En fecha 13 de julio de 2023, fue presentada demanda con motivo de Indemnización por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, por los ciudadanos MARIALEX GABRIELA MÁRQUEZ ARAUJO y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Giovanny Velandria Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.666, en contra del ciudadano OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, representado por la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 144.364, y la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, representada por el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036, asistida por los abogados Héctor García, Geraldine Ramos y Serafín Magallanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294.271, 294.272 y 36.212, respectivamente; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, signada con el expediente N° 26.978 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
- I -
En fecha 18 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
El 10 de agosto de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, previamente identificado. Asimismo, dejó constancia que no fue posible la citación del ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036, representante de la sociedad mercantil EGSA, C.A., antes mencionada, como se evidencia desde los folios noventa y dos (92) hasta el noventa y cinco (95) de la primera pieza principal.
En fecha 4 de octubre de 2023, el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, previamente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, inserto en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2024, el ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-84.605.036, representante de la sociedad mercantil EGSA, C.A., antes mencionada, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, como se observa en el folio cincuenta (50) de la primera pieza principal.
El 11 de marzo de 2021, se dictó sentencia interlocutoria, ordenándose la reposición de la causa al estado de contestación más tres días como término de distancia y la notificación de las partes, como se evidencia en los folios ciento cincuenta y siete (157) hasta el ciento sesenta (160) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la parte codemandada, sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, dio contestación a la demanda, según se evidencia de escrito inserto desde los folios ciento noventa (190) hasta el doscientos cinco (205) de la primera pieza principal.
En fecha 19 de mayo de 2025, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, por lo cual este Tribunal fijó los límites de la controversia mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2025, inserta en los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza principal.
El 3 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas; en esa misma fecha la representación judicial del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, previamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, realizó oposición a las pruebas de la parte demandante. Por consiguiente, el 2 de julio de 2025, este Tribunal dictó autos pronunciándose respecto a la oposición y las pruebas promovidas por las partes, como se evidencian desde los folios doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el doscientos noventa y tres (293).
En fecha 15 de julio de 2026, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Indemnización por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.
La disposición legal transcrita prevé que, el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde territorialmente a los tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo anterior, se evidencia que el hecho (siniestro) ocurrió en el municipio Valencia del estado Carabobo y que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio, la cuantía y la materia, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
…Mi representada MARIALEX GABRIELA MARQUEZ ARAUJO, anteriormente identificada, es propietaria de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL DLX / TURPIAL 1.3, AÑO 2013, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA AF817LG, SERIAL MOTOR 4308471, SERIAL N.I.V. 8Y5420221DD000521, datos que se evidencian del Certificado de Registro le Vehículo N° 220107270902, N° de autorización 0042YN722114 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el cual acompaño original y copia solicitando la devolución del original y en su defecto dejar la respectiva copia certificada a los fines legales, Marcado con la letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez, que el día veintiséis (26) de Julio de dos mil veintidós (2.022), siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m.), mi representado ALEXANDER RAMON MARQUEZ SILVA, previamente identificado, conducía el vehículo ya descrito a velocidad reglamentaria por la Troncal 11, sentido hacia Güigüe (sic) Estado Carabobo, cuando al llegar a la intersección de la Troncal 14 con la carretera Central Tacarigua-Valencia, sector Los Bucares, Estado Carabobo, intempestivamente el vehículo fue colisionado en su parte frontal y lateral derecha, por el parachoque delantero de un vehículo CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: BLANCO, PLACA: A69DFOS, propiedad de la EMPRESA EGSA C.A., RA.F J412583670, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, Tomo 2, N° de Documento 42, N° de Expediente 486-35588 en fecha 09 de abril del año 2019, ubicada en Zona Industrial Norte Il, a dos cuadras de Mayor Beval, Galpón N° A-4, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyo director es el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, titular de la cédula de identidad N° E-846050364, el cual circulaba por la carretera Central Tacarigua, Valencia, Estado Carabobo y procedía a incorporarse a la Troncal 11, siendo conducido a exceso de velocidad por un ciudadano identificado como OMAR ALEXIS MARTINEZ TOVAR, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.962.681, residenciado en la Urbanización Ricardo Urriera, sector Dos, calle 12, casa N° 20, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: (0424-4598843), quien resultó ileso. Evidentemente Ciudadano Juez, la conducta imprudente del ciudadano OMAR ALEXIS MARTINEZ TOVAR, al conducir a exceso de velocidad el camión, tipo: plataforma, placa: A69DF0S y además el hecho de actuar negligentemente al llegar a la intersección de las vías sin tomar las debidas precauciones Para tatar (sic) de incorporarse a la Troncal 11, por donde circulaba el vehículo de mi representado, donde lo más prudente era desacelerar, reducir la velocidad o detenerse hasta esperar que la vía a la cual pretendía incorporarse estuviera libre y despejada de todo vehículo, de manera tal que no se ponga en peligro la circulación; lo hacen culpable del accidente de tránsito cuyos hechos han sido narrados y constan en las actuaciones administrativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Tránsito Terrestre signado con el Expediente N° L-07179-22, así como en el Informe Técnico del Accidente de Tránsito Terrestre que forma parte del Expediente antes mencionado, levantado por solicitud del ABG. DIEGO ROBALLO, FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el cual el funcionario actuante Supervisor (CPNB) DIXON TORRES, titular de la cédula de identidad
N° V-10.010.716, indica que el conductor del vehículo 01, placa: A69DFOS, transgredió el Artículo 254, numeral 02, literal B del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre relativo a las velocidades a que deben circular los vehículos en las vías públicas, será las que indique las señales de tránsito, 15 kilómetros por hora en las intersecciones; cuyas copias acompaño marcadas con las letra “B” respectivamente, donde se evidencia fehacientemente las infracciones a la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, cometidas por el conductor del camión, ciudadano OMAR ALEXIS MARTINEZ TOVAR.
Por su parte, el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, previamente identificado, parte codemandada, en su escrito de contestación, inserto en los folios 114 y 115 de la primera pieza principal, expuso lo siguiente:
… Es muy cierto que siendo las 06:00 de la tarde, del día
26-06-2022, impacte (sic) contra un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SENDA (sic), MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL DLX/ TUPIAL 1.3 AÑO USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA AF817LG, SERIAL DE MOTOR 4308471, SERIAL N.I.V., 8Y5420221DD000521, llegando a la intersección de la Troncal 11. con (sic) la carretera Central Tacarigua-Valencia sector Los Bucares, del Estado Carabobo. En fecha 27-07-2023, debido a ese accidente fui presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente C2-2022-391553, que riela en ese Despacho, por los delito de LESIONES CULPOSAS, en Accidente de Tránsito, quien dicto (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Penal, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal, donde actualmente se sigue el proceso y no existe una Sentencia Definitiva, donde se determine mi responsabilidad en los hechos ocurridos, es por lo que solicito a su digno Despacho, solicite la Copias Certificadas del referido expediente al Tribunal de la Causa, a los fines de que verifique la veracidad de lo aquí explicado…
Asimismo, la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, parte codemandada, en su escrito de contestación, inserto desde el folio 190 hasta el 205 de la primera pieza principal, expuso lo siguiente:
De acuerdo a lo contemplado en los artículo 202 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 383, 860 y 869 del Código de Procedimiento Civil expresamente NEGAMOS RECHAZAMOS CONTRADECIMOS el contenido íntegro del LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 13 DE JULIO DE 2023 (folios 01 al 12), el cual encabeza el presente EXPEDIENTE JUDICIAL No.: 26.978-2023, en lo que se refiere, concreta y específicamente, a los HECHOS INVOCADOS, de MANERA TERGIVERSADA, así como al DERECHO que a los mismos se pretende APLICAR, de FORMA INCORRECTA, salvo lo expresado más adelante…
… De acuerdo a lo previamente planteado en concordancia con las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO TERRESTRE PARCIALMENTE IMPUGNADAS y lo NARRADO CONFESADO por los propios CO-ACTORES, ciudadanos MARIALEZ GABRIELA MÁRQUEZ ARAUJO (V-27.014.811) y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA (V-9.890.978), en su LIBELO DE LA DEMANDA de fecha: 13 DE JULIO DE 2023 (folios 01 al 12) se DEBE establecer, con MERIDIANA CLARIDAD, que el EVENTO DAÑOSO AUTOMOVILIARIO de fecha: MARTES, 26 DE JULIO DE 2023, aproximadamente a las 6:00 p. m., ocurrido en la INTERSECCIÓN DE VÍAS (TRONCAL 11, CARRETERA GÜIGÜE VALENCIA, SECTOR LOS BUCARES, VALENCIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO), OBEDECIÓ, sin lugar a dudas, a las evidentes CONDUCTAS TEMERARIAS de AMBOS CONDUCTORES, ciudadanos OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR (V-13.962.681) y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA (V-9.890.811), quienes CONDUCIAN SIN PRECAUCIÓN los señalados DOS (02) VEHÍCULOS AUTOMOTORES Nos.: 01 (PLACAS: A69DF0S) y 02 (PLACAS: AF817LG), máxime cuando se trataba, precisamente, de UNA 01 INTERSECCIÓN DE VÍAS URBANAS, que la CONVERTÍAN en un PELIGRO LATENTE y un OBSTENSIBLE RIESGO tanto para sí mismos como ante los demás.
Por manera (sic) que establece el ARTÍCULO 1.185 del CÓDIGO CIVIL la denominada RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL derivada de HECHO ILÍCITO. Este último se haya definido doctrinalmente como todo ACTO HUMANO procedente de DOLO o CULPA que produce un PERJUICIO o DAÑO y que OBLIGA a su REPARACIÓN…
… Frente a lo expresado NO cabe la menor duda que el PROPIO CO-ACTOR, ciudadano ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA (V-9.890.811), como “RESPONSABLE SUBJETIVO”, y VÍCTIMA, es CULPABLE en la verificación del ACCIDENTE DE TRÁNSITO de fecha: MARTES, 26 DE JULIO DE 2022 por lo que su IRRESPONSABLE CONDUCTA como CONDUCTOR constituye la “CAUSA DETERMINANTE y EFICIENTE” del mismo y DEBE RESPONDER de las pertinentes CONSECUENCIAS PATRIMONIALES y EXTRAPATRIMONIALES generadas por el ACTO ILÍCITO IMPUTABLE A SÍ MISMO, como CONDUCTOR del VEHÍCULO AUTOMOTOR No.: 02 (PLACAS: AF817LG), ya que la COLISIÓN de marras era ABSOLUTA y ANTICIPAMENTE PREVISIBLE y EVITABLE…
- IV -
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2023, así como en el escrito de contestación presentado por la parte codemandada, ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, antes mencionado, en fecha 4 de octubre de 2023, y el escrito de contestación, presentado en fecha 19 de diciembre de 2024, por la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, parte codemandada, concatenado con los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2025, estableció que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Sobre quien recae la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.
• Si está prescrita la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.
• La procedencia y el quantum de la indemnización por los daños materiales y moral ocasionados por el accidente de tránsito.
- V -
Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, la misma se celebró en la sala de despacho de este Tribunal, el día 15 de julio de 2026, iniciando a las diez horas de la mañana, el debate oral en el cual se manifestó lo siguiente:
Alegatos de las partes en la audiencia de juicio:
En la audiencia oral de juicio, en su primera intervención, la representación judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
… quiero iniciar esta audiencia con una interrogante. ¿Podré caminar algún día o estaré condenado a una silla de rueda o a otro dispositivo? Esta es la pregunta que se hace mi representado. Hace aproximadamente cuatro años, el señor Omar aquí presente, conducía un vehículo tipo camión en la carretera Central Tacarigua, y al tratar de incorporarse a la troncal 11, derrapa e impacta el vehículo de mi representado. Aquí se puede observar la vía que va de Valencia a Güigüe y de Güigüe a Valencia, en vez de esperar no hubiese vehículo, él trató de incorporarse inmediatamente. El accidente y el impacto le causa graves lesiones por lo que brindaron el traslado inmediato hacia la ciudad hospitalaria Enrique Tejera, donde le diagnostican traumatismo, cráneo encefálico y además fractura de la pelvis, es decir, la cavidad en forma de copa donde se acopla la cabeza del fémur o la articulación de la cadera, perdiendo en ese momento la movilidad de las extremidades inferiores. Solo en el primer año recibió dos intervenciones quirúrgicas y más de 12 asistencias médicas entre exámenes de laboratorio, exámenes radiológicos, exámenes tomográficos, desde hace dos años está en un programa de rehabilitación y fisioterapia desde hace un año y medio le colocaron una prótesis de la cadera y está pendiente una operación, que no se ha podido hacer por falta de los recursos. Esa conducta antijurídica y culposa del conductor para ese momento, se subsume los supuestos hechos del artículo 185.
Bien que, con intención, negligencia o influencia, le causa un daño al otro, está obligado a repararlo. Cuando usted lo disponga, presentaremos las pruebas documentales relativas al informe del accidente, el informe de la investigación que realizaron los funcionarios de la ilusión de tránsito terrestre. Así como también presentaremos un escrito de las cuestiones previas, mitad del expediente donde el conductor declara de manera literal impacté el vehículo del ciudadano. Por otra parte, enfrentaremos los testimoniales de los médicos forenses. Esperemos que lleguen. Que fueron que elaboraron una experticia de reconocimiento de legal y dieron pen tanto al inicio de que fue trasladado en su primera fase.
Estamos hablando del mes de agosto del 2023, condicionó aprendiendo inversión quirúrgica para que determinen la relación de la lesión con un accidente, pero además el otro médico forense va a rectificar o ratificar, mejor dicho, lo relacionado con la prótesis de cadera. Posiblemente la parte demandada presentará argumentos sin fundamento y juicio de valor porque está en los autos al proceso. Y a lo mejor argumentos temerarios con el único fin de ocultar la verdad. Pero lo que es peor está sentado en expediente es que tratarán de construir una narrativa o el único fin de inclinarle la responsabilidad a mi representado, endosarle y eludir la responsabilidad ineludible que recae sobre el conductor y sobre la empresa propia del camino.
Yo quería señor juez manifestarle que mi interpretado su un excelente padre de familia, abogado con maestría en distintas penales el derecho penal y criminología, funcionario activo del CICPC, Jugador de fútbol, de básquet, atleta, participante en toda la competencia que hace la municipalidad. Pero lo más importante y por lo que traigo esto que su último cargo fue el director de la policía Naguanagua, lo cual representa un alto elevado nivel de actividad que debe ser una persona para ocupar ese cargo, para estar hoy después de cuatro años en un estado de total y absoluta pasividad. Ya no podrá caminar porque a duras penas subió las 48 escaleras.
No podrá ejercer, por supuesto lo que le gustaba en su deporte, participar en estas competencias. Modificó la sala de su casa para colocar una habitación porque no puede subir a la planta alta de su casa. En síntesis, no solamente es el daño físico y el sufrimiento que ha tenido en esa extremidad inferior, sino también lo que se ha generado, ese tipo de repulsiones de carácter anímica, sentimentales, emocionales y afectivas que tiene todavía.
Por eso señor juez, concluyendo mi intervención, solicito su sensibilidad para que se decrete con
lugar la indemnización por daños materiales, lesiones corporales y el daño (sic)…
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano Omar Alexis Martínez, la cual expuso en su primera intervención, lo siguiente:
… Para nosotros no es un secreto que el croquis fue realizado por el funcionario que levantó el accidente, nosotros en el expediente ya hemos realizado las exposiciones sobre esto.
Cada uno de nosotros en la defensa de los derechos de nuestro representado, ha hecho el análisis, correcto, de lo que ahí aparece. Sin embargo, es importante traer el calificativo que le ponen ya en las diferentes actuaciones de la policía al momento del accidente ellos califican y explanan un artículo de la ley de tránsito, pero en ningún momento, en ninguna parte de cada una de las experticias realizadas por estos funcionarios expresa taxativamente exceso de velocidad del señor Omar cuando venía conduciendo el vehículo. En ninguna parte lo dice. Ahora me parece que esto es una interpretación bastante delicada las personas que expresan esa palabra exceso de velocidad en ninguna parte lo expresa. Si bien es cierto que expresa un artículo de la ley. disculpe, pero de verdad no le recuerdo, pero lo hace de una forma muy general, más no taxativamente, exceso de velocidad. Por tal motivo, yo me opongo a la calificación de ese delito por exceso de velocidad. Si bien es cierto, en el expediente consta La causa penal que fue conocida por los tribunales penales de esta circunscripción judicial, donde en su contenido se expresa que, si bien es cierto que el señor admitió los hechos, todos los que tuvo una defensa pública, pero además de eso fue condenado. Él cumplió con una pena. Además, le declararon el sobreseimiento. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna persona puede ser sometida a juicio si ya fue juzgado por los mismos hechos, el señor Omar ya fue procesado y condenado por ese accidente, es decir, lo vamos a sancionar doble. Yo me opongo totalmente a este proceso y me acojo al artículo 49 de la Constitución. A su vez, la ley de tránsito terrestre, permiso o ciudadano, el artículo 192 en su ínfima parte dice, en caso de Colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. Entonces aquí no podemos sancionar o acusar exclusivamente al señor Ahumar, o quizás a la empresa, porque es propietaria del vehículo. Solamente, si como lo dije y lo mantengo desde la primera audiencia. Aquí pareciera ser que hay un solo culpable. La víctima quiere que le vayan a resarcir sus daños porque está todo. Hay que ver las dos partes, tanto la culpabilidad del demandante como del demandante. Yo me fui exactamente al sitio donde se dieron los hechos a observar cómo pudo haberse sucedido ese acontecimiento. Tomé unas fotos desde un ángulo que pudiese verse que allí no había nada que obstruyera la visibilidad tanto de uno como del otro conductor. En el en la víctima se ve claramente en la foto o en el sitio que él tenía visibilidad muy amplia. Ahora, aquí no estamos buscando culpabilidad individual, sino colectiva. ¿Quién tiene la responsabilidad? Porque si yo manejo un vehículo, tengo responsabilidad al manejar, al montarme en un vehículo, tengo que asumir la responsabilidad. Y eso es tanto del demandante como del demandado. Eso no es una responsabilidad individual. Y para mi entender, ahí lo que hubo un caso fortuito por la lluvia. Y quizás hubo una eventualidad que no se quiere decir. Entonces, esa es mi imposición en defensa de los derechos del señor Omar…
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, la cual expuso en su primera intervención, lo siguiente:
… Buenos días, en nombre de nuestra representada sociedad mercantil Egsa, C.A, ratificamos íntegramente el ESCRITO de la contestación de la demanda en la que se argumenta que la pretensión de la parte demandante.
En tal sentido, rechazamos, negamos y contradecimos lo siguiente. Primero, que los coactores identificados plenamente en autos tengan derecho a reclamar la indemnización de daños morales y materiales derivados del accidente de tránsito frente a nuestro representado en los términos que han sido planteados. Segundo, que nuestra representada, sociedad mercantil Egsa, C.A, sea responsable frente a los coactores. Tercero, que nuestra representada deba cantidad alguna de dinero. Cuarto, que los coactores sean acreedores de algún derecho de indemnización a los efectos de la demanda. Quinto, no es que nuestra representada sea condenada y sea deudores, sea condenada en los equívocos términos que han sido planteado en el Libelo de la demanda. Además, ciudadano, pues alegamos la nulidad del procedimiento, por errores procesales específicamente por un error en la citación de nuestra representada, ya que hubo la omisión del término a la distancia y la incorrecta dirección señalada.
Esto lo peticionamos de conformidad con el artículo 1.196 de la ley de Transporte terrestre y el artículo 1969 del Código Civil venezolano. Aquí el tribunal dictó una sentencia interlocutoria donde subsanó ese auto de admisión complementando un auto decisorio, lo cual debe ser revocado y renovado por uno nuevo. Ya que el accidente de tránsito ocurrió en fecha como han dicho aquí las partes, el 26 de julio de 2022 y la parte actora intentó la demanda en fecha 13 de julio del 2023 y la demanda fue admitida adecuadamente en fecha 18 de julio de 2023, queda en plena evidencia mediante la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2024. Además, también reconocemos y convenimos, parcialmente la existencia del accidente de tránsito de fecha 26 de julio de 2022 en la troncal 11 en el sector Bucare, municipio Valencia, del estado Carabobo. También que en el accidente de tránsito estuvieron involucrados dos vehículos automotores. Tercero, estos dos vehículos automotores, el primero de ellos, el Ford cargo blanco, propiedad de nuestra representada sociedad mercantil Egsa, C.A., y el segundo vehículo involucrado es el Turpial, propiedad de la ciudadana Marialex Márquez, y era conducido por el ciudadano Alexander Márquez.
Y cuarto, en fecha 28 de julio de 2023, de 2022, nuestra representada, transfirió un dinero a la empresa Grupo Médico Valencia para pagar la intervención quirúrgica del ciudadano Alexander Márquez conforme fue su requerimiento bajo circunstancias en modo y lugar decidido por él. Esto se corrobora a través de la prueba de informes de identidad financiera Banesco y del grupo médico Valencia, que consta en el Expediente. En cuanto a la culpa de la víctima, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre como aquí lo ha mencionado, que en caso de colisión entre vehículos se presume que ambos conductores tienen responsabilidad civil compartida.
En este caso en específico, queda evidenciado que el accionar imprudente del ciudadano Alexander Márquez como responsable subjetivo y víctima, es culpable en el accidente de tránsito. Además, que la colisión entre ambos vehículos pudo ser previsible y evitable. Además, que resulten en su culpabilidad ese accionar eximiendo responsabilidades patrimonial y extrapatrimonial en una cuenta representada.
A su vez, impugnamos parcialmente las actuaciones administrativas, pues relacionadas con el informe del accidente y el propio levantado por los funcionarios policiales, ya que hubo inconsistencias, errores de interpretación de derechos y que estos funcionarios no tuvieron involucrados al momento del accidente.
En tal sentido, podemos concluir que la causa principal exime de responsabilidad a nuestro representado. En cuanto a la improcedencia de daños en relación a la indemnización por daños materiales, conforme a las actas procesales, la negligencia del conductor Alexander Márquez, como conductor del vehículo, mal puede pretender la totalidad de unos daños cuando los pretende soportar en un avalúo presuntamente realizado por una sociedad mercantil o multiservicio quien en concluyen que el vehículo tiene pérdida total, ya que las reparaciones exceden de valor del mismo.
Este documental la impugnamos, ya que no cumple con el acuerdo suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ni por la asociación de peritos valores de tránsito de Venezuela, ya que prácticamente es una prueba anticipada y no se promovió como una experticia en el proceso.
En cuanto la indemnización por lesiones corporales, demandadas por un monto indicado en el libelo de la demanda, que evidenciado que el propio o actor, ciudadano Alexander Márquez, como responsable subjetivo y víctima, es culpable de la verificación del accidente de tránsito, ya que esta colisión entre ambos vehículos pudo ser previsible y evitable. Y en otro orden, habiendo responsabilidad civil compartida, el ciudadano, como hemos dicho, el ciudadano Alexander Márquez, fue intervenido quirúrgicamente, donde nuestra representada pagó la mitad de la intervención quirúrgica y pretende soportar dicha petición en exámenes médicos, intervenciones quirúrgicas, consultas y que sea con su dicho, su familia ha realizado contribuciones, rifas, de lo cual no hay ninguna documental en el proceso que avale ese dicho.
Es importante señalarle a la parte actora que es un juicio especial y la única oportunidad para acompañar por documentales es con el libelo de la demanda. En conclusión, solicitamos que este pedimento sea desechado. En cuanto a la indemnización por daños morales, se trae a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil, la número 632 del 15 de octubre de 2014, que señala que la sentencia que condena el pago de la indemnización por daños morales para que la misma no sea considerada inmotivada debe moderar un supuesto de hecho. La importancia del daño, el grado de culpabilidad de la víctima, el grado de culpabilidad de la víctima, la conducta como tal, la llamada de escala de sufrimientos morales y este el alcance de la indemnización y las circunstancias o pormenores influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Y de acuerdo a esta sentencia, aquí hay supuestos que no se cumplen para que el juez pueda dictar una sentencia en favor de los actores. Es Todo…
- VI -
Puntos previos
En virtud de todo lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la parte codemandada, sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, como defensa de fondo en su escrito de contestación, respecto a la inepta acumulación de pretensiones en cuanto a la acción de indemnización por daños y las pretensiones de honorarios profesionales, costas, gastos y costos. A tenor de ello, resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde se indicó:
(…) la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N 01-16-3022131, Fianza Laboral N 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A (…)
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento (…) Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible (sic) la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales ( Omissis ) Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida...
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia (…)
En razón del criterio jurisprudencial precitado, se realizó una revisión minuciosa al escrito libelar, donde se observó que los hechos narrados y el petitorio de la misma, se ajustan a la pretensión de Indemnización por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, observando este Juzgador que los honorarios profesionales solicitados se refieren a las costas del juicio, por lo que, no se está pretendiendo la intimación de honoraros profesionales; resultando ajustado a derecho las pretensiones de la parte demandante. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo referente a la inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Asimismo, debe este Tribunal señalar que de una revisión minuciosa al presente expediente, específicamente a los actos procesales, realizados conforme al procedimiento oral establecido en el Libro IV, Título XI, artículos 864 hasta el 880 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Ley Especial (Ley de Transporte Terrestre) que rige la materia; en fecha 11 de marzo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de contestación de la demanda, más tres (3) días que se conceden como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la reposición decretada se encuentra ajustada a derecho y que el proceso en el presente juicio se llevó conforme a la norma adjetiva civil. Así se establece.
Como corolario, se le hace saber a las partes que este Tribunal se pronunció respecto a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, mediante sentencia interlocutoria inserta desde los folios doscientos trece (213) hasta el doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal.
Igualmente, considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la presente acción, alegada por la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada. De esta manera, resulta necesario citar el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone lo siguiente:
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.
Del precepto legal supra trascrito, se puede concluir con suma claridad que, el lapso de prescripción extintiva de las acciones civiles destinadas a la reparación de todo daño -ocasionado por accidentes de tránsito- prescribirá a los doce meses de sucedido el accidente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al interpretar el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, tal es el caso de la sentencia No. 22, de fecha 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada.
En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:
El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.
Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada, RC.000444 de fecha 30 de junio de 2017, señaló lo siguiente:
… En orden aparte de ideas, la Sala con ocasión de las denuncia supra resuelta, reexamina lo concerniente a la prescripción en acciones civiles regidas por la Ley de Tránsito y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros que vayan en perfecta concordancia con los aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en relación a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido el artículo 1.969 del Código Civil establece:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”
La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969 del compendio de normas sustantivas civiles venezolano, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del accionante de hacer uso de su derecho dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de cumplirse el lapso para prescribir.
Es determinante destacar que la norma supra estudiada, no señala que el lapso de prescripción se reinicia cuando se interrumpe la misma, como si lo indica por ejemplo el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios tiene su origen en un accidente de tránsito, la cual se encuentra regulada por la Ley especial de Transporte y Tránsito Terrestre en su artículo 196, al establecer:
"…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”.
La norma en cuestión señala que a fin de requerir la reparación de todo daño suscitado por accidente de tránsito, el derecho subjetivo de acción ha de ser ejercido en el plazo de un año, contado a partir del momento del hecho.
Al efecto, es aplicable el artículo 1.969 del Código Civil, como texto de carácter general a este de ley especial, para determinar que se interrumpe la prescripción en cuestión, a través del registro de la copia certificada de la demanda, su auto de admisión y el mandato de comparecencia del demandado…
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que el accidente de tránsito, motivo de la presente demanda de Indemnización por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral, ocurrió en fecha 26 de julio de 2022, hecho convenido por las partes en juicio. En este mismo orden de ideas, se verificó que la presente demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2023, se admitió en fecha 18 de julio de 2023, constando en los folios desde el sesenta y dos (62) hasta el ochenta (80) de la primera pieza principal, la protocolización ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de la copia certificada del escrito libelar, junto al auto de admisión que ordena la comparecencia de los demandados, en fecha 20 de julio de 2023; verificándose, sin lugar a dudas, que en el presente caso se consumó la interrupción de la prescripción de la acción, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, siendo deber de quien decide, declarar sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se establece.
- VII -
Señalado lo anterior, quien aquí decide considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Antes de la valoración de las pruebas, el Juez omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Con relación al mérito favorable de los autos promovido, este Tribunal mediante auto de fecha 2 de julio de 2025, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se establece.
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
Se evidencia en el folio quince (15) de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; siendo categorizado por el legislador como documento público-administrativo, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que la ciudadana Marialex Gabriela Márquez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.014.811, es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca: Venirauto; modelo: Turpial DLX/Turpial 1.3;
año: 2013; color: Blanco; Tipo: Sedan, serial de motor: 4308471; placa: AF817LG; serial N.I.V: 8Y5420221DD000521; clase: Automóvil; uso: Particular. Así se establece.
Inserta en los folios dieciséis (16) hasta el treinta y seis (36) de la primera pieza principal, se evidencia marcada “B”, copias fotostáticas certificadas del expediente signado: L-07179-22, emanadas de la Dirección de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre Carabobo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos públicos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; siendo objeto de impugnación parcial, sin constar en autos recurso de nulidad contra el mismo, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la mencionada prueba se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito, tipo colisión entre un vehículo con las siguientes características: Marca: Venirauto; modelo: Turpial DLX/Turpial 1.3; año: 2013; color: Blanco; Tipo: Sedan, serial de motor: 4308471; placa: AF817LG; serial N.I.V: 8Y5420221DD000521; clase: Automóvil; uso: Particular, propiedad de la ciudadana Marialex Gabriela Márquez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-27.014.811, conducido por el ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, y un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Cargo 815; año: 2007; color: Blanco; tipo: Plataforma; serial de carrocería: 8YTV2UHG578A32136; placa: A69DF0S; conducido por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681 y propiedad de la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2.
Asimismo, se desprende de la mencionada prueba, fecha, lugar y hora aproximada del accidente, siendo el 26 de julio de 2022, en la carretera Güigüe Valencia, sector Bucaral, Valencia, estado Carabobo, siendo aproximadamente las 6:00 pm, e igualmente se evidencia que en el accidente de tránsito hubo lesionados y daños materiales. Así se establece.
Se observa en los folios treinta y ocho (38) hasta el cuarenta (40) de la primera pieza principal, marcado “C”, informe de avalúo, emitida por Multiservicios Express05, C.A., sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Venirauto; modelo: Turpial DLX/Turpial 1.3; año: 2013; color: Blanco; Tipo: Sedan, serial de motor: 4308471; placa: AF817LG; serial N.I.V: 8Y5420221DD000521; clase: Automóvil; uso: Particular; siendo un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en su oportunidad legal, por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido en apego con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas “D” y “E”, se observan informes médicos de ingreso y de egreso, respectivamente, consistentes en documentales privadas, emanado de un tercero ajeno al juicio, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad legal, por lo que estos medios de prueba no arrojan mérito por ilegal, al no haber sido promovidas en apego con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “F”, se observa oficio N°356-0814-LT-0053-22, de fecha 11 de agosto de 2022, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual el médico forense Dr. José Tallaferro, rindió experticia de reconocimiento médico legal, practicada al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, del cual se desprende que el mencionado ciudadano sufrió una serie de afectaciones físicas posterior a un hecho vial. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia la referida documental por emanar de un funcionario público con competencia de ley para realizar la misma, aun cuando fue promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se materializó la misma; la mencionada documental goza de presunción de autenticidad y veracidad. Así se establece.
Identificada “G” y “H”, se promovió informes médicos emanados del departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Policlínico Valencia, consistentes en documentales privadas, emanado de un tercero ajeno al juicio, las cuales no fueron ratificadas en su oportunidad legal, por lo que estos medios de prueba no arrojan mérito por ilegal, al no haber sido promovidas en apego con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “I”, se observa oficio N°356-0814-LT-0053-23, de fecha 12 de julio de 2022, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual el médico forense Dr. Alahin Daher, rindió experticia de reconocimiento médico legal, practicada al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, del cual se desprende que el mencionado ciudadano sufrió una serie de afectaciones físicas. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia la referida documental por emanar de un funcionario público con competencia de ley para realizar la misma, aun cuando fue promovida su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no se materializó la misma; la mencionada documental goza de presunción de autenticidad y veracidad. Así se establece.
Respecto a la prueba documental, inserta en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) de la primera pieza principal, la prueba documental, inserta en los folios ciento veinticinco (125) hasta el ciento veintinueve (129) de la primera pieza principal y la prueba documental, inserta en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal; este Tribunal se pronunció sobre las mismas por auto de fecha 2 de julio de 2025, inserto en los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) de la primera pieza principal. Así se establece.
