En fecha 24 de mayo de 2023, fue presentado el libelo de demanda por el abogado FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.260, con motivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.953.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, procede a realizar las siguientes consideraciones.
- I -
En fecha 23 de julio de 2026, el abogado Fortunato Rojas, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito contenido en el folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas, solicitó el decreto de medida cautelar nominada, en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, ocurro ante usted con la finalidad de solicitar se [i]mpulse la [n]otificación, por ante el Registro Público de[l] Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, solicitud de fecha 29 de [j]unio del 2026, n[ú]mero [de] [c]ontrol 352-7572-3774 (9) n[ú]mero 27, Tomo 23, prohibición de [e]najenar y [g]ravar [d]ocumentos, previsto en el Código de Procedimiento Civil Articulo: 600.
Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana María Elena Martínez Marco, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-10.554.716 (…) Demandada por Intimación [d]e Pago [d]e Honorarios Profesionales, previstos en el Código de Procedimiento Civil Articulo 648 (…)
- II -
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
(…)
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citó dos (2) conceptos de diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo. Es de resaltar que, las referidas exigencias deben estar configuradas para la procedencia de una medida cautelar nominada. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000304, de fecha 5 de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y,
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, la naturaleza de las medidas preventivas está condicionada a la coexistencia de dos (2) requisitos fundamentales, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, plenamente desarrollados, debiendo enfatizarse que la carga de acreditar ambos elementos recae enteramente sobre la parte solicitante, prohibiendo al juzgador suplir dicha responsabilidad, por lo que, la falta de demostración concurrente de estas condiciones, conlleva inevitablemente el rechazo de la solicitud cautelar.
En el presente juicio, la parte demandante solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Trigaleña, avenida 130-B, Edificio Residencias Kristal, piso 3, apartamento 3-A, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual a su decir es propiedad de la demandada María Elena Martínez Marco, ampliamente identificada, según anexo que consignó marcado con la letra “A”, a través de escrito de fecha 13 de julio de 2026, como se evidencia desde el folio catorce (14) hasta el veinticuatro (24) del cuaderno de medidas.
Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, el cual facultad al Juez a dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado se dispone a verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Fortunato Rojas, parte demandante.
De este modo, con relación al análisis del buen derecho o fumus boni iuris, se debe precisar que la parte demandante mediante los escritos de solicitudes de fechas 13 de julio de 2026 y 23 de julio del mismo año, solo se limitó a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin establecer las razones de hecho o elementos necesarios para que este Tribunal verificara la verosímil del derecho que se reclama. De igual manera, en cuanto al segundo requisito, el solicitante no fundamentó o expuso el riesgo manifestó, ni aportó pruebas que sustentaran el mismo. Finalmente, tras una revisión minuciosa al documento que consignó marcado con la letra “A” en el cuaderno de medidas, se determinó que este corresponde únicamente al acta constitutiva del condominio de las Residencias Kristal, instrumento que resulta insuficiente para acreditar que la parte demandada ostente la propiedad del bien inmueble sobre el cual se pretende hacer recaer la medida. Así se establece.
Como corolario, siendo que en la presente solicitud no se demostró la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente niega la aplicación o decreto de dicha medida. Así se establece.
- III -
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el abogado FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.260.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 29 de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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