En fecha 23 de mayo de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por la ciudadana YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.102.706, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Francis Sáez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.557, en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, protocolo 1°, folio 1 al 13, posteriormente modificado en fecha 10 de agosto del año 2006, bajo el No. 46, Tomo 18, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006; correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el N°. 27.148.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 515 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio.
- I -
En fecha 13 de junio del año 2024, fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA, previamente identificada, representada por su presidente, la ciudadana Luz Mireya Bautista Yaruro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.353.403. Seguidamente, en fecha 26 de julio del mismo año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la ciudadana Luz Mireya Bautista Yaruro, ya identificada.
De seguida, en fecha 14 de agosto del año 2024, la ciudadana Luz Mireya Bautista Yaruro, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Arnaldo Escalona Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.328, presentó escrito de oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal. Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2024, la ciudadana María José Cabrera Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.364.480, actuando en su carácter de suplente de presidencia, debidamente asistida por el abogado José Arnaldo Escalona Mejía, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En este sentido, en fecha 11 de octubre del año 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la ciudadana María José Cabrera Gómez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Arnaldo Escalona Mejía, ambos plenamente identificados. Mas adelante, en fecha 16 de octubre del mismo año, la representación judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, en fecha 18 de octubre del 2024, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandante. Seguidamente, en fecha 25 de octubre del mismo año, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se resolvió la oposición a las pruebas presentadas.
Seguidamente, en fecha 17 de febrero del año 2025, la representación judicial de la demandante presentó escrito de informe. Por último, en fecha 30 de abril del año 2025, la parte demandante debidamente asistida de abogada, presentó escrito de informe.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, la demandada indicó como domicilio de la parte demandada el siguiente: “(…) domicilio: CALLE 204 EDIF RES GLORIA PISO 1 APT SALON DE FIESTA URB LOS CANDILES NAGUANAGUA CARABOBO”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil setecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con sesenta y ocho centavos (EUR 3.750,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 que, “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
- III -
La demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“… Resido en el conjunto residencial Gloria desde el año 2012, donde he vivido de forma permanente, soy licenciada en administración y por mi profesión, la junta de condominio conjunto residencial Gloria, en junio del año 2021 realizan una reunión, en el salón de fiesta del conjunto residencial, donde conversaron varios puntos a tratar y dentro de ellos está la nueva administración esta información se puede constar en el documento consignado a este tribunal, posteriormente a esta reunión, solicitan mis servicios como administradora de la junta de condominio, dejando una relación contractual DE PRESTACION DE SERVICIO, entre YOENNA MELITZABETH RODR[Í]GUEZ FLETE Y EL CONDOMINIO RESIDENCIAS GLORIA (…) representada y suficientemente autorizada por su presidenta YAURI Y. MORA DE BALDAYO, venezolana mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Naguanagua estado Carabobo. titular de la cedula de identidad
v- 4.628.321, de profesión diseñadora de moda. El objetivo de este contrato era realizar todo lo referente a servicio de administración operacionales de condominio, descripción detallada adjunta de servicios administrativos operacionales de condominio, firmado el día 2 de julio 2021, a partir de esta fecha comencé a prestar mis servicios como administradora del condominio, en el contrato mencionado se conviene pagar por mi labor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (150,00 $) mensuales. En la fecha 30 de septiembre del año 2023, le entregue a la presidente de la junta de condominio una relación de los honorarios profesionales acordados desde julio 2021 hasta el 30 de septiembre 2023, en dicha relación se puede observar lo pagado, que sería el total de 2 meses Julio y Agosto del año 2021, donde tengo soporte a través de una factura, y copia de los trescientos dólares americanos (300,00 $) entregados por mis servicios en la fecha antes mencionada, dicha relación se puede verificar como se mencionó lo relacionado en recibo y no pagado, así como lo no relacionado y no pagado, LA DEUDA ACTUAL ES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( 3.750 $ ), la decisión de no relacionar en los recibos de condominio mis honorarios profesionales desde septiembre 2021 a septiembre 2023 se debió a que desde mi punto de vista agravaría la morosidad, así como el incremento en los montos a pagar en los recibos, hasta que la situación mejorara, esta relación fue recibida y firmada por la presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA YAURI MORA DE BALDAYO. El 11 de octubre del año 2023, como administradora convoco a una asamblea de copropietarios, visto que la junta de ese entonces no lo había hecho, en esta asamblea los puntos a tratar eran los siguientes: memoria y cuenta durante toda mi gestión (desde el mes de junio 2021 al 30 de septiembre del año 2023) y elección de la nueva junta 2023-2024, en dicha asamblea no se llegó nombrar la nueva junta porque no querían participar, este mismo día participo mi decisión de no continuar como administradora presentando mi renuncia al puesto de administradora que había desempeñado desde el mes de julio 2021 debido a que no contaba con la disposición de tiempo para seguir en el cargo. Sin embargo, a solicitud de algunos propietarios presentes, decidí y como colaboración emitir recibo de condominio del mes de octubre de ese año, continúe en función como colaborador según lo establece la ley de propiedad horizontal en su artículo 21.
