En fecha 18 de marzo de 2021, fue presentado escrito libelar por la ciudadana JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.495.846, asistida por el abogado Moisés Alexander Codnich Raciny, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 230.694, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos JHONATAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFÍA ANGÉLICA VERGARA RIVERA, FIORELA ABRIL VERGARA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
El 19 de mayo de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 8 de junio de 2021, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda
En fecha 21 de julio de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 15 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación. Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2021, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandante en ambos efectos.
En fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación y revoco la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2021.
En fecha 17 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de anuncio de recurso de casación. Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inadmitió el recurso de casación.
En fecha 4 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de solicitud de recurso de hecho. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho.
En fecha 22 de julio de 2024, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda. Seguidamente en fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia definitiva.
En fecha 18 de febrero de 2025, luego de posterior distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta circunscripción judicial y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 4 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la remisión de la presente causa a fin de que otro Tribunal de primera instancia continúe conociendo.
En fecha 21 de mayo de 2026, previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 5 de junio de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2026, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que desde la fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 numeral 1° del Código
de Procedimiento Civil, que establece: “… 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
-II-
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
La norma antes transcrita, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado que, según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción y al ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
(…)
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, este Juzgador determinó que, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1°, referente a la citación de la parte demandada, por cuanto estaba en el deber de impulsarla una vez admitida la demanda, lo cual hasta la presente fecha no ocurrió. En consecuencia, quien aquí decide considera que en el presente juicio operó la perención breve de la instancia. Así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.575
PLRP/ W.A
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