Se evidencia en los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) de la primera pieza principal, documentales privadas, consistentes de certificación de operación de transferencia bancaria y recibo de transferencia bancaria, emitidas por Banesco Banco Universal, C.A., con RIF J-07013380-5, de la cual se evidencia que en fecha 28 de julio de 2022, se realizó transferencia bancaria por la cantidad de trece mil novecientos sesenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos
(Bs. 13,963,40), por parte de la sociedad mercantil Egsa, C.A., con
RIF J-412583670, desde la cuenta corriente número 0134-1089-580001007172 hacia el beneficiario Grupo Médico Valencia Plaza C.A., identificada con el
Rif J-07546863-5, titular de la cuenta corriente 0134-0394-553941025268 en Banesco Banco Universal.
Con relación a las mencionadas documentales, se promovió pruebas de informes, admitidas por este Tribunal, por auto de fecha 2 de julio de 2025, constando en los folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza principal, informe emitido por Banesco Banco Universal, C.A., con RIF J-07013380-5, suministrando la siguiente información:
Al respecto de lo solicitado cumplimos en informarle que en búsqueda en nuestros archivos electrónicos podemos evidenciar lo siguiente:
1.- La cuenta corriente N° 0134-1089-58-0001007172, aparece registrada en nuestros archivos electrónicos a nombre del cliente EGSA, C. A. Rif N° J-412583670.
2.- La cuenta corriente N” 01340394-55-3941025268, aparece registrada a nombre del cliente GRUPO MÉDICO VALENCIA PLAZA, C.A. Rif N° J-075468635.
3.- De acuerdo a los movimientos bancarios del día 28/07/2022, correspondientes a la cuenta corriente N° 01340394553941025268 a nombre de cliente GRUPO MÉDICO VALENCIA PLAZA, C.A. Rif N° J-075468635, se evidencia un crédito por la cantidad de Bs. 13.963,40 siendo originado de la cuenta corriente N° 0134-1089-58-0001007172, a nombre de cliente EGSA, C. A. Rif N° J-412583670. Anexo relación marcado con la Letra “A” donde se evidencia lo expuesto.
Asimismo, se evidencia en los folios diecinueve (19) hasta el veintiuno (21) de la segunda pieza principal, informe emitido por Grupo Médico Valencia Plaza C.A. identificada con el Rif J-07546863-5, suministrando la siguiente información:
Yo, ALVARO A. ZAMBRANO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.651.267, en mi carácter de Representante Legal de la empresa GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, C.A, hago constar por medio de la presente que la Empresa EGSA, C.A. Rif J-412583670, realizaron una trasferencia a nuestra cuenta del banco Banesco N° 0134-0394553941025268, el día 28 de Julio de 2.022, por un monto de Trece mil Novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (13.963,40 Bs.), el cual anexamos el estado de cuenta de dicho mes para corroborar la información.
En consecuencia, se aprecia las referidas pruebas de informes sub examine, para dar por probado que en fecha 28 de julio de 2022, se realizó transferencia bancaria por la cantidad de trece mil novecientos sesenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13,963,40), por parte de la sociedad mercantil Egsa, C.A., con RIF J-412583670, desde la cuenta corriente número 0134-1089-580001007172, hacia el beneficiario Grupo Médico Valencia Plaza C.A., identificada con el Rif J-07546863-5, titular de la cuenta corriente 0134-0394-553941025268, en Banesco Banco Universal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas N-1, N-2 y N-3, consistente en prueba libre de impresiones fotográficas, del sitio donde ocurrió el siniestro. De la misma se desprenden indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de informe:
Se promovió prueba de informe dirigida Corporación Digitel C.A., C.A., con RIF J-30468971-3, admitida por este Tribunal, por auto de fecha 2 de julio de 2025, constando en el folio dos (2) de la segunda pieza principal, informe emitido por Corporación Digitel C.A., C.A., con RIF J-30468971-3, mediante el cual indicó que la solicitud realizada por este Tribunal, no pudo ser procesada. En tal sentido, se desecha la mencionada prueba de informe.
Posiciones juradas:
Se evidencia desde los folios cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza principal, acta de audiencia de juicio, en la cual se evacuaron posiciones juradas, iniciando con el ciudadano Alexander Márquez, antes identificado, a tenor de lo siguiente:
PRIMERA POSICIÓN: Diga ciudadano Alexander como no es cierto que venía acompañado al momento de la colisión de los vehículos.
RESPUESTA: Si.
SEGUNDA POSICIÓN: Diga ciudadano Alexaner Marquez que el acompañante sufrió una lesión en la mano.
RESPUESTA: Si.
TERCERA POSICIÓN: Diga ciudadano Alexander Marquez, como no es cierto que el pavimento al momento de la colisión estaba seco.
Respuesta: Si.
CUARTA POSICIÓN: Diga ciudadano Alexander Márquez como no es cierto que estaba lloviendo para el momento de la colisión de los vehículos.
Respuesta: No.
QUINTA POSICIÓN: Diga el testigo Alexander Márquez como no es cierto que el día de la colisión había llovido.
Respuesta: No.
SEXTA POSICIÓN: Diga el testigo Alexander Márquez como no es cierto que el día de la colisión el tiempo estaba lluvioso.
RESPUESTA: No.
SÉPTIMA POSICIÓN: Diga el testigo ciudadano Alexander Márquez como no es cierto que perdió el control del vehículo al momento de la colisión.
Respuesta: No.
OCTAVA POSICIÓN: Diga el testigo ciudadano Alexander Márquez como no es cierto que al momento del impacto de la colisión el teléfono móvil de su propiedad repicó o sonó.
RESPUESTA: No.
NOVENA POSICIÓN: Diga el testigo ciudadano Alexander Márquez como no es cierto que al momento de la colisión se encontraba hablando por su teléfono móvil.
RESPUESTA: No.
DÉCIMA POSICIÓN: Diga el testigo ciudadano Alexander Márquez, como no es cierto que el ciudadano Omar Martínez lo sacó del vehículo posterior a la colisión.
RESPUESTA: No.
DÉCIMA PRIMERA POSICIÓN: Diga el testigo ciudadano Alexander Márquez como no es cierto que usted realizó mantenimiento mecánico de los frenos de su vehículo, antes de la colisión.
RESPUESTA: No.
DÉCIMA SEGUNDA POSICIÓN: Diga el testigo ciudadano Alexander Márquez como no es cierto que fue sorprendido por el impacto del vehículo contra el camión.
RESPUESTA: No.
DÉCIMA TERCERA POSICIÓN: Diga el testigo como no es cierto que tenía visibilidad completa de la vía por donde circulaba al momento de la colisión.
RESPUESTA: Si.
DÉCIMA CUARTA POSICIÓN: Diga el testigo como no es cierto que conducía a velocidad reglamentaría por la troncal 11.
RESPUESTA: Si.
DÉCIMA QUINTA POSICIÓN: Diga el testigo como no es cierto que al momento de la colisión venía de un evento social.
RESPUESTA: No.
DÉCIMA SEXTA POSICIÓN: Diga el testigo como no es cierto que las terapias realizadas correspondían a la mejora de la intervención quirúrgica realizada.
RESPUESTA: Si.
DÉCIMA SEPTIMA POSICIÓN: Diga el testigo como no es cierto que se realizó una intervención quirúrgica en el Centro Médico Plaza de Valencia.
RESPUESTA: Si.
DÉCIMA OCTAVA POSICIÓN: Diga el testigo como no es cierto que se va a intervenir quirúrgicamente una vez más.
RESPUESTA: Si.
Es todo.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al abogado Edgar Velandría, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin que realice las posiciones al ciudadano Omar Martínez, antes identificado, lo cual realiza de la siguiente manera:
PRIMERA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que usted trabajaba en la sociedad mercantil Egsa, C.A., propietaria del camión involucrado en el accidente.
RESPUESTA: Si.
SEGUNDA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que usted tiene más de 10 años como conductor.
RESPUESTA: Si.
TERCERA POSICIÓN. Sr. Martínez es cierto como lo es que al momento del accidente que usted ya había terminado su jornada de trabajo y se dirigía a la empresa a guardar el camión.
RESPUESTA: Si.
CUARTA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que luego del accidente fue inmediatamente despedido de la empresa.
RESPUESTA: Si.
QUINTA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que el camión que usted conducía llegando a la intercepción de la troncal 11 por la carretera central Tacarigua- Valencia, perdió el control, derrapó e impactó el vehículo de mi representado.
RESPUESTA: Si.
SEXTA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que como conductor experimentado con más de 10 años de experiencia, que usted al llegar a la intercepción de la vía conducía a una velocidad de aproximadamente 40 y 50 kilómetros por hora.
RESPUESTA: No.
SÉPTIMA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que como conductor experimentado con más de 10 años de experiencia, que usted al llegar a la intercepción de la vía conducía a una velocidad de aproximadamente 30 y 40 kilómetros por hora.
RESPUESTA: No.
OCTAVA POSICION: Sr. Martínez es cierto como lo es que al momento del impacto descendió del camión y vio al señor Márquez en el piso.
RESPUESTA: No.
NOVENA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que el accidente causado con el camión que usted conducía le produjo lesiones graves al conductor del otro vehículo.
RESPUESTA: Si.
DÉCIMA POSICIÓN: Sr. Martínez es cierto como lo es que el accidente causado con el camión que usted conducía le causó daños materiales serios al otro vehículo.
RESPUESTA: Si.
DÉCIMA PRIMERA POSICION: Sr. Martínez es cierto como lo es que usted se considera por su actuación como el único responsable del accidente.
En este estado, el Jurisdicente interviene e indica que el ciudadano Omar Martínez no puede responder esa pregunta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Concluye así la evacuación de Posiciones Juradas en el presente juicio…
Vistas las declaraciones de los deponentes, quien decide, a fin de la valoración de las posiciones juradas depuestas, conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones solo podrán efectuarse sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, esto significa, que entre los requisitos de validez de la prueba se encuentra la pertinencia. Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 410 eiusdem, las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos; por tanto, las posiciones juradas solo tendrán efecto contra el absolvente, siempre que el interrogatorio contenga preguntas que tiendan necesaria y directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, pues de no guardar relación con los hechos de la controversia, debe ser desechada.
En cuanto a las posiciones juradas, el autor Rengel Romberg, expresa lo siguiente: “Las posiciones juradas pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 45).
En tal sentido, las posiciones deben tender directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado, porque, de no ser pertinentes a la controversia carecerán de objeto. No serán pertinentes, por lo tanto, las preguntas completamente extrañas a la materia en litigio; ni las referentes a apreciaciones, doctrinas o calificaciones jurídicas, o a hechos de que el absolvente no tenga conocimiento alguno, ni a las que tengan por objeto probar una acción manifiestamente inexistente, o hechos cuya prueba no es permitida por la ley, no deben surtir efecto probatorio.
Ahora bien, observa este Tribunal que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente, ciudadano Omar Martínez, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, respondido las preguntas de las posiciones segunda, quinta, novena y décima, categóricamente, se tiene como cierto que el vehículo por él conducido, siendo conductor con más de 10 años de experiencia, perdió el control, derrapó e impactó al vehículo conducido por el ciudadano Alexander Márquez, previamente identificado y le ocasionó lesiones corporales y daños materiales al vehículo conducido por el mencionado ciudadano. Así se establece.
Se hace saber a las partes, que se evidencia en autos que no se evacuaron las testimoniales admitidas en la presente causa. Asimismo, este Tribunal se pronunció respecto a la inspección judicial promovida, por auto de fecha 2 de julio de 2025, inserto en el folio doscientos noventa y dos (292) de la primera pieza principal.
- VIII -
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue incoada con sustento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, se hace necesario traer a colación su contenido que es a tenor de lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Del precitado artículo 1.185 se desprende que, en la acción de indemnización por daño debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo. Al respecto, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código ut supra mencionado, que establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En tal sentido, de la mencionada norma se desprende que se debe reparar todo daño material o moral, así como indemnización por lesión corporal, derivado de un acto ilícito.
Ahora bien, cabe señalar que, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, “Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.” Sobre el hecho ilícito, resulta pertinente citar el criterio que Emilio Pittier y Eloy Maduro Luyando (2011), en su obra la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, plasmaron de la manera siguiente:
(…) hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”. (p. 1006)
Asimismo, el artículo 1.195 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Las citadas disposiciones legales, se refieren a la responsabilidad solidaria de reparación del daño material, moral o indemnización por lesión corporal, causado por el hecho ilícito. Sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, expediente
13-639, ha establecido lo siguiente:
(…) De la norma supra transcrita, se desprende literalmente que si el hecho ilícito producido es imputable a varias personas, en virtud de la ley, quedan obligadas solidariamente a reparar tal daño frente a la víctima. (…)
Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina respecto del concurso de la acción contra el responsable civil, en particular, tanto el agente del daño como aquéllos calificados de responsables o dueños frente a los primeros, ha expresado que la existencia de un texto legal que establezca un responsable civil por el hecho ilícito de otro, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita al propio tiempo una acción para reclamar responsabilidad civil al propio agente inmediato del daño. Por el contrario, la responsabilidad civil por hecho ajeno aparece normalmente superpuesta a la responsabilidad por hecho propio. Esta yuxtaposición se explica fácilmente, pues lo que conduce al legislador a consagrar un caso de responsabilidad por hecho ajeno es la aspiración de ofrecer a la víctima del daño una garantía contra el riesgo de que ésta se halle en imposibilidad del obtener indemnización, bien por la inimputabilidad del agente inmediato del daño, bien por la frecuente insolvencia del mismo. Por este carácter de mera garantía que tiene la responsabilidad por hecho ajeno se explica la oportunidad que se concede a la víctima de optar entre las tres posibilidades siguientes: a) demandar exclusivamente al agente inmediato del daño, b) demandar directa y exclusivamente al responsable civil por hecho ajeno; y demandar conjuntamente al agente inmediato del daño y al responsable civil. (Vid. Mélich O., José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigación Jurídica. Tercera Edición. Caracas, 2006. Pág. 238).
Expresado en otras palabras, es concurrente la doctrina en considerar que el primer aparte del artículo 1.195 del Código Civil establece sin duda una garantía (de solvencia) en favor de la víctima. De allí que se impone a cada coautor la obligación solidaria de indemnizar la totalidad del daño con la posibilidad de volverse contra los demás, tal como lo dispone el primer aparte del referido artículo 1.195 del Código Civil, pues, dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la voluntad del legislador, quien, motivado por un espíritu de justicia práctica, quiso favorecer a la víctima, la cual tiene entonces la doble ventaja de no tener que demandar a todos los corresponsables y de no soportar eventualmente la insolvencia de uno de ellos…
Ahora bien, en los casos de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (2008) dispone:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero hay contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De las normas previamente citadas y la doctrina prudencial, se colige que, la reparación del daño causado por la circulación de un vehículo, abarca solidariamente al conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, bajo ciertas excepciones que deben probarse.
Es importante resaltar que, cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1542 del 17 de octubre de 2008). En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido los siguientes requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad y 4) el daño causado. (Vid. sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
En lo que respecta al daño moral, éste ha sido objeto de múltiples definiciones, entre las cuales encontramos la aportada por la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén (2017) en su obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones”, que expresa:
El daño moral es el que afecta un derecho o un interés no patrimonial del que lo sufre. A tenor del artículo 1196 CC se distingue el daño moral que constituye un sufrimiento de orden espiritual generalmente asociado a la violación de los derechos de la personalidad; es aquel daño que implica una lesión no patrimonial del afectado. Esta última definición permite incluir el perjuicio que puede afectar al ente incorporal, incapaz de padecer “sufrimiento”. “El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños …los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen, el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica” (p. 243)
Igualmente resulta relevante señalar que, en lo que respecta al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 267, de fecha 9 de mayo de 2024, asentó lo siguiente:
(…) En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros[,] la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera intima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera intima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de esta Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado parcialmente citado, en el juicio de indemnización por daño moral lo que se requiere ser probado es el hecho generador del daño en sí mismo, por lo cual, en un caso concreto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De modo que la estimación queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Además, con relación a la cuantificación de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe percibir la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala del sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana, tomando en consideración que el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. Por cuanto, no existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma (Vid. Sentencia N° 6 del 12 de noviembre de 2002, reiterada en sentencia N° RC.00735 del 1° de febrero de 2015 de la misma Sala).
En el caso de autos, se observa que la presente causa corresponde a la acción civil de indemnización por daños materiales y moral derivado de un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los ciudadanos Alexander Ramón Márquez Silva y Omar Alexis Martínez Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.890.978 y V-13.962.681, en su orden, el primero conduciendo un vehículo de la ciudadana Marialex Gabriela Márquez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-27.014.811 y el segundo un vehículo de la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2.
En tal sentido, en materia de responsabilidad civil generada por accidente de tránsito, la presunta víctima está obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del agente material, tal y como sucede en la responsabilidad civil por guarda de cosa inanimada, que consagra una responsabilidad objetiva iure et de iure contra el guardián de la cosa. Rige así el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor o propietario está obligado a la reparación del daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, por haber existido nexo causal o relación de causa efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.
En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, obrando con imprudencia, negligencia, impericia o con infracción de los reglamentos. Según Cabanellas en un sentido amplio, se entiende por culpa: “cualquier falta voluntaria o no, de una persona que produce un mal o daño, en cuyo caso culpa equivale a causa”. Asimismo, El profesor Jiménez Asua dice que: “la culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo”. La culpa tiene cuatro componentes que debemos distinguir y definir, así tenemos: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias.
La negligencia es, según la doctrina alemana, la persona que viola un deber de atención que le atañe, estando en grado de prevenir el resultado. Para otros autores, la negligencia es una forma de culpa que consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso.
La imprudencia es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones. Es la conducta positiva, dice Eurico Altivilla, que la imprudencia consiste en: “una acción de lo cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. Para Grisanti, el concepto de imprudencia exige una acción, la imprudencia: “consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente”. En este orden de ideas, la imprudencia es la infracción o incumplimiento del deber objetivo general de cuidado o diligencia, impuesto por una norma.
La impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte. Se funda según la doctrina, en la ignorancia, el error y la inhabilidad. Según Artega, la impericia es: “el ejercicio de una actividad técnica sin los conocimientos y precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales, con conciencia de la propia incapacidad profesional”. La impericia es la falta de pericia en la práctica de un arte, profesión u oficio, resultando en daños por la falta de preparación debida.
Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente material del daño está obligado a repararlo.
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en la ley y sus reglamentos, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados. Así, de acuerdo con la Ley, en caso de colisión de vehículos se presume salvo prueba contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Ahora bien, si la reparación del daño es consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito.
Aunado a lo anterior y en virtud de los factores determinantes de la culpa, previamente desglosados. La impericia es definida como la cualidad negativa atribuida a aquel que no posee las habilidades, experiencia o preparación suficiente para el desempeño de una función. La palabra impericia proviene del latín imperitia compuesta por el prefijo “in” que significa exclusión o negación (no, sin), “peritus” que significa probado y el sufijo de cualidad “ia”. Resultanto que la impericia es la falta de pericia en la práctica de un arte, profesión u oficio, la cual puede llegar a ser grave cuando una persona que debería tener dicha pericia, experiencia, habilidad o saber suficiente para poder realizar una labor de forma profesional, no la realiza de tal manera. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado sobre el hecho ilícito lo siguiente:
…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización...
De lo anterior se desprende que, el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la impericia. Asimismo, el doctrinario Maduro Luyando, señala que el hecho ilícito, definido éste de un modo general es: “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Es así, que la culpabilidad, definida por Cabanellas es: “la calidad de culpable, de responsable de un mal o de un daño. Imputación de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal”. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental”, editorial Heliasta, Decimoséptima edición, año 2005, página 101). En consecuencia, la impericia configura una conducta culposa que deriva en un hecho ilícito.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende de la adminiculación de los hechos alegados por las partes, con las pruebas aportadas en el juicio, específicamente de las posiciones juradas (confesión), que el conductor ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, a pesar de haber manifestado su pericia como conductor de vehículos por más de diez años, no pudo evitar la pérdida de control del vehículo tipo plataforma, clase camión, que conducía en una zona urbana, originando una colisión que produjo daños materiales y lesiones corporales al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, hecho que fue confesado por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, antes identificado, y aceptado por las partes como un hecho cierto. Asimismo, se desprende de las actuaciones administrativas, específicamente del acta de investigación, emanada de la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la primera pieza principal, una presunción en cuanto a que el vehículo identificado 01, placas A69DF0S, conducido por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, previamente identificado, venía con exceso de velocidad en la vía pública por la cual transitaba, que era una zona urbana con intersecciones, lo que pudo influir en que el conductor ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, evitara la pérdida del control del vehículo antes mencionado, que originó la colisión que produjo los daños, configurándose la culpa por impericia del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681. Así se establece.
En virtud de lo anterior, quedó demostrado que el responsable del hecho generador de los daños, es el conductor del vehículo placas A69DF0S, quien es el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681. Igualmente, de la adminiculación de los hechos específicamente de lo manifestado por la partes, respecto a la existencia de un juicio penal por el delito de lesiones culposas graves en accidente de tránsito, en el cual el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, antes identificado, admitió los hechos que se le imputaron, mediante audiencia preliminar de fecha 19 de febrero de 2024, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo cual fue un hecho admitido por las partes en el curso del juicio, aunado a que se desprende de las pruebas documentales de experticias médico legales, las lesiones corporales sufridas por el ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.890.978; este Tribunal determina que el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, previamente identificado, es el responsable del hecho ilícito susceptible de responsabilidad civil, que acarrea una indemnización en este caso, por los daños materiales ocasionados y las lesiones corporales provocadas al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, previamente identificado, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.196 del mismo Código. Por lo que se declara procedente la indemnización por daños materiales y lesiones corporales, peticionadas por la parte demandante. Así se establece.
Como corolario, verificada la procedencia de la indemnización por daños materiales y lesiones corporales, así como determinado sobre quien recae la responsabilidad del hecho ilícito, causante de los daños (materiales y lesiones corporales) objeto de indemnización en el presente juicio, estos debe ser cuantificados, a fin de poder ser indemnizados, siendo el quantum de la indemnización un límite de la controversia, establecido por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2025, inserta en los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza principal. En tal sentido, la Dra. Lidia Garrido, en su obra la Cuantificación de Daños un Debate Inconcluso, expresó que cuantificar consiste en: “traducir a una suma de dinero, el menoscabo que una persona ha sufrido a consecuencia de un hecho”. Asimismo, señala la autora en su obra que indemnizar es: “compensar o pagar en dinero el daño ocasionado”. Por lo que, con la cuantificación del daño se busca el resarcimiento del perjuicio a través de una suma dineraria compensatoria, considerada equivalente.
En este sentido, este Tribunal de una revisión al escrito libelar, observa que la parte actora, indicó y afirmó que el quantum (cuantificación) por daños materiales asciende a la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos bolívares (138.900,00 Bs.), y por lesiones corporales la cantidad de novecientos ochenta y siete mil bolívares (987.000,00 Bs.). Por lo que, resulta necesario traer a colación la sentencia identificada RC. 00733, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual ratificó el criterio asentado por el máximo Tribunal, sobre la carga de la prueba, a tenor de lo siguiente:
…La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA)...
Del extracto jurisprudencial expuesto, se infiere que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, del acervo probatorio del presente juicio, se aprecia que la parte actora no demostró la cuantía (cuantificación), de los daños materiales y lesiones corporales susceptibles de indemnización, con lo cual la parte demandante, incumplió con su carga probatoria de demostrar el quantum de los daños; toda vez que el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante para establecer con certeza la procedencia de las pretensiones demandadas, siendo que, si bien es cierto se demostró la existencia de los daños materiales y lesiones corporales, no es menos cierto, que los mismos deben ser cuantificados y demostrada (probada) en el juicio tal cuantificación, carga que tiene la parte actora, siendo el quantum de la indemnización peticionada en el presente juicio un límite de la controversia, y que no puede ser suplida dicha carga por el Juez, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negritas del Tribunal)
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos y afirmaciones alegadas en la demanda por el actor y a los alegados hechos por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos y afirmaciones que el demandante no probó en el iter procesal. Así se establece.
Ahora bien, este Jurisdicente a tono con los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, procede a verificar la existencia o no de los requisitos de procedencia de la indemnización por daño moral en el caso bajo estudio:
1) El hecho generador del daño, que como se explicó anteriormente, proviene de una conducta culposa que derivó un hecho ilícito, cometido por el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, quien conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Cargo 815; año: 2007; color: Blanco; tipo: Plataforma; serial de carrocería: 8YTV2UHG578A32136; placa: A69DF0S; propiedad de la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2. Así se establece.
2) La culpa del agente, que en el caso bajo estudio deviene en que, si bien fue probado que el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, actuó con culpa al momento de conducir el vehículo que colisionó y ocasionó los daños cuya indemnización se pretenden en el presente juicio; la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, había depositado la responsabilidad de conducir el vehículo de su propiedad en el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, antes identificado, al momento de la ocurrencia del hecho vial que originó la presente demanda. Por lo que, el referido ciudadano conducía el vehículo con pleno consentimiento de su propietaria, la sociedad mercantil EGSA, C.A., al momento de la ocurrencia del siniestro vial en fecha 26 de julio de 2022. Así se establece.
3) En cuanto a la relación de causalidad, en el caso de autos se verifica que, el ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, antes mencionado, al conducir el vehículo confiado por la sociedad mercantil EGSA, C.A., previamente identificada, el día 26 de julio de 2022, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.890.978, como se desprende de las posiciones juradas, anteriormente valoradas. Así se establece.
4) El daño causado -por ser de tipo moral-, no es susceptible de ser probado ni cuantificado, sino estimado por el Juez a su prudente arbitrio, siendo que tal discrecionalidad del Juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000509 de fecha 28 de octubre de 2022, ratificó sobre la indemnización por daño moral, lo siguiente:
… Ahora bien, analizados y estudiados como fueron los requisitos concurrentes para la procedencia del hecho ilícito, la Sala logró evidenciar que el mismo se configuró plenamente; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en fallo número 517, dictado por esta misma Sala, en fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, que instauró la facultad de estimación del monto del daño moral “...incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto...”; por cuanto, la doctrina de esta Sala referente al daño moral, señala que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo de la demanda, y en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 606, de fecha 11 de agosto de 2017, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “...conlleva a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico...”, criterios que fueron ratificados recientemente en fallo número 81 de fecha 16 de abril de 2021, (caso: Diosdado Cabello Rondón contra C.A., Editorial El Nacional)…
De lo anterior se desprende que, la jurisprudencia del máximo Tribunal referente al daño moral, estableció que el juez una vez comprobado el hecho ilícito deberá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, determinado el hecho ilícito, que originó los daños materiales y lesiones corporales, así como el daño moral y de los elementos previamente analizados, este Juzgador verifica que por cuanto no fue probado en juicio que el daño provino del hecho de la víctima, que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Transporte Terrestre, existen suficientes fundamentos de hecho y derecho para determinar que la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, es solidariamente responsable del daño moral causado al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, en fecha 26 de julio de 2022, con motivo de la circulación de un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Ford; modelo: Cargo 815; año: 2007; color: Blanco; tipo: Plataforma; serial de carrocería: 8YTV2UHG578A32136; placa: A69DF0S. Así se establece.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal relativo a la indemnización por daño moral, este Juzgador procede a analizar:
a) La importancia del daño; que en el caso de autos constituye un daño moral ocasionado en virtud de la afectación anímica e íntima del ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, atendiendo al hecho que al momento del accidente tenía 53 años, cuando fue colisionado en horas de la tarde, por un vehículo de carga pesada, teniendo que experimentar situaciones de dolor, desespero y angustia.
b) El grado de culpabilidad del autor; que en el caso de autos viene dado por la impericia del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, al conducir un vehículo de carga pesada confiado por la propietaria sociedad mercantil EGSA, C.A., antes mencionada, cuando colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, sin lo cual no se hubiese generado el daño.
c) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; al respecto, en el caso de autos no fue probado de manera alguna que el ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978, haya realizado u omitido algún acto que haya promovido el daño moral ocasionado.
d) La llamada escala de los sufrimientos morales; al respecto considera este Juzgador que el daño moral ocasionado al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, previamente mencionado, es susceptible de indemnización, dado el estado de afectación física, derivada de las lesiones corporales ocasionada por el hecho vial antes descrito, las cuales fueron debidamente probadas mediante las documentales consistentes en experticias de reconocimiento médico legal, insertas en los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, anteriormente valoradas.
e) El alcance de la indemnización; sobre lo cual se tiene en consideración para el caso en concreto el daño moral ocasionado al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, previamente mencionado, cuya indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal, siendo ratificado mediante sentencia N° 1542 de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:
Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
“(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)”.
Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.
Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.
En virtud de lo anterior, el alcance de la indemnización en el presente caso va dirigida a una compensación monetaria, que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo ocasionado, en cuanto a las lesiones corporales sufridas por el ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978.
f) Los pormenores y circunstancias que influyeron en el ánimo del juez para fijar el monto de la indemnización por daño moral; que en el caso de autos, estos se contraen a la situación fáctica en la cual se presentó el hecho vial de fecha 26 de julio de 2022, en el cual se le generó un daño moral al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, previamente identificado, que fue cuantificado en la cantidad de ochocientos cuarenta y seis mil Bolívares (846.000,00 Bs.), en el libelo de la demanda, cuantía que no fue debatida por las partes en el trascurso del juicio y específicamente en la audiencia oral, aun cuando como se indicó anteriormente, el quantum de la indemnización es un límite de la controversia, establecido por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2025, inserta en los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la primera pieza principal. En consecuencia, este jurisdicente entiende que la compensación monetaria por daño moral, peticionada por la parte demandante, es por la cantidad antes mencionada; la cual queda a apreciación subjetiva de quien suscribe y no limitada a lo estimado en el libelo de la demanda, conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, antes explanados. Así se aprecia.
Como corolario, en consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgador declara procedente la indemnización por daño moral, solicitada por la parte demandante, en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, vista la procedencia de los daños materiales, lesiones corporales y daño moral, debe quien decide pronunciarse respecto al quantum de la indemnización que se peticionó por la parte actora, los cuales son los siguientes: la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos bolívares (138.900,00 Bs.), por concepto de daños materiales; la cantidad de novecientos ochenta y siete mil bolívares (987.000,00 Bs.), por concepto de lesiones corporales y ochocientos cuarenta y seis mil Bolívares (846.000,00 Bs.) por concepto de daño moral.
En este sentido, por cuanto en el presente juicio no se demostró la cuantificación de los daños materiales y de las lesiones corporales, debe este jurisdicente declarar sin lugar, la pretensión de indemnización por daños materiales y sin lugar la pretensión de indemnización por lesiones corporales. Así se decide.
En este punto, debe este Tribunal establecer que quedó demostrado el pago de la cantidad de trece mil novecientos sesenta y tres Bolívares con cuarenta céntimos (13.963,40 Bs.), por parte de la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, como responsable solidaria, de las lesiones corporales causadas al ciudadano Alexander Ramón Márquez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.890.978. Así se establece.
Con relación a la cuantificación del daño moral, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, procede a cuantificar la indemnización por daño moral en la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil bolívares (1.692.000,00 Bs). Así se establece.
Así mismo y como corolario, una vez verificados y llenos los extremos de ley previamente transcritos, debe este juzgador declarar parcialmente con lugar la demanda de Indemnización de Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral, incoada por los ciudadanos Marialex Gabriela Márquez Araujo y Alexander Ramón Márquez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente, en contra del ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681 y la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42,
Tomo 2, representada por el ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036. En consecuencia, sin lugar la pretensión de indemnización por daños materiales, sin lugar la pretensión de indemnización por lesiones corporales y con lugar la pretensión de indemnización por daño moral, por la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil bolívares (1.692.000,00 Bs). Así se decide.
- IX -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Indemnización por Daños Materiales, Lesiones Corporales y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos MARIALEX GABRIELA MÁRQUEZ ARAUJO y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente; en contra del ciudadano OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681 y la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, representada por el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de Indemnización por Daños Materiales, derivados de Accidente de Tránsito, solicitada por los ciudadanos MARIALEX GABRIELA MÁRQUEZ ARAUJO y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente; por parte del ciudadano OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681 y la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42,
Tomo 2, representada por el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por la Lesiones Corporales, derivadas de Accidente de Tránsito, solicitada por los ciudadanos MARIALEX GABRIELA MÁRQUEZ ARAUJO y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente; por parte del ciudadano OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681 y la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42,
Tomo 2, representada por el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por Daño Moral, derivado de Accidente de Tránsito, solicitada por los ciudadanos MARIALEX GABRIELA MÁRQUEZ ARAUJO y ALEXANDER RAMÓN MÁRQUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-27.014.811 y V-9.890.978, respectivamente; por parte del ciudadano OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681 y la sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, representada por el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036.
QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, y sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, representada por el ciudadano ABDUL HADI WAKED DARWICH, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.605.036, al pago de la cantidad de un millón seiscientos noventa y dos mil bolívares (1.692.000,00 Bs), por concepto de Daño Moral.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta y tres (43) páginas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.978.
PLRP/VI.
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