En el mes de noviembre del 2023 se convoca a elecciones de junta, convocatoria que realiza la presidente de la junta para ese entonces, ciudadana Yauri Mora de Baldayo. El 20 de noviembre hago entrega administrativa a la nueva administración y nueva junta de condominio constituida por: Luz Bautista (presidente), Orlando Bautista (Vice presidente), maría José cabrera (asesor legal), (…) Carmen Ruza (delegada de la torre A), maría mota (delegada de la torre C).
El 17 de diciembre la junta electa en noviembre para el periodo 2023-2024, convoca a una asamblea, para tratar varios puntos entre esos mis honorarios, ese mismo día someten a votación el pago de mis honorarios el cual no se llegó a un acuerdo, visto que la mitad de los asistentes votaron que si estaban de acuerdo en pagar, y la otra mitad votaron que no estaban de acuerdo en pagar, motivado a la situación, el asesor legal de la nueva junta, indica que el pago de mis honorarios serian elevados a una carta consulta, que comenzarían a enviar a partir del día siguiente. En relación a la carta consulta, se realizaron dos vueltas, en la primera vuelta no hubo la participación suficiente de los copropietarios, y en la segunda vuelta si lograron la participación requerida, arrojando como resultado la negativa de no pagar mis honorarios profesionales, por mi servicio prestado como administradora, por esta carta consulta es que el conjunto residencial Gloria se niegan a pagar el monto de la deuda por mis honorarios profesionales, toda esta información narrada en estos hecho puede ser verificada por este digno tribunal, ya que adjunto con esta demanda todo el soporte que tengo para demostrar que el conjunto residencial a la fecha de hoy se niegan a cancelar mis honorarios profesionales desde el mes de septiembre del año 2021 hasta el mes de septiembre 2023 (…)
Por las razones expuestas tanto en los Hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a EL CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA (…) para que me paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: El pago de la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.750 $ ) por El pago de mis Honorarios Profesionales, como puede verificar en los documentos consignados con esta demanda, preste mis servicios como administradora desde julio 2021 hasta el 30 de septiembre 2023, y hasta la presente fecha se niegan a cancelar mis honorarios profesionales…”
Por otra parte, la ciudadana María José Cabrera Gómez, plenamente identificada, debidamente asistida por abogado, en la oportunidad de contestar la demanda alegó los siguientes hechos narrados:
PRIMERO: ADMITO expresamente y, por tanto, es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que la ciudadana YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, titular de la cédula de identidad, ejerció funciones como administradora del Conjunto Residencial GLORIA (…) durante el lapso del DOS (02) DE JULIO DE 2021, HASTA LA FECHA DEL DOS (02) del mes DE JULIO DE 2022, tal cual quedó establecido en contrato de servicios, suscrito por la administradora y la junta de condominio, que fue señalado en el libelo de la demandante e identificado en su escrito como anexo con la letra "A". Este lapso de tiempo y ninguna fecha posterior a este, se tiene como válido y debidamente reconocido por la junta de condominio del CONJUNTO Residencial GLORIA. (…)
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda por Intimación de honorarios propuesto por la DEMANDANTE, la ciudadana YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, por cuanto es falso que se le adeude la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (3.750 S), por concepto de honorarios profesionales por servicios de administración de condominio a la RESIDENCIAS GLORIA ubicada en la urbanización los candiles, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Por cuanto RECHAZO la obligación de pago ya que dicha suma de dinero no es, ni corresponde a una deuda reconocida por parte de LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, NI POR LOS COPROPIETARIOS DE LA MISMA y cuyo monto no guarda relación alguna con la vigencia del contrato de servicios cuya vigencia data desde la fecha del día DOS (02) del mes de JULIO DE 2021 A LA FECHA DEL MES del día DOS (02) del mes DE JULIO DE 2022 y que fueron debidamente pagados por los propietarios del conjunto residencial, tal cual se evidencia en la emisión de recibos de condominio enviados por parte de la administradora para ese momento, incluyendo dentro de los mismos sus honorarios profesionales hasta la fecha del mes de ABRIL de 2.022 y que conforme a la alícuota correspondiente a cada uno de los propietarios del conjunto residencial Gloria; Siendo cancelados por los propietarios según su posibilidades conforme a su pago puntual quedando pendiente para aquellos que en su momento no pagaban a tiempo.
Es importante mencionar, que mal pudiera indicarse que no fueron realizados los pagos por concepto de honorarios profesionales por parte de los propietarios del conjunto residencial, ya que de manera autónoma, la DEMANDANTE solicitaba se le hicieran los pagos mensuales por medio de entrega de dinero en efectivo o en su defecto vía transferencia bancaria a la cuenta del Banco BANCARIBE Con número 0114-0221-60221-0153430 cuyo titular es la empresa GRUPO EMPRESARIAL R Y B,C.A, la cual se encontraba bajo su administración y conforme a los pagos allí recibidos, la administradora para ese momento emitía recibos de condominio de cada mes indicando o no la morosidad pendiente o su solvencia. Al respecto como anexos, indico copias fotostáticas de recibos de pago de condominio dirigidos a los copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA y la relación de cobro de condominio desde el mes de inicio del contrato de servicios, siendo especifico el mes de JULIO 2021, hasta el mes de Abril de 2022 y cuyos comprobantes serán promovidos como prueba documental, así como prueba los propietarios MARÍA JOSÉ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.364.480, MARIA LURDES MENDES DE GOUVEIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. E-82.109.940 Y LUIS MANUEL MATOS SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.839.237, LOS CUALES SERÁN PROMOVIDOS COMO TESTIGOS DURANTE EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE EN LA PRESENTE CAUSA CIVIL a los fines de dar testimonio de los pagos al condominio bajo la administración de la demandante. Así como también
SEGUNDO: La junta de condominio vigente para la fecha (…) reconocen y así lo conviene en la presente causa por intimación de honorarios profesionales, que la duración del contrato de servicios profesionales, fue a tiempo determinado desde la fecha exacta del 2 DE JULIO DEL 2021 HASTA LA FECHA DEL 2 DE JULIO DE 2022. POSTERIOR A ESTE LAPSO; NO EXISTE NINGUNA RELACIÓN CONTRACTUAL RECONOCIDA ya que, para la presente fecha NO CONSTA EN EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA, LA APROBACIÓN DE RENOVACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS por parte de la Asamblea de Copropietarios y que fuera designada por mayoría de votos para que desempeñe las funciones de Administrador por un nuevo período de un (1) año tal cual lo establece en su artículo 19 la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y de igual manera consta en resultados asentados en el libro de actas de asamblea (L) de condominio tratando el punto de los resultados de CARTA CONSULTA A TODOS LOS COPROPIETARIOS Y SU DECISION DE NO PAGAR el monto indicado por la Demandante por el total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES (3.750 $) y cuya decisión es de acuerdo a lo establecida en la ley de propiedad horizontal, así como también en desconocer la supuesta deuda a toda vez que el contrato llegó a término, y como consecuencia posterior no se puede hacer valer a los copropietarios del conjunto residencial GLORIA, como sujetos obligados. ni consta haber aceptado condiciones de renovación, quedando su reconocimiento como una facultad opcional por parte de la junta de condominio vigente hasta la fecha de Noviembre del 2024.
TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes LA DEMANDA de Intimación de honorarios propuesto por YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, en relación a los conceptos de pago por prestación de servicios desde el periodo del 3 Julio de 2.022, hasta la fecha del 30 de Septiembre del año 2.023 y no reconocidas por parte de la actual junta de condominio, a toda vez que la demandante en su libelo de demanda en el capítulo de los hechos y como anexo "E" presenta el siguiente argumento: (…)
Ciudadana Juez, de acuerdo con el principio jurídico que reza: "NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGAN" y de significado literal en castellano de que: "Nadie puede alegar su propia torpeza. Se hace evidente en el presente caso, la intención de la demandante de renunciar de manera voluntaria, sin haber notificado y acordado con la junta de condominio para la fecha de su decisión, la cual no quedó establecida mediante una modalidad de "ADDENDUM" para que existiera una obligación lícita entre los servicios profesionales que ofrece como administradora y la junta de condominio, ya que solo cuando presentó su carta de renuncia, fue el momento que indica que no cobrara honorarios profesionales, se pregunta entonces esta junta de condominio con su periodo vigente de 2023 a 2024,
¿POR QUÈ ESPERO LA DEMANDANTE CASI DOS AÑOS PARA INFORMAR QUE NO ESTABA COBRANDO HONORARIOS PROFESIONALES? Y en dicho lapso nunca notifico a la junta condominio de 2021 a 2022 y 2022 a 2023 que había tomado su decisión unilateral al resolver el contrato, al manifestar su voluntad, de dejar de recibir pago por su actuación, como administradora basada solo en hechos subjetivos que menciona en el anexo “E” de su demanda, los cuales cito: (…)
Ciudadana Juez, esta junta de condominio vigente en el periodo 2023 al 2024, mal pudieran sentirse obligada a reconocer una deuda creada de manera unilateral por la DEMANDANTE y de igual forma someterse a criterios subjetivos tales como: " MI PUNTO DE VISTA AGRAVARIA LA MOROSIDAD" y "QUE DADO QUE AL FACTURAR MIS HONORARIOS APARTE DE ESPERAR EL PAGO DE LOS MISMOS, DEBERÍA TAMBIEN PAGAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL SENIAT". Se pregunta esta junta de condominio: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO LA SITUACIÓN MEJORARA?, ¿CUÁLES FUERON SUS CRITERIOS OBJETIVOS, QUE DE MANERA UNILATERAL PARA PRESCINDIR DE SU DEBER FORMAL O INCLUSO DERECHO A COBRO CUANDO LO VENÍA REALIZANDO DE MANERA CONTINUA ADJUDICANDO EL CONCEPTO EN ÁREAS PROFESIONALES A LOS RECIBOS DE CONDOMINIO HASTA EL MES DE ABRIL DE 2022? Y ¿POR QUE PRETENDE HACER PARTICIPE O COMPLICE A LA JUNTA DE CONDOMINIO DE UN ILICITO TRIBUTARIO AL CONFESAR QUE NO DESEABA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE NO PAGAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO? La demandante pretende después de haber obviado y renunciado a su derecho a cobrar ahora con la presentación de la intimación de honorarios, el realizar una cobranza vía judicial alegando que no cobró en su momento y que esto solo obedece a una decisión personal y por motivos propios, desconocidos por la junta condominio vigente durante su gestión.
CUARTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes LA DEMANDA de Intimación de honorarios propuesta por YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, ya que el cobro de honorarios aquí reclamado no cumple con las formalidades de validez de un contrato de servicios que pretenda un cobro DETERMINADO Y POSIBLE. Al declarar por escrito en carta agregada a su libelo de demanda y como anexo, su declaración expresa de: "MI DECISIÓN DE NO RELACIONAR EN LOS RECIBOS DE CONDOMINIO MIS HONORARIOS PROFESIONALES desde 2021 a septiembre 2023 SE DEBIO A QUE DESDE MI PUNTO DE VISTA AGRAVARÍA LA MOROSIDAD..." y la falta de licitud al declarar en los mismo términos que: "HASTA QUE ESTA SITUACIÓN MEJORARA, DADO QUE AL FACTURAR MIS HONORARIOS APARTE DE ESPERAR EL PAGO DE LOS MISMOS, DEBERÍA TAMBIÉN PAGAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL SENIAT. Aduciendo por motivo propio sus razones ajenas al derecho vigente e indicando una condición incierta e ilícita como argumento de NO HACER al momento de indicar el cobro de honorarios profesionales. (…)
Por lo anterior, esta junta de condominio rechaza y se opone a la intimación de honorarios profesionales, por no existir ni ser exigible el cobro de honorarios profesionales por el monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (3.750 $), por encontrarnos ante una OBLIGACIÓN SIN CAUSA Y FUNDADA EN CAUSA FALSA ILICITA.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes a la demanda de Intimación de honorarios propuesto por la DEMANDANTE YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, por cuanto se evidencia la MALA FE Y MALA ADMINISTRACIÓN, fundada en que una vez renunciado, se realizó la revisión de su actuación como administradora por parte de la firma Refuerzo Organización ROCA C.A., y realizada por la ciudadana Yilandy Campos 10.502.866, en el mes de Diciembre de 2023 y agregado como ANEXO “M” en su página CINCO (5) arrojando como resultado un informe de revisión contable, se indica en lo referente a la revisión de la actuación de la administradora que: (…) Por lo anterior también podemos evidenciar que no solo se pretende en el presente caso realizar una intimación de honorarios profesionales de una obligación sin causa, sin posibilidad, sin licitud y sin determinación, sino también de una ejecución de MALA FE de sus funciones como administradora …”
- IV -
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo presentado en fecha 23 de mayo 2024, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la representante de la demandada en fecha 19 de septiembre de 2024, puede establecer este Juzgador que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hecho admitido.
• Que la ciudadana Yoenna Melitzabeth Rodríguez Flete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.102.706, prestó sus servicios externos como administradora del Conjunto Residencial Gloria, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, protocolo 1°, folio 1 al 13, posteriormente modificado en fecha 10 de agosto del año 2006, bajo el No. 46, Tomo 18, protocolo primero del tercer trimestre del año 2006, desde el 2 de julio de 2021, hasta el 2 de julio del año 2022.

Hechos controvertidos.
• Si la ciudadana Yoenna Melitzabeth Rodríguez Flete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.102.706, posterior al 2 de julio de 2022, siguió prestando sus servicios como administradora del Conjunto Residencial Gloria, hasta el 30 de septiembre de 2023.
• Si la ciudadana Yoenna Melitzabeth Rodríguez Flete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.102.706, recibió los pagos correspondientes desde septiembre del año 2021, hasta que finalizó su prestación de servicios como administradora del Conjunto Residencial Gloria.
- V -
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
En los folios 4 y 5 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de prestación de servicio suscrito entre el Condominio de Residencias Gloria, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, Protocolo Primero, folio 1 al 13, representado para tal acto por la ciudadana Yauri Mora de Baldayo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.628.321, en su carácter de presidente; y por otra parte, la ciudadana Yoenna Melitzabeth Rodríguez Flete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.102.706; mediante el cual las partes sentaron los derechos y obligaciones de cada una, con relación a los servicios administrativos operacionales de condominio, según el cual la ciudadana Yoenna Melitzabeth Rodríguez Flete, ya identificada, se comprometió a prestar sus servicios como administradora al Condominio del Conjunto Residencial Gloria. Dicho contrato tendría una vigencia de un año y se pactó como monto de honorarios profesionales por los servicios prestados, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150,00), mensuales. Así mismo, se describió de forma detallada los servicios profesionales correspondientes al presente contrato. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 6 al 12 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento denominado “INFORME DE GESTI[Ó]N JULIO 2021 AL 20 DE NOVIEMBRE 2023”, en el cual se puede observar un sello correspondiente al Conjunto Residencial Gloria y una firma autógrafa de la cual no se puede leer nombre alguno. Del mismo se evidencia la presentación del informe financiero, administrativo y operativo del conjunto residencial desde julio del año 2021 a noviembre de 2023, respectivamente. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, al no constar la autoría del mencionado documento resulta inverosímil oponerla a alguna de las partes intervinientes en el presente juicio. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba de la definitiva. Así se establece.
En los folios 13 y 14 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento denominado “ACTA DE FINIQUITO Y ENTREGA DE GESTIÓN”, fechado en noviembre de 2013, en el cual se realizó la descripción detallada de los bienes y efectos que la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, en su carácter de administradora entregó al finalizar su gestión administrativa. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, en el mismo se puede observar un sello correspondiente al Conjunto Residencial Gloria y una firma autógrafa de la cual no se puede leer nombre alguno. En este sentido, al no constar la autoría del mencionado documento resulta inverosímil oponerla a alguna de las partes intervinientes en el presente juicio. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba de la definitiva. Así se establece.
En el folio 15 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta documento suscrito en fecha 11 de octubre del año 2023, por la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, en el cual hizo del conocimiento a la presidencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, su voluntad de renunciar al puesto de administradora desempeñado desde julio del año 2021, hasta septiembre del año 2023, el cual fue debidamente recibido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, en fecha 11 de octubre de 2023, del cual se puede ver igualmente una firma autógrafa ilegible. Del presente instrumento se puede evidenciar que incluso cuando fue un hecho reconocido por la demandada que la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, prestó sus servicios externos como administradora desde el 2 de julio de 2021, hasta el 2 de julio del año 2022, se podría deducir que dicha gestión terminó realmente en septiembre del año 2023. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 16 y 17 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta relación de honorarios profesionales suscrito por la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, mediante el cual presentó a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, la acreencia a su favor por concepto de honorarios como administradora. De dicha documental, la cual se encuentra firmada como recibida en fecha 30 de septiembre del año 2023, así como un sello correspondiente al Conjunto Residencial Gloria, se desprende una relación de honorarios profesionales no pagados por un monto de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 3.750,00). El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 18 y 19 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea de copropietarios de fecha 17 de junio del año 2021, de la cual se puede leer taxativamente lo siguiente: “… pasamos al 3er punto. Fue es (sic) el de la administración, se acordó buscar propuestas de servicios de administradora, se notificará a la Lic. Trinidad que se prescindirá de sus servicios a partir del 1° de julio del año 2021 y también los propietarios le dieron el oral (sic) a la junta de condominio que decido o escoja a la nueva administradora …”, de la cual se puede evidenciar la facultad que tenía la junta de condominio para la designación de la administradora. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, motivo por el cual resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba. Así se establece.
De los folios 20 al 23 de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, costa factura signada con el número de control 00-000050, de la sociedad mercantil Grupo Empresarial R & B, C.A., emitida en fecha 29 de octubre del año 2021, a favor del Condominio del Conjunto Residencial Gloria, de cuya descripción se puede leer lo siguiente: “Honorarios Profesionales por Servicios Administrativos Integral mes Julio (sic) y Agosto (sic) 2021”. No obstante, dicha documental emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial para que este Juzgador pueda otorgarle valor probatorio, tal como lo dispone el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba. Así se establece.
En el folio 24 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de conversación mediante la aplicación de mensajería instantánea whastapp, del cual se puede leer taxativamente lo que sigue: “Ya se va a ser (sic) la calta (sic) consulta y si se decide que hay que pagarle los 3750$ a la Sra. yoennna (sic) el. Mes (sic) de enero bueno es la desicion (sic) de todos y la misma será incluida en el recibo del condominio el. Mes (sic) de enero ya estaremos pasando por los …”, incluso cuando el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas le otorga a los mensajes de datos la misma eficacia probatoria que los documentos escritos, este Juzgador puede observar en principio, que dicho mensaje de datos se encuentra incompleto en su contenido, por cuanto el capture de pantalla no se puede apreciar en tu totalidad. Adicionalmente, no se tiene certeza del remitente y destinatario del mismo, motivo por el cual se desconoce si es de las partes que integran el presente juicio o de algún tercero ajeno al mismo. En este sentido, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba de la definitiva. Así se establece.
En los folios 25 y 26 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta propuesta de servicios profesionales aparentemente emitida por la sociedad mercantil Grupo Empresarial C.A., en fecha 25 de junio del año 2021, dirigida a Yauri Mora de Baldayo, sin más detalles de identificación, en la cual se describió a detalle una propuesta de servicios profesionales, los cuales incluían servicios administrativos y contables. No obstante, dicha documental no posee suscripción o firma alguna, motivo por el cual resulta inverosímil oponerla a alguna de las partes intervinientes en el presente juicio. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la presente prueba de la definitiva. Así se establece.
En los folios 51 al 53 de la primera pieza principal, marcado con las letras “A” y “A-2”, consignado en copia fotostática simple, constan actas de asambleas de copropietarios celebradas en fecha 13 de noviembre del año 2023, del Conjunto Residencial Gloria, ya ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, en la cual se designó a la Junta de Condominio para el periodo correspondiente a 2023-2024. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, dichas documentales no aportan elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 54 al 63 de la primera pieza principal, marcados con las letras “B” hasta la “K”, consignado en copia fotostática simple, constan planillas de relación de gastos emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, correspondientes al inmueble identificado como A-4-13, en la cual se describen a detalle los gastos fijos y variables del conjunto residencial en los meses correspondientes a julio del año 2021 hasta abril del año 2022. Así mismo, de la planilla marcada “C”, hasta la marcada con la letra “K”, se puede observar un item denominado HONORARIOS PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS, con los meses que van de julio 2021 hasta abril 2022, sumando en total todas las planillas la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00). No obstante, del contenido de dichas planillas podría deducir este Juzgador que los gastos correspondientes a honorarios administrativos, de julio del año 2021 hasta abril del año 2022, del conjunto Residencial Gloria fueron exigidos a la comunidad de propietarios. Sin embargo, dichas planillas no prueban pago alguno a dicha administradora, entiéndase la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, por cuanto la planilla ya descrita, representa apenas un 1,36100000% de los gastos y derecho comunes sobre la comunidad de propietarios del conjunto Residencial Gloria. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 64 al 66 de la primera pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de consulta escrita realizada a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gloria, en fecha 17 de diciembre de 2023, mediante la cual se sometió a consideración la aprobación o no, de pagar la deuda de honorarios profesionales de la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, de septiembre del año 2021 a septiembre del año 2023, por un total de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.750,00), la cual se discriminó de la siguiente manera: De agosto de 2021, hasta abril del año 2022, para un total de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00); de mayo de 2022, hasta septiembre del año 2023, equivalente a dos mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.550,00). En este sentido, se pueden leer taxativamente las siguientes preguntas realizadas en la mencionada convocatoria: 1) ¿Usted está de acuerdo en pagar la deuda de Honorarios (sic) que se adeuda a la Lic. Yoenna Rodríguez por 3750$ (1200$ reflejados en recibos y 2550$ sin registro de recibos) segunda parte no registrada de 2550$ sea incluida en el Recibo (sic) de Mes (sic) de Enero (sic) 2023?; y 2) ¿Usted está de acuerdo en pagar solo la deuda de honorarios a la Lic. Yoenna Rodríguez por 1200$ (Registrada en recibos) y que la misma sea pagada del saldo que adeudan los copropietarios antes del 31 de octubre 2023?.
Así mismo, del contenido de la referida acta se pudo observar que la consulta sometida a consideración de los copropietarios del Conjunto Residencial, arrojó el rechazo al pago de los honorarios que la junta de condominio reconoció adeudar a la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, por concepto de servicios profesionales prestados desde septiembre de 2021 hasta septiembre de 2023. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 67 al 72 de la primera pieza principal, marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, consta documental denominada “REVISIÓN GENERAL”, fechado como diciembre 2023, mediante la cual se realizó un análisis al estado financiero, administrativo y contable al Condominio de Residencias Gloria. No obstante, dicha documental no posee sello o rubrica alguna ni identificación de la persona natural o jurídica que la realizó. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción que coadyuve a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 96 al 107 de la primera pieza principal, marcado con las letras “A” hasta la “L”, consignado en copias fotostáticas simples, constan planillas de relación de gastos emitidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, correspondientes al inmueble identificado como A-4-13, en la cual se describen a detalle los gastos fijos y variables del conjunto residencial en los meses correspondientes a agosto del año 2021 hasta julio del año 2022. Sin embargo, las mismas ya fueron previamente descritas y valoradas por este Juzgador. En este sentido, para evitar tediosas repeticiones, se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
De los folios 108 al 119 de la primera pieza principal, marcado con las letras “M” hasta “M-11”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de consulta escrita realizada a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gloria, en fecha 17 de diciembre de 2023, mediante la cual se sometió a consideración la aprobación o no, de pagar la deuda de honorarios profesionales de la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, de septiembre del año 2021 a septiembre del año 2023. Sin embargo, las mismas ya fueron previamente descritas y valoradas por este Juzgador. En este sentido, para evitar tediosas repeticiones, se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Del folio 120 al 126 de la primera pieza principal, marcada con las letras “N” hasta la “N-6”, consignado en copia fotostáticas simples, consta documental denominada “REVISIÓN GENERAL”, fechado como diciembre 2023, mediante la cual se realizó un análisis al estado financiero, administrativo y contable al Condominio de Residencias Gloria. No obstante, dicha documental no posee sello o rubrica alguna ni identificación de la persona natural o jurídica que la realizó. Sin embargo, las mismas ya fueron previamente descritas y valoradas por este Juzgador. En este sentido, para evitar tediosas repeticiones, se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Testimoniales:
En el folio 150 de la primera pieza principal, consta el acta de testigo del ciudadano Luis Manuel Matos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.839.237, de estado civil casado, jubilado de la Universidad de Carabobo, domiciliado en el Conjunto Residencial Gloria, torre B, apartamento B-1, calle 204, urbanización Los Candiles, municipio Naguanagua del estado Carabobo, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia afirmó ser copropietario del Conjunto Residencial Gloria desde el año 2019. Así mismo, afirmó haber pagado los recibos de condominio correspondientes al mes de julio del año 2021 hasta el mes de julio del año 2022; reconoció que durante ese tiempo fue la ciudadana Yoenna Rodríguez, quien prestó sus servicios externos como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Gloria. Igualmente, manifestó que en los recibos de condominio se pudo observar la inclusión de los gastos por concepto de honorarios profesionales durante el periodo previamente indicado.
Por otra parte, manifestó no haber recibido de forma escrita u oral la renuncia de la ciudadana Yoenna Rodríguez al pago de sus honorarios profesionales, así como tampoco le fue consultado la renovación del servicio de administración a partir del año 2022. En este sentido, observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 151 de la primera pieza principal, consta el acta de testigo del ciudadano Yilandy Antonio Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.502.866, soltero, de profesión u oficio administrador comercial, residenciado en la urbanización Trigal Norte, calle Apolo, Residencias Apolo 6, piso 5, apartamento 5B, municipio Valencia del estado Carabobo, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia afirmó ofrecer servicios de asesoría y administración al condominio del Conjunto Residencial Gloria. Así mismo, afirmó haber revisado los movimientos de egresos, comprobantes de estos y evidencia de controles administrativos del periodo de enero a octubre de 2023, los cuales estuvieron a cargo de la ciudadana Yoenna Rodríguez. En este sentido, observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- VI -
Definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la demandante persigue el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, por cuanto a su decir prestó sus servicios como administradora del mismo desde julio del año 2021 hasta septiembre del año 2023, siendo en consecuencia acreedora de la cantidad de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.750,00). Por su parte, la demandada reconoció que la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, prestó sus servicios como administradora del mencionado conjunto desde julio de 2021 hasta julio de 2022. No obstante, rechazó que la demandante haya continuado prestando sus servicios como administradora desde julio del año 2022 hasta septiembre del año 2023, así mismo rechazó que se le adeudara la cantidad pretendida, por cuanto según su decir, sus honorarios profesionales fueran debidamente honrados por cada propietario del conjunto residencial tal como consta en los recibos de condominio.
En este sentido, con la convicción de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.264, 1.354, del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En primer lugar, de las disposiciones previamente citadas se evidencia el principio del Pacta Sunt Servanda mediante el cual se establece la intangibilidad del vínculo contractual y la autonomía de las partes como fuente del derecho privado, según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Adicionalmente, se prohíbe la revocatoria por la sola voluntad de alguno de los contratantes, previendo únicamente dos vías para disolver el vínculo contractual; el mutuo consentimiento y las causas autorizadas por la ley.
Aunado a la anterior, el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, previamente citado, establece el principio de identidad e integridad del pago, según el cual las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron pactadas, impidiendo al deudor liberarse de la obligación entregando una cosa distinta a lo acordado. Así mismo, dispone la obligación del deudor de responder por los daños y perjuicios en caso de contravención. No obstante, el artículo 1.354 del Código Civil establece el principio de la carga probatoria, mediante el cual quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia. Así mismo, quien pretenda que ha sido liberado de la obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En el presente juicio, quedó como un hecho reconocido por ambas partes que la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, prestó sus servicios externos como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Gloria desde el 2 de julio del año 2021, hasta el 2 de julio del año 2022, siendo el mismo exento de debate y carga probatoria alguna. No obstante, como hechos controvertidos quedó la determinación que la misma haya continuado prestando sus servicios externos como administradora hasta el 30 de septiembre del año 2023; y adicionalmente que dicha junta de condominio le adeude los pagos correspondientes a su función como administradora del Conjunto Residencial Gloria.
En este sentido, con la finalidad de la resolución del primer hecho controvertido resulta necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de la carta consulta escrita realizada a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Gloria, en fecha 17 de diciembre de 2023, previamente analizada y valorada, mediante la cual se sometió a consideración la aprobación o no, de pagar la deuda de honorarios profesionales de la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, de septiembre del año 2021 a septiembre del año 2023, por un total de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.750,00), la cual se discriminó de la siguiente manera: De agosto de 2021, hasta abril del año 2022, para un total de mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.200,00); de mayo de 2022, hasta septiembre del año 2023, equivalente a dos mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.550,00). En este sentido, del contenido de dicha documental se pueden leer taxativamente las siguientes preguntas realizadas en la mencionada convocatoria: “1) ¿Usted está de acuerdo en pagar la deuda de Honorarios (sic) que se adeuda a la Lic. Yoenna Rodríguez por 3750$ (1200$ reflejados en recibos y 2550$ sin registro de recibos) segunda parte no registrada de 2550$ sea incluida en el Recibo (sic) de Mes (sic) de Enero (sic) 2023?; y 2) ¿Usted está de acuerdo en pagar solo la deuda de honorarios a la Lic. Yoenna Rodríguez por 1200$ (Registrada en recibos) y que la misma sea pagada del saldo que adeudan los copropietarios antes del 31 de octubre 2023?.”
Así las cosas, del análisis y valoración de la referida documental puede establecer este Juzgador que efectivamente para diciembre del año 2023, la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria reconoció mediante carta consulta realizada a los copropietarios mantener una deuda con la ciudadana Yoenna Rodríguez, ya identificada, por concepto de honorarios profesionales desde septiembre del año 2021, hasta septiembre del año 2023, la cual ascendía a la cantidad de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.750,00). No obstante, mediante la carta consulta realizada pretendió rechazar el cumplimiento de su obligación, bajo el fundamento que fue decisión de la mayoría de copropietario, actuando en total contravención a los preceptos legales dispuestos en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
Aunado a lo anterior, de la declaración del ciudadano Yilandi Antonio Campos, ya identificado, se puedo establecer que él mismo auditó los movimientos de egresos, comprobantes y controles administrativos del periodo de enero a octubre del año 2023, en el cual fungió como administradora la ciudadana Yoenna Rodríguez. En este sentido, al examinar ambas pruebas, debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio consignado en autos, no queda lugar a dudas que sostienen las afirmaciones realizadas por la demandante, en cuanto a que la misma prestó sus servicios externos como administradora del Conjunto Residencial Gloria, desde julio del año 2021, hasta septiembre del año 2023. Así se establece.
Así las cosas, se considera resuelto el primer hecho controvertido del presente juicio, en el cual quedó establecido previamente que la demandante prestó sus servicios externos como administradora del Conjunto Residencial Gloria, desde julio del año 2021, hasta septiembre del año 2023. Así mismo, mediante el contrato de prestación de servicio consignado a los autos en los folios 4 y 5 de la primera pieza principal, debidamente reconocido por las partes intervinientes en el presente juicio, se estableció como monto de honorarios profesionales por los servicios prestados, la cantidad de ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150,00), mensuales, corresponde a este Juzgador establecer si la demandante recibió los pagos correspondientes a su función como administradora del Conjunto Residencial Gloria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de julio del año 2007, en el Exp. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, definió el límite y alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
… Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa …
Reafirmando de esta forma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, siendo obligación del demandante probar los hechos constitutivos de un derecho a su favor; y por otra parte, siendo obligación de la demandada probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Así las cosas, en el presente juicio la demandada alegó haber pagado los honorarios profesionales correspondientes a la ciudadana Yoenna Rodríguez, del periodo de julio del año 2021, hasta julio del año 2022, “Tal cual se evidencia en la emisión de recibos de condominio enviados por parte de la administradora para ese momento”. No obstante, si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente se encuentran anexos las planillas de condominio correspondientes al inmueble A-4-13, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas previamente por este Juzgador, es importante realizar las siguientes observaciones.
1. Las planillas de condominio previamente descritas, responden a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos…”. En este sentido, solo hacen prueba que a dicho apartamento se le cobró su respectiva contribución a los gastos comunes del conjunto.
2. Sin que este juzgador pueda afirmar si las contribuciones correspondientes al inmueble identificado como A-4-13 del Conjunto Residencial Gloria, fueron debidamente pagadas o no por su propietario, dichas contribuciones representarían únicamente el 1.3610000% de las obligaciones y derechos sobre los bienes comunes del conjunto, dentro del cual se encuentra incluida los Honorarios Profesiones por concepto de administración.
En este sentido, seria contrario a derecho para este Juzgador establecer que la demandada, con la consignación de las referidas planillas de condominio, logró probar el pago que ha producido la extinción de su obligación, tal como lo establece el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Como corolario, por cuanto quedó establecido que la demandante prestó sus servicios externos como administradora en el Conjunto Residencial Gloria desde julio del año 2021, hasta septiembre del año 2023, sin que la demandada haya logrado probar el pago o hecho extintivo de su obligación, resulta ajustado a derecho para quien decide, declarar con lugar la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Yoenna Melitzabeth Rodríguez Flores, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Gloria, ambos plenamente identificados. Así se decide.
- VII -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada por la ciudadana YOENNA MELITZABETH RODRÍGUEZ FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.102.706, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Francis Sáez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.557, en contra del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, protocolo 1°, folio 1 al 13, posteriormente modificado en fecha 10 de agosto del año 2006, bajo el No. 46, Tomo 18, protocolo primero del tercer trimestre del año 2006.
SEGUNDO: Se condena al Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL GLORIA, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero del año 2002, bajo el No. 45, Tomo 2, protocolo 1°, folio 1 al 13, posteriormente modificado en fecha 10 de agosto del año 2006, bajo el No. 46, Tomo 18, protocolo primero del tercer trimestre del año 2006, representado por su Junta respectiva, a pagar la cantidad de tres mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 3.750,00), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de novecientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos (USD. 937,50), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 30 días del mes de julio del año 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de veintidós (22) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.148-II