En fecha 3 de noviembre de 2025, fue presentado escrito libelar con motivo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.321.575, asistida por el abogado Juan Elías León Aliotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.655, en contra de la ciudadana KAREN OMAIDA UMEERA MOKUND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.922, en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.923; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, se le dio entrada y fue signada con el expediente N° 27.454.
-I-
Por consiguiente, el 7 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, según consta en el folio siete (7) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 3 de diciembre del presente año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación efectiva de la parte demandada, según consta en el folio nueve (9) de la primera pieza principal. En la misma fecha, la ciudadana Karen Omaida Umeera Mokund, actuando en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, antes identificadas, debidamente asistida por la abogada Diosmar José Albornoz Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.889, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de instrumento Poder.
El 5 de mayo de 2026, la ciudadana Karen Omaida Umeera Mokund, actuando en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, antes identificadas, debidamente asistida por el abogado Juan Ramón González Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.385, presentó escrito de convenimiento de la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-II-
Primeramente, se procede a la revisión del contenido del escrito de demanda que riela inserto desde el folio uno (1) al dos (2) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
(…) Es el caso, ciudadano juez, que el día 10 de diciembre de 2024, suscribí un documento de venta privado, el cual anexo en original marcado con la letra "A", constante de dos folios, en el cual figura como vendedora y suscriptora la ciudadana KAREN OMAIDA UMEERA MOKUND OGEERALLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.922, actuando en dicho acto en representación de SHARON SHERRIL JASMIN MOKUND OGEERALLY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.544.923; según consta en instrumento de [P]oder otorgado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 11 de febrero de 2019, el cual quedó anotado bajo el N° 03, Tomo 08 folios 05 al 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. En el referido documento, se dio en venta un apartamento distinguido con el número 74, Piso 7 del edificio denominado Los Geranios, formado por la parcela de Terreno N° 44-E, situada en la [u]rbanización La Morita, [r]uta 1, [m]unicipio San Antonio de [L]os Altos del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el Documento de Condominio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda el 19 de enero de 1976, [b]ajo el N° 3, Folio 11, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento descrito alcanza un área de noventa y tres metros cuadrado con noventa y seis decímetros cuadrados (93,96 m²); consta de recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) balcón y tres (03) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta con escalera general de Edificio y apartamento N° 71; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con escaleras generales del Edificio y apartamento N° 75; y, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Esta venta comprende un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número 34. De igual manera, le corresponden un porcentaje de dos enteros con ochenta y tres mil trescientes treinta y tres millonésimas por ciento (0,083.333 %), sobre las cargas y derechos comunes del condominio general. Le corresponde el Número de Catastro: 0014545. El inmueble objeto de dicha venta le perteneció a su representada según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, 4to Trimestre.
(…)
Por todos los elementos de hecho y de derecho descritos anteriormente, y en virtud de regularizar y formalizar mi propiedad sobre el inmueble arriba descrito, es por lo que procedo a demandar, ejerciendo la representación arriba acredita[da], a los ciudadanos KAREN OMAIDA UMEERA MOKUND OGEERALLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.922, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ambas partes en fecha 10 de diciembre de 2024…
Del citado escrito se observa que, la acción intentada versa sobre el Reconocimiento del Contenido y Firma de un Documento Privado, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
En tal sentido, este tipo de acciones tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, que expresa:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En lo que respecta al documento privado, el doctrinario Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, publicada en el volumen N° 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aporta la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
Igualmente, resulta pertinente enunciar lo que el procesalista patrio Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, refiere sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado… (p. 417) (subrayado del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, sin que corresponda al Juez la revisión de los hechos o materia objeto del documento.
-III-
En el caso de autos, la ciudadana Anne Yamila Moreno García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.321.575, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2024, con la ciudadana Karen Omaida Umeera Mokund, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.922, en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.923, el cual riela inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) la primera pieza principal.
En tal sentido, se practicó la citación de la demandada que compareció ante este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2025, presentando escrito de contestación de la demanda, acompañado de original de instrumento Poder otorgado por su representada. Posteriormente, en fecha 5 de mayo de 2026, la parte demandada presentó convenimiento de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo el contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, mediante escrito que riela inserto en el folio veinte (20) de la primera pieza principal.
Respecto a la actuación de la demandada, este Juzgador observa que, encuadra en la figura procesal de convenimiento de la demanda, que funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, así refiere el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 de la siguiente manera:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), señala:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concordancia con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes. Ello reviste especial importancia por cuanto, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el caso de autos, se pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 10 de diciembre de 2024, por la ciudadana Karen Omaida Umeera Mokund, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.922, en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.923, así como por la ciudadana Anne Yamila Moreno García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.321.575, sobre el cual este Juzgador considera necesario señalar que, la demandada actúa en nombre propio en lo que respecta al presente juicio, toda vez que recae sobre el reconocimiento del contenido y firma de un documento que fue suscrito por su persona haciendo uso de las facultades conferidas por la ciudadana Anne Yamila Moreno García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.321.575, mediante instrumento Poder que consta desde el folio trece (13) al diecisiete (17) de la primera pieza principal. Así se establece.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio se puede verificar que, en fecha 5 de mayo de 2026, la ciudadana Karen Omaida Umeera Mokund, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.922, en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.923, según instrumento Poder inscrito ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar Estado Barinas, en fecha 11 de febrero de 2019, bajo el N° 3, Tomo 8, Folios 5 al 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, asistida por el abogado Juan Ramón González Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.385, consignó escrito contentivo de convenimiento sobre la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, se declara reconocido por las partes en juicio el documento privado que riela inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) de la primera pieza principal, que se transcribe a continuación:
Yo, KAREN OMAIDA UMEERA MOKUND OGEERALLY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.544.922, de este domicilio, actuando en este acto en representación de SHARON SHERRIL JASMIN MOKUND OGEERALLY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.544.923; carácter mío que consta en instrumento de poder (sic) registrado por ante la otorgado (sic) ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 11 de febrero de 2019, el cual quedó anotado bajo el Nº 03, Tomo 08 folios 05 al 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, por medio del presente instrumento, declaro: que doy en venta pura y simple a la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No V-6.321.575, y de este domicilio, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, constituido por apartamento distinguido con el número 74, Piso 7 del edificio denominado Los Geranios, formado por la parcela de Terreno N° 44-E, situada en la Urbanización La Morita, Ruta 1, Municipio San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el Documento de Condominio por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda el 19 de enero de 1976, najo el N° 3, Folio 11, Tomo 18, Protocolo Primero. El apartamento descrito alcanza un área de noventa y tres metros cuadrado con noventa y seis decímetros cuadrados (93,96 m²); consta de recibo-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) balcón y tres (03) closets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación de la planta con escalera general del Edificio y apartamento N° 71; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con escaleras generales del Edificio y apartamento N° 73; y, OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Esta venta comprende un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el número 34. De igual manera, le corresponden un porcentaje de dos enteros con ochenta y tres mil trescientas treinta y tres millonésimas por ciento (0,083.333 %), sobre las cargas y derechos comunes del condominio general. Le corresponde el Número de Catastro: 0014545. El inmueble objeto de esta venta le pertenece a mi representada según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 10, 4to Trimestre. El precio de venta es por la cantidad de doce mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 12.000,00), los cuales he recibido de manos de la compradora a nuestra cabal y entera satisfacción en dinero en efectivo en la divisa referida, quedando respaldo en copias anexas los billetes con los respectivos seriales, que forman parte del presente documento, y que dicho monto equivale, solo a título referencial a la cantidad de un millón ciento veintidos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 1.122.960,00), según la tasa oficial de cambio. Con el otorgamiento del presente documento, [de] conformidad con el artículo 1161 del Código Civil, en nombre de mi representada transfiero a la compradora, la propiedad del inmueble aquí vendido, el cual se encentra solvente en el pago de impuestos nacionales y municipales y en servicios públicos, y me obligo al saneamiento de Ley, y me obligo a otorgar el documento respectivo en un plazo de tres meses contados a partir de la suscripción del presente documento previa obtención de la documentación necesaria requerida por el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. Y yo, ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, arriba identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. En Valencia, a los 10 días de diciembre de 2024.
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Sobre los efectos jurídicos de las demandas con motivo de reconocimiento de documentos privado, previstos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000143, de fecha 10 de abril de 2023, refirió lo siguiente:
(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo -acertadamente - que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento… (subrayado del Tribunal)
En este sentido, en el contenido de la sentencia previamente citada, se estableció de forma clara que los efectos de los juicios de reconocimiento de documentos privados, resultan netamente declarativos, mediante la cual se reconocen la existencia o no de situaciones de derecho. Sin embargo, la misma no persigue el cumplimiento de obligaciones que pudieran haberse adquirido mediante los referidos documentos privados, siendo obligación de la parte que pretenda que se le cumpla un derecho acudir a la vía jurisdiccional mediante la acción correspondiente.
En el caso en concreto, la sentencia que homologará la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana la ciudadana Anne Yamila Moreno García, en contra de la ciudadana Karen Omaida Umeera Mokund, ambos plenamente identificados, tendrá únicamente efectos mero declarativos frente a una situación de derecho entre ambos ciudadanos. Sin embargo, la misma no puede reconocer derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real. Así se establece.
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, únicamente del reconocimiento de la firma del presente documento. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador no corresponde al presente juicio. Así se establece.
-IV-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento de la demanda efectuado en fecha 5 de mayo de 2026, por la ciudadana KAREN OMAIDA UMEERA MOKUND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.922, asistida por el abogado Juan Ramón González Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.385.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por la ciudadana KAREN OMAIDA UMEERA MOKUND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.922, actuando en representación de la ciudadana Sharon Sherril Jasmin Mokund Ogeerally, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.544.923, así como por la ciudadana ANNE YAMILA MORENO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.321.575, el documento privado de opción a compra venta suscrito en fecha 10 de diciembre de 2024, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión tiene efectos únicamente declarativos frente a una situación de derecho entre ambos ciudadanos. Sin embargo, la misma no reconoce derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 27.454-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR