En fecha 17 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JESÚS ENRIQUE TERÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.362.627, debidamente asistido por la abogada Marisol Georgina Hernández Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.442, con motivo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, en contra de la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNÁNDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.284. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 26.929.
- I -
El 2 de mayo de 2023, este Juzgado admitió la querella y ordenó al querellante a constituir la garantía que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 8 de mayo de 2025, el Tribunal recibió escrito de reforma de la querella, la cual fue admitida en fecha 12 de mayo de 2023, instando al demandante a constituir la referida fianza, todo según consta en el folio veinticinco (25), así como del folio veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2025, el querellante ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Carlos Sánchez, mediante diligencia dejó constancia de la consignación de la fianza, como se evidencia en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
En fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal se trasladó y constituyó en el local distinguido ML-46, ubicado en el Centro Comercial Gran Bazar Valencia, avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de inspeccionar el inmueble y poner en posesión del mismo al ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández, según acta contenida del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
De seguida, el 25 de mayo de 2023, se dictó auto ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que comenzara el lapso de promoción y evacuación de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 701 de la ley adjetiva civil, según consta en el folio cuarenta (40) de la presente pieza principal.
Ulteriormente, en fecha 26 de junio de 2023, la parte querellada presentó escrito de contestación y oposición de cuestión previa. Por su parte, el 3 de julio de 2023, el abogado Carlos Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa y promovió pruebas, todo según se evidencia desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, según consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la presente pieza principal.
En fecha 17 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto señalando que la cuestión previa alegada por la parte querellada, sería resuelta en la sentencia, según consta en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal.
De seguida, el 17 de julio de 2023, el representante judicial del querellante apeló al auto de fecha 11 de julio de 2023, donde el Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas. En tal sentido, el 21 de julio de 2023, este Juzgador oyó la apelación en un efecto, según consta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la primera pieza principal.
En fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del querellante y modificó el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2023, en lo que respecta a la testimonial promovida por el querellante, según sentencia interlocutoria que cursa del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88).
En tal sentido, en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal ordenó la evacuación de la testimonial promovida por el querellante, según auto inserto en el folio noventa y tres (93) de la presente pieza principal. Así pues, en fecha 23 de julio de 2024, rindió el ciudadano Edwin Pinto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.736.655, compareció ante la cede de este Tribunal y ratificó su declaración contenida en prueba documental promovida por el apoderado judicial del querellante, como se evidencia en los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) de la misma pieza.
El 16 de octubre de 2024, la parte querellada asistida de abogado, solicitó se dictare sentencia definitiva en esta causa, según diligencia que riela en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente pieza.
Correspondiendo en este estado dictar sentencia sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Juzgador determinar su competencia y al respecto observó que, la presente controversia con motivo de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, fue interpuesta con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil; así como, en los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, los artículos 42 y 698 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
(…) Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
(…)
Artículo. 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (…)

A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas relativas a interdictos posesorios, debe tomarse en cuenta el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos. En este sentido, dado que el inmueble donde posiblemente se ejerció el despojo alegado, se encuentra ubicado en la avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 697 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”. En concordancia, con lo previsto en el artículo 698 eiusdem, previamente citado, de los cuales se desprende como el legislador otorgó de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil, el conocimiento de los interdictos posesorios previstos en la ley, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por dichos tribunales, con la salvedad que sean competentes por la materia y territorio, por lo que, este Juzgador se declara competente en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia en la presente causa. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, resulta menester el análisis de lo alegado por las partes en el proceso, en este sentido, el ciudadano JESÚS ENRIQUE TERÁN HERNÁNDEZ (querellante), asistido por el abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa, ambos plenamente identificados, planteó en su escrito de reforma de querella que riela inserto del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la presente pieza principal, los siguientes hechos:
(…) Es el caso ciudadanos Juez, que el día VEINTIDOS (22) de noviembre del año DOS MIL VEINTIDOS (2022) me encontraba laborando en el local ML-46, del Centro Comercial “Gran Bazar Valencia” (…) en el local mencionado me encuentro en calidad de arrendatario desde el año DOS MIL QUINCE (2015), desempeñándome en mi actividad laboral como [t]atuador, y en la actualidad gozo de un [c]ontrato de [a]rrendamiento de DOS (2) [l]ocales [c]omerciales, identificados con los números ML-46 y
ML-98, dicho contrato de arrendamiento, tiene una duración de UN (1) año contado desde el 5 de abril del 2022, hasta el 5 de abril del 2023, en donde laboro tal y como lo señalara supra como tatuador desde hace OCHO (08) años, conjuntamente con los trabajadores los ciudadanos EDWIN JOSÉ PINTO RUIZ (…) y ROSEMBERTH DAVID NIETO ROSALES (…)
Ahora bien ciudadano Juez, es menester hacer del conocimiento de este [h]onorable Tribunal que el día VEINTIDÓS (22) de [n]oviembre del presente, siendo aproximadamente las 10:30 am, de la (sic) llegaron al [l]ocal [c]omercial identificado con el # ML-46, la [a]dministradora del [c]ondominio la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNANDEZ VELOZ, (…) y la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE ROMERO, (…) quien se desempeña como abogada adjunta al [d]epartamento [l]egal de la [j]unta de [c]ondominio del Centro Comercial “Gran Bazar Valencia (…) con una actitud grosera, ofensiva y despectiva, manifestando con esa actitud que su visita de ambas al [l]ocal era con la intención de cobrar las cuotas de condominio atrasadas, y con el debido respeto confieso al (sic) este [h]onorable Tribunal que para el momento de la visita de las prenombradas ciudadanas me encontraba moroso en el pago del condominio (…)
(…)
El día DIEZ (10) de [d]iciembre del año DOS MIL VEINTIDÓS (2022), llegue a mi lugar de trabajo alrededor de las 10:16 a.m., un vigilante se me acercó para alertarme que me fuera porque iban a llamar a la policía, pero fue demasiado tarde, la ciudadana ZORAIDA FERNANDEZ, supra identificada, mandó a cerrar todas las entradas del [c]entro [c]omercial y quedé secuestrado por varios minutos mientras llegó una comisión de la Policía de Carabobo (…) me llevaron detenido a la [e]stación Policial Socorro (…) adscrita a la Policía de Carabobo, una vez que llegué a dicha [e]stación [p]olicial, me informaron de la denuncia por lesiones al ciudadano ALEXIS BRAVO, es decir, el vigilante que me atacó a golpes y con el cual para defenderme tuve una riña la tarde anterior en las afueras del centro comercial, fui arbitrariamente privado de libertad y puesto a la orden del Ministerio Público (…)
En efecto Juez, como consecuencia de los hechos supra narrados y del cual soy victima llevo varios meses hasta la presente fecha sin poder ingresar a los [l]ocales [c]omerciales que tengo arrendado, ni mucho menos al [l]ocal [c]omercial ML-46, que es donde a diario ejerzo mis labores de trabajo como [t]atuador, ya que la ciudadana DUNIA FERNÁNDEZ, en su condición de administradora del condominio conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA FERNANDEZX, en su condición de representante legal del condominio, ambas supra identificadas, le colocaron puntos de soldadura en el extremo izquierdo a una de las bisagras de la [s]antamaría que protege el [l]ocal [c]omercial ML-46, y al extremo derecho le colocaron un candado que supuestamente pertenece a la administradora, quedando todos mis implementos de trabajo secuestrados, siendo que con la conducta vil y arbitraria materializada por las prenombradas ciudadanas violaron flagrantemente MIS DERECHOS COMO ARRENDATARIO Y EL SAGRADO DERECHO AL TRABAJO. Así las cosas, el día TRECE (13) de diciembre del año DOS MIL VEINTIDOS (2022) con autorización del propietario del [l]ocal [c]omercial ML-46 el ciudadano JOSE LUIS NAVEDA AVILA, ingresé al [c]entro [c]omercial en compañía de mi madre la ciudadana MARISOL GEORGINA HERNANDEZ PEÑA, con la intención de quitar la soldadura y mi candado y nuevamente fui advertido por una compañera, de que me retirara inmediatamente, ya que las ciudadanas DUNIA FERNANDEZ y ZORAIDA FERNANDEZ, supra identificadas, estaban llamando a la policía con las intenciones de privarme nuevamente de mi libertad (…)
Ciudadano Juez, en este orden de ideas podemos apreciar que la responsabilidad directa de la ciudadana DUNIA FERNANDEZ, supra identificada, es a título personal, ya que dentro de su lenguaje manifiesta ser la que maneja desde el punto de vista administrativo y operativo el Centro Comercial “Gran Bazar Valencia”, dejando claro que en ningún momento la prenombrada ciudadana menciona la empresa a la cual presta sus servicios como administradora del condominio, en este sentido podemos decir que el derecho real violentado o menoscabado consiste en el vil y arbitrario despojo de la posesión que como arrendatario detento sobre los inmueble constituidos por dos (02) [l]ocales [c]omerciales signados con el # ML-46 y ML-98, ubicados en el Centro Comercial “Gran Bazar Valencia” (…)
Por su parte, la ciudadana Dunia Fernández Veloz (querellada), asistida por las abogadas Zoraida Fernández de Romero y Yolanis María Riera Lira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nros. 243.464 y 152.984, respectivamente, alegó en escrito presentado en fecha 26 de junio de 2023, lo siguiente:
(…) Nuestra representada niega, rechaza y contradice todos, cada uno de los hechos que han sido expuesto por el querellante en su libelo de demanda (…)
Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada ciudadana: DUNIA FERNÁNDEZ VELOZ, supra identificada, no tiene [c]apacidad procesal dado que carece de facultad legal para representar en juicio. Siendo el Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Valencia, constituido por una Junta Directiva, con atribuciones específicas de sus funciones, dichas funciones [a]dministrativas de parte de nuestra defendida no la autoriza para representarlos en juicio. Todos los actos realizados de parte de la [a]dministración son aprobados en ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, cuya responsabilidad está sometida sobre la [j]unta [d]irectiva del [c]ondominio, Centro Comercial Gran Bazar Valencia.
Ahora bien, con relación a los hechos narrados por el querellante considerándose como víctima de agresiones físicas y verbales que fueron denunciadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su versión de los mismos carece de veracidad probatoria. Sin embargo, lo que si se evidencia es la existencia de la vinculación de los hechos, a la causa del libelo de la demanda, dado que el mismo querellante, hace señalamientos en su narrativa.
Por consiguiente, la conducta arraigada, por el demandante JES[Ú]S ENRIQUE TER[Á]N HERN[Á]NDEZ, supra identificado, dentro de las instalaciones del [c]entro [c]omercial fueron producto de [d]enuncias por violencia de genero por parte de las (sic) Administradora del Condominio del Centro Comercial Gran Valencia, seguidas las respectivas investigaciones, según los expedientes del Ministerio Público N° MP 254154-2022 de la Fiscalía 30. Donde le fueron impuestas medidas de protección y seguridad según expediente SIPV-08-14-0275-2022. De conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 106. Numeral 5 y 6 DE LA LEY ORG[Á]NICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…)
(…)
DE LAS CUESTIONES PREV[I]AS
OPORTUNIDAD PROCESAL
ART[Í]CULO 346 C.P.C.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá oponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
CUESTIÓN PREJUDICIAL
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)
- IV -
Antes de proceder a la fijación de los hechos controvertidos, este sentenciador en cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 17 de julio de 2023, estima necesario verificar los planteamientos formulados por la parte querellada en su escrito de cuestiones previas de fecha 26 de junio de 2023. Por lo tanto, procede a resolver con carácter preliminar los siguientes puntos: 1) La ilegitimidad de la ciudadana Dunia Fernández Veloz y 2) La existencia de una cuestión prejudicial.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta por la parte querellada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, resulta pertinente citar el criterio del autor Rafael Badell Madrid en su producción denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, donde indicó lo siguiente:
Sucede cuando hay un defecto en la citación por haberse practicado en persona distinta a la demandada o se cita a quien no es el representante legal en el supuesto de que se trate de una persona jurídica. Este último supuesto es el que suele ocurrir con mayor frecuencia ya que estatutariamente se prevé quien es el representante legal de la sociedad, y la citación se practica en otra persona. También podría ocurrir esta modalidad de ilegitimidad cuando se cita a una persona a quien se le atribuye, sin serlo, el carácter de representante de un menor, del entredicho o de inhabilitado. (p.171)
Del texto citado, se infiere que la ilegitimidad procesal contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surge debido a defectos en la citación judicial, centrándose en el error de dirigir el emplazamiento a una persona

distinta del demandado o a alguien que carece de la representación legal necesaria. Esta situación es especialmente común en el ámbito de las personas jurídicas, donde no se respeta la designación estatutaria del representante, pero también se extiende a casos donde se atribuye falsamente dicha cualidad para actuar en nombre de menores o personas incapacitadas.
En cuanto a esta cuestión previa, la parte querellada manifestó no tener capacidad procesal, por cuanto carece de facultad legal para representar en juicio, ya que el condominio del Centro Comercial Gran Bazar Valencia, está constituido por una junta directiva, con atribuciones específicas de funciones administrativas que posee la ciudadana Dunia Fernández Veloz y entre ellas no la autorizan para representarlos en juicio, concluyendo que todos los actos realizados por la administración son aprobados en asamblea de copropietarios, cuya responsabilidad está sometida sobre la junta directiva del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Valencia.
