En fecha 22 de septiembre de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma por el ciudadano RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.272.156, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.451, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo a su vez a la ciudadana DANIELA COROMOTO BARRIOS ESPINDOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.361.372, en contra del ciudadano JOAB DANIEL VARILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.410.649; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.420.
-I-
El 26 de septiembre de 2025, se admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado. Por consiguiente, el 10 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de su citación la cual resultó infructuosa.
El 10 de octubre de 2025, la parte demandante solicitó la citación vía telemática de los demandados, lo cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 24 de octubre de 2025, la parte demandante, ante la negativa de la citación telemática, solicitó la citación por carteles, que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025, librándose el respectivo Cartel. Consecuentemente, el 25 de noviembre de 2025, la parte demandante consignó publicaciones del Cartel de citación realizada en los diarios La Calle y Notitarde.
El 2 de diciembre de 2025, compareció en el Tribunal el ciudadano Joab Daniel Varilla Hernández, parte demandada, asistido por la abogada Yorleny Carmona García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.545, presentando escrito de contestación de la demanda y reconvención por cumplimiento de contrato.
EL 27 de enero de 2026, se admitió la reconvención propuesta, ordenando al demandante reconvenido a dar contestación al quinto día de despacho siguiente a su notificación, que se verificó en fecha 12 de febrero de 2026.
El 23 de febrero de 2026, el demandante reconvenido dio contentación a la reconvención.
El 21 de abril de 2026, la parte demandante solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria, que fue acordada por este Tribunal, siendo declarada desierta en fecha 13 de mayo de 2026.
El 2 de junio de 2026, este Tribunal dictó auto de certeza procesal, dejando constancia que la presente causa se encontraba en etapa de presentación de informes. Por consiguiente, el 10 de junio de 2026, la parte demandante presentó escrito de informes.
El 15 de junio de 2026, la parte demandada solicitó la celebración de una audiencia conciliatoria, que fue acordada por este Tribunal, siendo celebrada una primera y segunda audiencia conciliatoria en fechas 9 y 13 de julio de 2026, en ésta última fecha las partes suscribieron un acuerdo transaccional que presentaron ante el Tribunal para su homologación.
Posteriormente, el 27 de julio de 2026, las partes presentaron escrito mediante el cual declararon que la obligación de pago pactada en el acuerdo autocompositivo fue cumplida, por lo que solicitaron el cierre del juicio y archivo del expediente.


-II-
Previo al pronunciamiento de lo requerido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma, así como la reconvención por Cumplimiento de Contrato fue intentada con fundamento en los artículos 1.133 y 1.364 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza es civil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 eiusdem, este Juzgador se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observa que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta: el lugar donde esté situado el inmueble, el domicilio del demandado y el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el caso bajo estudio se verifica que, los demandantes reconvenidos así como el demandado reconviniente tienen su domicilio en esta jurisdicción, además, el bien inmueble objeto del contrato de venta se encuentra ubicado en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, correspondiendo a este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, cabe traer a colación el contenido de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…
En el caso bajo estudio, la parte demandante reconvenida estimó la demanda en la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y seis euros con noventa céntimos (€ 3.866,90), mientras que, la parte demandada reconviniente estimó su reconvención en la cantidad cuatro mil quinientos euros (€ 4.500,00), siendo el Euro la moneda de mayor valor conforme a tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su interposición, cantidades que exceden la cuantía de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial; por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la demanda y su reconvención. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
-III-
Ahora bien, para proveer sobre el acto de autocomposición presentado, resulta importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre la referida disposición legal, el doctrinario Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado lo siguiente:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (p. 330 al 333).
En atención a lo precitado es conveniente señalar que, la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila ante el organismo jurisdiccional. Con la transacción lo que se busca es solventar mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a una relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.209, de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

(…) el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…
De modo que, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre la capacidad objetiva para transigir, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, que dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. En lo que respecta a la capacidad subjetiva para poner fin al litigio, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el acto de autocomposición procesal cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado expresamente para transigir; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes y c) Que la transacción constituya un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Ello reviste especial importancia por cuanto, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
En el caso bajo estudio, los ciudadanos Rafael Iván Vivas Zapata y Daniela Coromoto Barrios Espindola, antes identificados, demandaron por reconocimiento de contenido y firma de un contrato de venta privado al ciudadano Joab Daniel Varilla Hernández, plenamente identificado, que fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025, ordenando emplazar al demandado, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó contestación y reconvención por cumplimiento de contrato, siendo ésta última pretensión admitida en fecha 27 de enero de 2025, notificándose de ello a los demandantes reconvenidos, quienes contestaron oportunamente la reconvención, transcurriendo debidamente el lapso probatorio y de informes, como se dejó constancia en auto de fecha 2 de junio de 2026. No obstante, a solicitud de las partes en fechas 9 y 13 de julio de 2026, se celebraron dos audiencias conciliatorias, siendo que, las partes presentaron y suscribieron acuerdo transaccional ante la Secretaria de este Tribunal, solicitando su homologación. Además, en fecha 27 de julio del presente los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito mediante el cual declararon que la obligación de pago pactada en el acuerdo autocompositivo fue cumplida y en consecuencia solicitaron el cierre del juicio y archivo del expediente.
En este sentido, a los fines de verificar si es procedente o no la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, primeramente se observa que, el escrito de transacción presentado para su homologación fue suscrito por el abogado Rafael Iván Vivas Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.451, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daniela Coromoto Barrios Espíndola, parte demandante reconvenida, con facultad expresa para transigir, según consta en Poder apud acta otorgado ante este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2026; así como por la abogada Yorleny Carmona Varilla Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.545, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joab Daniel Varilla Hernández, parte demandada reconviniente, con facultad expresa para transigir en juicio, según consta en Poder apud acta que riela inserto en el folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal. En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos en los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador verifica el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la homologación de la transacción celebrada, que versa sobre la facultad para transigir sobre la materia de juicio. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que la materia sobre la cual versa la transacción cuya homologación se pretende recae sobre el reconocimiento y cumplimiento de un contrato privado, siendo que tales pretensiones no son contrarias a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y versa sobre materias disponibles por las partes sobre la cual no están prohibidas las transacciones; de modo que, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador verifica el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la homologación de la transacción celebrada, que versa sobre la disponibilidad de la materia objeto de transacción. Así se establece.
En tercer lugar, se observa que, el escrito de transacción presentado para su homologación, constituye en su contenido y forma un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan el presente litigio; por consiguiente, este Juzgador verifica el cumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la homologación de la transacción celebrada, que versa sobre el objeto de la transacción. Así se establece.
Precisado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, este Juzgador procede a homologar el escrito de transacción presentado por el abogado Rafael Iván Vivas Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.451, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daniela Coromoto Barrios Espíndola, parte demandante reconvenida, así como por la abogada Yorleny Carmona Varilla Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.545, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joab Daniel Varilla Hernández, parte demandada reconviniente, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
El escrito de transacción objeto de homologación mediante la presente decisión riela inserto desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal y a los fines pertinentes se transcribe a continuación:
Nosotros, RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.272.156, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.451, actuando en mi propio nombre y derecho en mi condición de co-demandante, y a su vez en mi carácter de apoderado judicial de la co-demandante: DANIELA COROMOTO BARRIOS ESPÍNDOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.361.372, cualidad que consta debidamente acreditada en poder apud acta en los autos del presente expediente, por una parte; y por la otra, la ciudadana: YORLENY CARMONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.050.753, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.545, actuando en el presente acto en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: JOAB DANIEL VARILLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.410.649, en su condición de demandado y reconv[i]niente en esta causa, facultad que consta en poder Apud acta de fecha 29 de enero del año 2026 que consta en el folio cincuenta y dos (52) del presente expediente; partes plenamente constituidas en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma devenido en Reconvención cursa ante este digno Tribunal bajo el Expediente N° 27.420; comparecemos respetuosamente ante Usted para exponer:
CAPÍTULO I: DE LOS ACUERDOS, CONDICIONES y PLAZOS.
De conformidad con los principios de autonomía de la voluntad de las partes (Art. 1.159 del Código Civil), celeridad y economía procesal (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como resultado de la audiencia conciliatoria celebrada ante este Juzgado el día jueves nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), las partes han diseñado un esquema transaccional definitivo sujeto a las siguientes cláusulas rígidas: PRIMERA (OBJETO DE LA TRANSACCIÓN, CUANTÍA Y CONDICIONES DE PAGO): El demandado y reconv[i]niente, JOAB DANIEL VARILLA HERNÁNDEZ, se obliga de forma irrevocable: I. A pagar a la parte demandante la cantidad única, total y definitiva de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (€ 4.500,00). Dicho monto será liquidado en moneda de curso legal (Bolívares), calculados estrictamente a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la divisa Euro (€), vigente para el día efectivo en que se realice el pago. II. Plazo Perentorio: Las partes, y especialmente a solicitud de la parte demandada, fijan un lapso preclusivo e improrrogable de quince (15) días continuos, contados a partir de la celebración de la audiencia conciliatoria (09/07/2026); en consecuencia, la fecha límite definitiva para la ejecución total del pago es el día viernes veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026). El incumplimiento del pago dentro de este término indexará automáticamente la obligación y resolverá de pleno derecho el otorgamiento de las concesiones aquí previstas. SEGUNDA (CONCESIONES ESTÍMULO DE LA PARTE DEMANDANTE): Sujeto a la condición suspensiva del cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación de pago descrita en la Cláusula Primera, la parte demandante manifiesta que, con el único propósito de estimular el fin excepcional del proceso, renuncia expresamente a reclamar cualquier concepto accesorio derivado de la relación jurídica debatida, incluyendo de forma taxativa: intereses moratorios, indexación acumulada, daños y perjuicios materiales o morales, costas procesales, costos de honorarios profesionales de abogados de cualquier índole, quedando tales conceptos extintos bajo la condición de pago oportuno de la cuantía principal por el presente acuerdo transaccional. TERCERA (ASUNCIÓN ABSOLUTA Y EXENCIÓN TOTAL DE GASTOS DE TRASPASO): Es condición esencial, determinante y sin la cual no se hubiese celebrado este contrato procesal, que el ciudadano JOAB DANIEL VARILLA HERNÁNDEZ asuma de forma exclusiva, total y absoluta la totalidad de los costos, gastos, tasas y aranceles necesarios para la perfecta protocolización y registro del documento definitivo de compraventa y traspaso del inmueble objeto de la controversia. Para mayor claridad y blindaje de la parte demandante, esta asunción de gastos se estipula de manera enunciativa y de ningún modo taxativa o restrictiva, obligándose el demandado-reconv[i]niente al pago de: Impuestos y Solvencias Municipales: Impuestos sobre inmuebles urbanos, el derecho de frente en su totalidad, servicios de aseo urbano, multas o deudas previas y la emisión o actualización de la Cédula Catastral ante la Alcaldía respectiva. Gastos de Gestión de Vivienda: Constancia de vivienda principal o la correspondiente Planilla Forma 33 emanada del SENIAT (según sea el caso). Derechos de Registro y Notaría: Pago de aranceles de registro, planillas de liquidación, tasas, habilitaciones y timbres fiscales exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), la Gobernación del Estado o la Alcaldía correspondiente. Poderes y Actos Previos: Los costos de redacción, visado y protocolización de los poderes necesarios para materializar el negocio jurídico. Gasto Remanente: Todo gasto directo o indirecto, ordinario o extraordinario, cualquiera sea su denominación jurídica o naturaleza patrimoniales o pretensiones narradas en el presente expediente signado con el N° 27.420. Este acuerdo posee, conforme al artículo 256 del CPC y el artículo 1.718 del Código Civil, la autoridad perentoria de Cosa Juzgada, equiparándose a una sentencia definitivamente firme e inimpugnable.
CAPÍTULO II: DEL FUNDAMENTO PROCESAL Y JURISPRUDENCIAL.
Solicitamos formalmente que el presente escrito de autocomposición procesal sea admitido, tramitado y proveído conforme a las siguientes normas e interpretación vinculante: 1. El Marco Legal Sustentado en el Artículo 256 del C.P.C. Invocamos la aplicación directa del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe de forma taxativa: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Dado que los derechos en litigio que componen el objeto de este juicio (Reconocimiento de Contenido y Firma y su consecuente Reconvención de carácter netamente patrimonial) no se encuentran prohibidos por las leyes, ni afectan el orden público, las buenas costumbres o derechos de terceros indisponibles, el presente acto resulta plenamente homologable por este Órgano Jurisdiccional. 2. El Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J. Sustentamos la plena validez y eficacia de este acto en la doctrina pacífica asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1209 del 6 de julio de 2001 (Caso: Maria Auxiliadora Betancourt Ramos Vs Naturalyst, C.A, Exp. N° 00-2452, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Dicho fallo establece con claridad meridiana la naturaleza del acuerdo transaccional dentro del juicio: I. Efecto de Cosa Juzgada: La transacción judicial válidamente celebrada es un verdadero contrato procesal que adquiere, tras su homologación, la fuerza y la autoridad de la Cosa Juzgada, rigiéndose bajo los mismos efectos de una sentencia definitiva firme que extingue e imposibilita la reapertura de la litis. II. Vía de Impugnación Excepcional: Conforme a la citada jurisprudencia del Máximo Tribunal, el auto de homologación dota de inmediata ejecutoriedad al acuerdo.
CAPÍTULO III: DE LA PETICIÓN DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez: 1) Proceder a dictar el correspondiente Auto de Homologación del acuerdo transaccional aquí contenido de manera expedita, confiriéndole el carácter de ejecución forzosa en caso de incumplimiento. 2) Declarar formalmente Terminado el Proceso por autocomposición procesal y ordenar el consecuente Archivo Definitivo del expediente N° 27.420.
Cabe señalar que, por cuanto en fecha 27 de julio de 2026, los abogados Rafael Iván Vivas Zapatas y Yorleny Carmona García, en su carácter antes expresado, presentaron escrito mediante el cual declararon que las obligaciones contenidas en el acuerdo autocompositivo antes citado fueron íntegramente cumplidas y solicitaron la terminación de la causa, se tiene por terminado el presente juicio. Así se establece.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por el abogado Rafael Iván Vivas Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.451, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daniela Coromoto Barrios Espíndola, parte demandante reconvenida, así como por la abogada Yorleny Carmona Varilla Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.545, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joab Daniel Varilla Hernández, parte demandada reconviniente, y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día treinta (30) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de once (11) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.420-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR