal sentido se desprende del escrito libelar, lo siguiente:
En fecha 18 de [e]nero de 1.995, [a]dquirí a partes iguales una propiedad en conjunto con el ciudadano HECTOR GERARDO SEQUERA OCHOA (…) fue en fecha 2015 donde el me vende su parte de la propiedad adquirida en conjunto por vía privada ya que teníamos más de diez años separados y yo requería comprarle su parte para no tener ninguna obligación legal con él, y así lo hicimos sin ningún tipo de inconveniente, pero actualmente en diciembre del 2025 la pareja del prenombrado ciudadano empezó a divulgar que todavía él era dueño de la mitad de mi casa y para yo no caer en polémicas y controversias con ella ni con él, es la razón por la que le DEMANDO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DICHO DOCUMENTO PRIVADO, para evitar futuros problemas y poder hacer mi registro legal por ante un registro público, ya que en ese momento le compre por vía privada legal y no pude registrarlo por falta de dinero y ahora debo tomar esta vía para luego realizar mi registro ya que existe controversia con la actual pareja del ciudadano antes nombrado, dicha propiedad se encuentra registrada según documento inserto bajo el Nº 3, Folios 1 al 3, Tomo 3[,] [p]rotocolo [p]rimero, protocolizado en la [O]ficina [S]ubalterna del [S]egundo [C]ircuito de Registro [Público] del Municipio Valencia del Estado Carabobo[,] de fecha 18 de [e]nero de 1.995, el mismo fue adquirido a través de [a]ntícreis e [h]ipoteca de primer grado a [f]avor del BANCO BANESCO, C.A. ya que fue quien absorbió al anteriormente denominado BANCO UNION y luego UNIBANCA, Banco Universal, C.A., a través de Ley de Política Habitacional Publicada en Gaceta Oficial de la (sic) Nº 4659 Extraordinaria, de fecha 15 de [d]iciembre de 1.993 (…) cuyo documento de finiquito de pago consta en la Notaría Pública Séptima de Valencia[,] bajo el Nº 48, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, y su tradición consta suficientemente en documento debidamente autenticado por ante la [O]ficina [S]ubalterna del [S]egundo [C]ircuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 03 de [a]gosto de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 11, protocolo 1° de los Libros de autenticaciones llevados por dicho registro.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los hechos arriba expuestos y la [n]aturaleza del mismo, fundamento la presente demanda en los artículos: 1.364, 1.365 y 1.381 del Código Civil (…) artículos 444 al 448 en concordancia con el art. 450 del Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo, la parte demandada en el escrito de convenimiento, manifestó:
YO, H[é]ctor Gerardo Sequera Ochoa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V- 10.732.016 (…) Asistido en este acto por el abogado Harland Robert González Garrido, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el
nº 90.646 (…) Ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro a fin de exponer lo siguiente:
Primero: Visto que el ciudadano Alguacil se trasladó hasta mi dirección a fin de notificarme sobre una [d]emanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que riela en el presente motivo, cuyo expediente es 27.555, y en ese momento yo no me encontraba en mi dirección. Por lo que en este momento me doy por notificado.
Segundo: Visto el documento de [v]enta de un inmueble de mi propiedad, cuyas medidas y linderos le doy por reproducido, venta por vía privada y riela en el folio 04 del presente expediente, manifiesto [c]iudadano Juez en este mismo acto que reconozco en todas sus partes el contenido y mi firma, que constan en el mismo, son ciertas y convengo en la demanda (…)
Transcrito lo manifestado por las partes que integran la controversia, se observó que la acción intentada fue fundamentada con base a lo dispuesto en los artículos 1.364, 1365 y 1.381 del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, este Jurisdicente considera oportuno citar lo dispuesto en los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo, tenemos que este tipo de acciones tiene su fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En este contexto, el autor Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones Acerca de la Distinción Entre Documento Público o Autentico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, publicada en el volumen No. 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aportó la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
De igual manera, el doctrinario Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…). (p. 417) (subrayado del Tribunal)
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, vale decir verificar si la rúbrica estampada en el documento pertenece efectivamente a las que lo suscribieron. Este proceso no tiene como fin examinar la naturaleza del contrato, ni la validez de su contenido, ya que estos elementos se consideran materia extraña al juicio.
Así las cosas, resulta necesario verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal, presentado en fecha 4 de junio de 2026, donde el demandado convino en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así como reconoció el instrumento objeto de la pretensión. En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), manifestó que el convenimiento es la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo previamente citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se colige que, el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, debiendo resaltarse la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de su homologación, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior, en el presente asunto se verificó que, en fecha 4 de junio de 2026, el demandado Héctor Gerardo Sequera Ochoa, antes identificado, debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de convenimiento respecto a la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, se declara reconocido por las partes en juicio el documento privado de compra venta, contenido en el folio cuatro (4) de la presente pieza principal, que se transcribe a continuación:
Yo, HÉCTOR GERARDO SEQUERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, [t]itular de la [cé]dula de identidad N°: V-10.732.016, de este domicilio y hábil, DECLARO, que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la [c]iudadana: YRMA MARITZA CABRICES QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la [cé]dula de identidad N°: V-10.372.076, de este mismo domicilio y hábil, por vía PRIVADA un [i]nmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión, designada como parcela No. 3-6, del lote 3 y la casa en ella construida en el conjunto de viviendas unifamiliares denominado "URBANIZACIÓN NAILETH", ubicada al final de la Av. Aranzazu, [m]unicipio Miguel Peña, zona sur de la ciudad de Valencia[,] Estado Carabobo, dicha parcela tiene un área aproximada de CIENTO OCHO CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (108.37 M2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de “OCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS”, (8,52 mts), [c]olinda con vereda número 7; SUR: En una extensión de “OCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS”, (8,52 m), [c]olinda con parcela número 3-9; ESTE: En una extensión de “OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS”, (8,48 mts), [c]olinda con parcela comercial; y, OESTE: En una extensión de “DOCE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS”
(12,72 m), colinda con parcela 3-5. Ahora, dicha propiedad consistente en una casa para habitación con los siguientes ambientes: [U]na, (sic) (1) sala comedor, una, (sic) (1) cocina, tres (3), (sic) habitaciones dormitorios, un (1), (sic) baño-sanitarios. La misma la hube y me pertenece según documento de [c]ompra-venta que se me hiciera en fecha: 18 de [e]nero de 1.995[,] bajo el No. 3, Folios 1 al 3, Tomo 3[,] Protocolo Primero, protocolizado en la [O]ficina [S]ubalterna del [S]egundo [C]ircuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adquirido a través de [a]nticresis e [h]ipoteca de primer grado en favor del BANCO BANESCO, C.A., ya que fue quien absorbió al anteriormente denominado BANCO UNION y luego UNIBANCA, Banco Universal, C.A., a través de Ley de Política Habitacional Publicada en Gaceta Oficial de la N° 4659 Extraordinaria, de fecha 15 de [d]iciembre de 1.993 y sus normas, las cuales establecían el [p]rograma [n]acional de [v]iviendas, y cuyo documento de finiquito de pago consta en la Notaria Publica Séptima de Valencia, [Estado Carabobo,] bajo el Nº 48, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, [y] su tradición consta suficientemente en documento debidamente autenticado por ante la [O]ficina [S]ubalterna del [S]egundo [C]ircuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 03 de [a]gosto de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 11, protocolo 1º de los [l]ibros de autenticaciones llevado por dicho Registro. El precio de esta venta es por la cantidad de “TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS” (Bs. S 3.520.000,00) de moneda en curso legal en la República Bolivariana de Venezuela para la fecha al momento de su pago, ya que la propiedad la adquirí conjuntamente con la ciudadana aquí compradora en partes iguales y que [d]eclaro recibir en este acto a mi entera y total satisfacción de manos de la compradora en moneda de curso legal; con el otorgamiento y entrega de documento transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por [l]ey o títulos anteriores pueden corresponderles, obligándome al saneamiento de [l]ey; y, Yo, YRMA MARITZA CABRICES QUERO, arriba plenamente identificada, [d]eclaro: Que estoy conforme y satisfecha con la venta que aquí se me hace y en los términos aquí expresados. Es todo, así los decidimos[,] firmamos y por vía privada, hoy a los 25 días del mes de [j]unió del 2015.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
No. 000143, de fecha 10 de abril de 2023, asentó lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento (…) (subrayado del Tribunal).
En consonancia a lo anterior, la mencionada Sala en sentencia No. 000038, de fecha 26 de febrero de 2025, estableció:
(…) En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448 (…) (subrayado del Tribunal).
En este sentido, en el contenido de la sentencia previamente citada, se estableció de forma clara que los efectos de los juicios de reconocimiento de documentos privados, resultan netamente declarativos, mediante la cual se reconocen la existencia o no de situaciones de derecho. Sin embargo, la misma no persigue el cumplimiento de obligaciones que pudieran haberse adquirido mediante los referidos documentos privados, siendo obligación de la parte que pretenda que se le cumpla un derecho acudir a la vía jurisdiccional mediante la acción correspondiente.
En el caso en concreto, la sentencia que homologará la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana YRMA MARITZA CABRICES QUERO, en contra del ciudadano HÉCTOR GERARDO SEQUERA OCHOA, ambos plenamente identificados, tendrá únicamente efectos mero declarativos frente a una situación de derecho entre ambos ciudadanos. Sin embargo, la misma no puede reconocer derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real. Así se establece.
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, únicamente del reconocimiento de la firma del presente documento. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador, así como la validez del mismo, no corresponde al presente juicio. Así se establece.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 4 de junio de 2026, por el ciudadano HÉCTOR GERARDO SEQUERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.732.016, asistido por el abogado Harland Robert González Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.646, en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por la ciudadana YRMA MARITZA CABRICES QUERO, así como por el ciudadano HÉCTOR GERARDO SEQUERA OCHOA, ambos plenamente identificados, el documento privado de compra venta suscrito en fecha 25 de junio de 2015, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión tiene efectos únicamente declarativos frente a una situación de derecho entre ambos ciudadanos. Sin embargo, la misma no reconoce derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 6 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de once (11) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.555-IV