Expuesto lo anterior, observó este Jurisdicente que la parte querellante en su escrito de querella, específicamente en el anverso del folio treinta (30), indicó lo siguiente:
Ciudadano Juez, en este orden de ideas podemos apreciar que la responsabilidad directa de la ciudadana DUNIA FERNANDEZ, supra identificada, es a título personal, ya que dentro de su lenguaje manifiesta ser la que maneja desde el punto de vista administrativo y operativo el Centro Comercial “Gran Bazar Valencia”, dejando claro que en ningún momento la prenombrada ciudadana menciona la empresa a la cual presta sus servicios como administradora del condominio (…)
Así pues, tomando en cuenta que el querellante demandó a título personal a la ciudadana Dunia Fernández Veloz por ser la responsable directa y quien se atribuyó la condición de administradora sin mencionar la empresa para la cual prestaba sus servicios. Asimismo, que dicha ciudadana no presentó o anexó en el expediente algún tipo de acta, documento o acto aprobado en asamblea de copropietarios del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Valencia, tendente a ejecutar el presunto despojo objeto de debate, vale decir que acredite la responsabilidad del acto a la Junta Directiva del referido condominio. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, el doctrinario Álvaro B., en su obra titulada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 323, de fecha 14 de mayo de 2003, asentó lo siguiente:
(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)
En atención a la doctrina y jurisprudencia, se puede definir la cuestión prejudicial como un mecanismo procesal cuya función primordial es la suspensión de un juicio ante la existencia de otro proceso distinto, pero íntimamente vinculado, cuya resolución es determinante para el resultado del primero. Esta figura requiere que la materia en disputa esté efectivamente ligada a la pretensión civil, que se tramite en un procedimiento judicial separado y que posea una influencia tal que haga indispensable su resolución previa para que el Juez pueda dictar sentencia. En esencia, esta doctrina busca garantizar la coherencia jurídica al impedir que se decida sobre un asunto sin que antes se haya resuelto un presupuesto legal necesario que condiciona definitivamente la suerte del proceso en curso.
Sobre este punto, la parte querellada hace alusión a la existencia de una denuncia realizada por la posible administradora del condominio del Centro Comercial Gran Bazar Valencia, por violencia de género, en contra del ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández, seguida por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, según expediente No. MP-268303-2022, de fecha 10/12/2022, y a quien el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio por Lesiones Personales Graves, decretó medida sustitutiva de libertad, “de conformidad con lo establecido [en el] [a]rtículo 242 numerales 4° Prohibición de salida del país. 6° Prohibición de acercarse a la víctima y 9° Estar atento a los llamados del [T]ribunal del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…”
No obstante, este Tribunal considera que la decisión que pueda tomar el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto al juicio por Lesiones Personales Graves, no influye en el presente juicio, en virtud que, allí se resolverá sobre la culpabilidad que pudiere tener el querellante Jesús Enrique Terán Hernández, por el delito de lesiones personales en perjuicio de la ciudadana Dunia Fernández Veloz, y en el presente juicio, sobre el posible despojo a la posesión causado por la mencionada ciudadana en contra del querellante. Como corolario, habiéndose puntualizado no haber una pendencia con la jurisdicción penal que genere la suspensión del presente proceso, este Juzgador se ve compelido a declarar sin lugar la presente cuestión previa. Así se establece.
Resueltas las cuestiones previas opuestas en juicio y verificados los alegatos expuestos por las partes que integran la litis, este Tribunal, puede establecer que el límite de la controversia quedó planteado de la siguiente manera:
• Determinar si la ciudadana Dunia Mercedes Fernández Veloz, querellada, despojó de la posible posesión que ejercía el ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández, querellante, sobre el local comercial signado ML-46, ubicado en la avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo.
- V -
Este Juzgador en ejercicio de su deber de escudriñar la verdad, según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración integral del acervo probatorio, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 509 eiusdem, respetando el orden cronológico de su incorporación al expediente:
Prueba electrónica
• Consistente en dispositivo de almacenamiento (Pendrive), contenido al reverso del folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza principal. Se deja constancia que su verificación resultó infructuosa, ya que, al intentarse acceder a la unidad para constatar su contenido, se determinó que la información se encuentra dañada, lo que imposibilita su lectura. En tal sentido, ante la falta de acceso al soporte digital, este Juzgador desecha su valoración probatoria. Así se establece.
Pruebas documentales
• Copia fotostática simple de justificativo de testigo autenticado y evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2023, marcado con la letra “A” y contenido del folio seis (6) al ocho (8). Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, así como, que la declaración del ciudadano Edwin Pinto Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-10.736.655, contenida en el mismo, fue ratificada conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y sentencia distinguida RC. 000562, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2001, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, solo en lo que respecta al contenido del testimonio ratificado.
La referida instrumental evidenció que, el ciudadano Edwin Pinto Pérez compareció ante la mencionada Notaría Pública y respondió lo siguiente: Al primer particular, referido a que si sabía y le constaba que el ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández desde hace ocho (8) años ha venido ocupando en calidad de arrendatario dos (2) locales comerciales, signados ML-46 y ML-98, ubicados en la avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo; respondió que si lo conocía suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Y a los siguientes particulares:
Segundo, referente a que, si sabía y le constaba que la ciudadana Dunia Mercedez Fernández Veloz, se desempeñaba como administradora del condominio del mencionado centro comercial y la ciudadana Zoraida Josefina Fernández de Romero, como abogada adjunta a dicho condominio. Tercero, relativo a que, si sabía y le constaba que el 22 de noviembre de 2022, las ciudadanas Dunia Mercedez Fernández Veloz y Zoraida Josefina Fernández de Romero, se presentaron al local comercial signado ML-46 con actitud grosera, déspota, humillante, vejatoria y agresiva en contra del ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández. Cuarto, concerniente a que si sabía y le constaba que el 12 de diciembre de 2022, las ciudadanas Dunia Mercedez Fernández Veloz y Zoraida Josefina Fernández de Romero, se presentaron en el mencionado local comercial y le colocaron puntos de soldaduras en el extremo izquierdo de una las bisagras de la santamaría que protege el local y al extremo derecho colocaron un candado. Quinto, relativo a que si por el conocimiento que asevera tener del particular anterior, sabe y le consta que como consecuencia del despojo vil, deshonesto e injustificado por parte de las mencionadas ciudadanas el ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández no ha podido tener acceso a dicho local; contestó que si sabía y le constaba lo que se le interrogaba en los particulares. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta de inspección técnica criminalística, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2023, marcada con la letra “B” y contenida del folio nueve (9) al dieciséis (16) de la presente pieza principal. En virtud que, dicha acta no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta instrumental se apreció que en la referida fecha funcionarios policiales de la mencionada entidad, se constituyeron en la avenida Lara, cruce con calles Soublette y Carabobo, Centro Comercial Gran Bazar Valencia, Local No. ML-46, parroquia El Socorro, municipio Valencia, estado Carabobo, y entre otras cosas, constataron que posee del lado izquierdo de la reja metálica con vista al observador y en bajo relieve un sistema de seguridad a base de pasador y candado, visualizando un punto de soldadura entre la superficie del pasador cilíndrico metálico y un segmento de tubo sin costura que impide el deslizamiento del tubo cilíndrico metálico. Así se establece.
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano José Luis Naveda Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.112.319, en condición de arrendador y el ciudadano ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.362.627, en condición de arrendatario, marcado con la letra “A” y contenido en el folio veintiuno (21) de la presente pieza principal. Dado que, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio. En este contrato los mencionados ciudadanos reglaron las condiciones que regirían la relación arrendaticia que existe entre ambos, sobre los locales comerciales distinguidos ML-46 y ML-98, ubicados en el Centro Comercial Gran Bazar, avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo, acordando así el tiempo de duración del contrato, monto del canon de arrendamiento, fechas de pago y obligaciones de ambas partes. Así se establece.
- VI -
Dado que el objeto de la presente causa es dirimir la controversia relativa al despojo de la posesión de un bien inmueble, resulta imperativo examinar el marco normativo y las corrientes doctrinales que rigen el Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, el cual es calificado junto al Interdicto de Amparo por Perturbación, como una acción posesoria cuya finalidad es tutelar el derecho posesorio sobre bienes muebles o inmuebles frente a actos de despojo o perturbación que menoscaben su ejercicio.
Aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no regula de manera autónoma la institución de la posesión, sí hace referencia a ella dentro de la garantía del derecho a la propiedad, el cual está conformado por tres facultades esenciales: Uso, goce y disposición. En este sentido, el artículo 115 de la Carta Magna establece:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (…)
El artículo precitado, resguarda el derecho a la propiedad de los ciudadanos al garantizar el pleno ejercicio de sus tres facultades esenciales, a saber: 1) El uso, derecho de utilizar el bien conforme a su naturaleza y destino bajo los parámetros de la ley, 2) El goce, beneficio de usar y recibir los frutos que produzca el bien y
3) Disposición, referente al poder de enajenar y gravar el bien en favor de un tercero. De estos tres (3) elementos, el uso y el goce resultan determinantes para acreditar la posesión de un bien.
Con respecto a la posesión, el Código Civil en su artículo 771, prevé: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, determinando el legislador esta figura como el derecho o beneficio que tiene una persona para gozar y disfrutar de un bien, personalmente o a través de un tercero, siendo una relación entre el poseedor y la cosa material.
Aunado a esto, los autores Domínguez y Pérez (2022), en su obra denominada “Curso de Bienes y Derechos Reales”, citaron al doctrinario Lagrange, quien definió la posesión de la siguiente manera:
(…) es un poder sobre una cosa, que se manifiesta en una actividad objetivamente correspondiente al normal ejercicio de la propiedad u otro derecho real». Dicha definición no se pronuncia sobre si el poseedor es titular o no porque puede no serlo, por lo que la cuestión de la titularidad o no del derecho por parte del poseedor no es relevante en la definición de posesión. Lo determinante es la actuación del poseedor a la que el ordenamiento jurídico le atribuye consecuencias. Lo normal es que el poseedor y titular del derecho real recaigan en la misma persona, lo anormal y que más interesa es que no coincidan. La posesión del no titular parece expresión de un derecho real, pero no lo es. (p. 282 y 283).
Por su parte, Calvo. E. (1994), en su producción titulada “Código Civil Venezolano” desarrolló la institución de la posesión, en los siguientes términos:
(…) Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse "poseer" con "tener" o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio.
Son poseedores: El propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. Para nuestra ley la posesión es "una relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica". Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien. (p. 453).
De acuerdo a lo planteado, se puede definir la posesión como un poder de hecho y una relación física directa entre una persona y una cosa o derecho, orientada a su utilización, independientemente de si el poseedor es el titular legal del bien o no. Según el Código Civil y la doctrina, esta figura jurídica se manifiesta mediante una actividad objetiva que emula el ejercicio de la propiedad u otros derechos reales, permitiendo que el beneficio de gozar y disfrutar de un bien se ejerza de manera personal o a través de un tercero. Es fundamental entender la posesión como un concepto previo a la propiedad, donde lo determinante para la ley no es la titularidad, sino la realidad de la conducta del sujeto sobre el objeto, lo que permite que figuras como el arrendatario, depositario o usufructuario sean legalmente reconocidos como poseedores debido a su vinculación económica y directa con la cosa.
Con relación al Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, el artículo 783 del Código Civil, prevé:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Al respecto, el doctrinario Álvarez (2000), en su creación denominada “Procesos Civiles Procesales Contenciosos”, lo define de la siguiente manera:
En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
(p. 378).
Asimismo, el autor Aguillar (2007), en su libro denominado “Cosas, Bienes y Derechos Reales” dispuso:
(…) El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…)
El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni antigüedad en la posesión (…) (p.206 y 207).
De las diversas definiciones, se infiere que el Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo fundamentado en el artículo 783 del Código Civil, constituye una herramienta procesal de protección que busca reintegrar la posesión perdida de un bien mueble o inmueble a quien ha sido privado de ella contra su voluntad. Esta figura se distingue por su amplio alcance, ya que no exige una posesión legítima ni antigüedad para su procedencia, permitiendo que incluso el simple detentador pueda accionar contra el autor del despojo, independientemente de si este es el propietario del bien. En esencia, el sistema jurídico prioriza la recuperación del estado de hecho previo al despojo dentro del plazo de un año, con el fin de evitar perturbaciones en el ejercicio del derecho y sancionar el acto de privación arbitraria que busca sustituir al poseedor o tenedor original.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, para que prospere o proceda el interdicto por despojo, se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble. 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión. 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (…) (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.) (…)
En cumplimiento de la normativa legal vigente y el criterio parcialmente transcrito, se procede a la verificación concurrente de los presupuestos esenciales para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, vale decir, la cualidad de poseedor de la cosa por parte del querellante, la ocurrencia efectiva del despojo durante el ejercicio de dicho derecho, la interposición de la acción dentro del lapso de un año a los hechos ocurridos y la presentación de pruebas que demuestren la ocurrencia de éstos.
En lo que respecta al primer requisito de procedencia, relativo a la cualidad de poseedor del querellante sobre el inmueble, consta en el expediente la declaración del ciudadano Edwin Pinto Pérez, ampliamente identificado, contenida en justificativo de testigo autenticado y evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de abril de 2023 y ratificado en fecha 23 de julio de 2024, quien confirmó que Jesús Enrique Terán Hernández (querellante) ha ocupado en condición de arrendatario los locales comerciales signados ML-46 y ML-98, ubicados en la avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo, por un periodo de ocho (8) años. Dicha declaración, se encuentra respaldada por el contrato de arrendamiento cursante en el folio veintiuno (21) de la presente pieza, en el cual se evidenció que de manera consensuada el ciudadano José Luis Naveda Ávila, dio en arrendamiento y le otorgó la posesión al querellante desde el 5 de abril de 2022 hasta el 5 de abril del 2023, situación que constata el carácter de arrendatario que mantenía el accionante sobre los mencionados locales comerciales. Por consiguiente, al quedar demostrada la relación de hecho y de derecho del querellante con el local comercial distinguido ML-46, se declara cumplido el primer requisito de ley. Así se establece.
En virtud que la posesión del accionante emana de un contrato de arrendamiento, es imperativo señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, a saber, las distinguidas RC. 00948 y RC-000028, de fechas 11 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2019, respectivamente, ha determinado la improcedencia de las acciones posesorias en el marco de relaciones contractuales directas entre querellante y querellado. Bajo estos criterios, la posesión no se considera un hecho aislado, sino que deriva y tiene su causa en el vínculo jurídico preexistente entre ambas partes, como ocurre en el caso de un arrendamiento, por lo que, cualquier conflicto sobre la posesión incluso si se califica como despojo debe ser canalizado exclusivamente mediante las acciones derivadas del contrato, ya que la protección jurídica sobre la existencia, validez y efectos del mismo está sujeta a normas sustantivas específicas y no a la vía interdictal.
No obstante, en este caso la procedencia del interdicto se justifica, porque la limitación jurisprudencial que veda las acciones posesorias se aplica específicamente cuando la controversia surge entre las partes que integran la relación contractual, es decir, cuando el conflicto es entre arrendador y arrendatario. En el presente juicio al ser la querellada un tercero ajeno a dicho contrato, no existe entre los litigantes un vínculo jurídico previo que deba ser interpretado o cuyos efectos deban ser analizados, por lo que la resolución de la controversia no desborda el objeto de decisión (thema decidendum) de las acciones posesorias. En consecuencia, el hecho de que el querellante tenga un título de arrendamiento no impide el ejercicio del interdicto frente a un tercero despojador, ya que contra este no dispone de las acciones derivadas del contrato, y la protección jurídica debe centrarse en el hecho de la posesión frente a quien no forma parte de la relación contractual que une al poseedor con su arrendador.
Aclarado lo precedente, este Tribunal se dispone a verificar que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de la posesión, por lo tanto, fundamenta su análisis en dos (2) elementos probatorios concurrentes. En primer lugar, consta de justificativo de testigo marcado con la letra “A”, que el ciudadano Edwin Pinto Pérez afirmó que el 12 de diciembre de 2022, las ciudadanas Dunia Mercedez Fernández Veloz y Zoraida Josefina Fernández de Romero, ejecutaron actos materiales de obstrucción en el local comercial ML-46, consistentes en la aplicación de puntos de soldaduras en el extremo izquierdo de una las bisagras y la colocación de un candado en la santamaría inmueble.
En segundo lugar, dicha declaración se corroboró por el acta de inspección técnica criminalística, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Servicio de Investigación Penal del Estado Carabobo, marcada con la letra “B”. En esta la mencionada inspección, funcionarios actuantes, en fecha 10 de enero de 2023, constataron la existencia de un sistema de seguridad compuesto por pasador y candado, así como un punto de soldadura entre el pasador cilíndrico y el segmento de tubo, mecanismo que impedía efectivamente el deslizamiento del cierre y, por ende, el acceso al local. De este modo, la concordancia de lo declarado por el ciudadano Edwin Pinto Pérez y la inspección técnica, al igual que, el querellante adquirió la posesión del local signado ML-46 comercial a partir del 5 de abril de 2022 hasta el 5 de abril del 2023, según contrato de arrendamiento que riela en el folio veintiuno (21) de la presente pieza principal, permite tener por acreditado fehacientemente que el acto de despojo ocurrió en el desarrollo de la posesión. Así se establece.
En lo relativo a la temporalidad de la acción, que exige que la querella se intente dentro del año en que ocurrió el despojo, este Jurisdicente observó que, según justificativo de testigo marcado con la letra “A”, los actos materiales del despojo ocurrieron el 12 de diciembre de 2022, cuando las ciudadanas Dunia Mercedez Fernández Veloz y Zoraida Josefina Fernández de Romero, procedieron a colocar puntos de soldadura en las bisagras y un candado en la santamaría del local comercial ML-46, impidiendo con ello el acceso del querellante y consolidando el despojo de la posesión, Toda vez que la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2023, se determina que la misma fue incoada oportunamente dentro del lapso legal establecido en la ley, cumpliéndose así con este extremo de procedencia. Así se establece.
Con relación al último requisito de procedencia, consistente en que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo, la parte querellante fundamentó su pretensión en la vulnerabilidad de sus derechos como arrendatario, alegando que la ciudadana Dunia Fernández, procedió de forma arbitraria al despojarlo del local comercial ML-46 mediante el uso de puntos de soldadura y candado. Estos hechos se encuentran plenamente acreditados en la declaración del ciudadano Edwin Pinto Pérez, contenida en el justificativo de testigos plenamente descrito, quien detalló que las ciudadanas Dunia Mercedez Fernández Veloz y Zoraida Josefina Fernández de Romero, soldaron una de las bisagras de la santamaría y colocaron un candado en el extremo opuesto. Asimismo, dicha circunstancia fue corroborada a través de acta de inspección técnica criminalística, emitida por el Servicio de Investigación Penal del Estado Carabobo, el cual dejó constancia oficial de los dispositivos de cierre que impedían el acceso al inmueble. En consecuencia, este Juzgador estima que el acto de despojo ha sido demostrado satisfactoriamente, dándose por cumplido el presente extremo legal. Así se establece.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y habiéndose verificado la concurrencia de todos los extremos de ley exigidos por el artículo 783 del Código Civil, este Juzgador se ve compelido a declarar con lugar la presente querella. Así se establece.
Obiter Dictum
La declaratoria con lugar de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, conlleva la ratificación del decreto de restitución de la posesión dictado originalmente por este Juzgador el 24 de mayo de 2023, en favor del ciudadano Jesús Enrique Terán Hernández, querellante, sobre el local comercial distinguido ML-46, ubicado en el Centro Comercial Gran Bazar, avenida Lara, cruce con calles Soublette y Carabobo, municipio Valencia, estado Carabobo.
No obstante, quedó demostrado en autos que la posesión del querellante tuvo su origen mediante el contrato de arrendamiento privado contenido en el folio veintiuno (21) de la presente pieza principal, con vigencia desde el 5 de abril de 2022 hasta el 5 de abril del 2023, por lo que, al dictarse la presente decisión definitiva en el año 2026, es evidente que dicho vínculo contractual se encuentra vencido en su totalidad.
En este orden de ideas, dada la brecha temporal entre el vencimiento del contrato y la resolución de esta causa, existe una alta probabilidad que el local comercial haya sido restituido a su propietario o arrendado a terceras personas, es por ello que, en estricto resguardo del derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone taxativamente que una vez finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario tiene la obligación de restituir la posesión del inmueble al arrendador. Este Tribunal, a los fines de evitar ejecuciones que vulneren derechos legítimos de terceros o del propietario, establece que la ratificación del decreto de restitución de la posesión quedará supeditado a que el querellante demuestre fehacientemente la vigencia de un contrato de arrendamiento que lo legitime para el ejercicio de la posesión actual. De lo contrario, la entrega física del local resultaría jurídicamente improcedente por haber fenecido el título que legitimaba su tenencia. Así se establece.
- VII -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE TERÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.362.627, debidamente asistido por la abogada Marisol Georgina Hernández Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 252.442, con motivo de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, en contra de la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNÁNDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.318.284.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida consistente en la restitución inmediata de la posesión en favor del querellante sobre el local comercial signado ML-46, ubicado en la avenida Lara, entre calles Carabobo y Soublette, municipio Valencia, estado Carabobo.
TERCERO: Se DECLARA extinguida la garantía otorgada por el querellante por la cantidad de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00), conforme lo dispuesto en le artículo 702 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena en costas a la ciudadana DUNIA MERCEDES FERNÁNDEZ VELOZ, plenamente identificada, conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 30 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veinte (20) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR