En fecha 8 de junio del presente año fue presentada querella de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, por el ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, asistido por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, en contra de la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.822, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada con el expediente N° 59.486 (nomenclatura de ese Tribunal).
-I-
El 15 de junio de 2026, el demandante confirió Poder apud acta al abogado Salim Richani Gutiérrez. En la misma fecha, su apoderado presentó diligencia mediante la cual solicitó la inhibición de la Juez.
El 16 de junio de 2026, la abogada Jesuani Santander en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial levantó acta de inhibición. Por consiguiente, se remitió el expediente para su distribución|, correspondiendo a este Tribunal a este Tribunal conocer de la demanda, se le dio entrada a la misma siendo signada con el expediente N° 27.605.
El 13 de julio de 2026, se admitió la demanda, ordenando a la parte querellante a constituir garantía por una cantidad monetaria determinada por el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de julio de 2026, el ciudadano Manzur Kamal Yahia, parte demandante confirió Poder apud acta al abogado Salim Richani Gutiérrez, antes identificado. En la misma fecha, el demandante consignó ante la Secretaria del Tribunal la cantidad fijada como garantía en la admisión de la demanda.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de interdicto restitutorio por despojo de la posesión en los siguientes términos:
-II-
Primeramente, resulta necesario hacer revisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el ciudadano Manzur Kamal Yahia fundamentó su querella en el escrito que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal:
(…)
Mi asistido ha mantenido una posesión legítima, ultra-anual, pacífica, pública, continua, no interrumpida y ostensible, con el inequívoco animus domini, en su condición de pisatario y poseedor de buena fe, sobre un lote de terreno (parcela) con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 M2), la cual se encuentra ubicada exactamente en la siguiente dirección: Parque Agrinco Valencia, Avenida Principal El Oasis, Sector El Encanto, Calle 06, Parcela N° P-04, Manzana D-21, Municipio El Libertador del Estado Carabobo, como se evidencia del Acto Administrativo emanado por el Concejo Comunal El Encanto, Rif. C-410082755, SITUR 08-06-01001-0140, de fecha 16/04/2020, que goza de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad propia de los actos administrativos, y, produce efectos jurídicos con plena eficacia y vinculante que se impone frente a la presente acción, que se acompaña certificada de la original marcada “A” como prueba pública, que reposa en la inspección ocular.
Esta posesión se encuentra plenamente consolidada y protegida por los postulados constitucionales de los artículos 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano MANZUR KAMAL YAHIA ha ejercido actos materiales de conservación, cuido, pago de servicios públicos, por condominio, y de contraprestaciones y señorío sobre dicha parcela de manera ininterrumpida por años, siendo reconocido social e institucionalmente por las autoridades locales de la zona, como se desprende de recibo de pago de Aseo Urbano, de condominio, que se acompañan en originales marcados “B y C”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha reciente el día 10 de enero de 2026, la hoy demandada, ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, de manera violenta, arbitraria y empleando la clandestinidad, invadió el referido inmueble despojando por completo a mi asistido de la posesión material del mismo. No bastando con la ocupación ilícita, la demandada ha iniciado una construcción precaria e ilegal, carente de toda planometría, sin variables urbanas fundamentales y sin la permisología del municipio respectivo, al efecto consigno en original denuncia que se interpuso en fecha 12/01/2026 por ante la policía municipal del Municipio Libertador marcada N° SP- RC-08-008-2026, marcada “D”.
Debo destacar que la ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO ostenta un amplio prontuario penal y civil relacionado con este modus operandi, teniendo como oficio fáctico ser una "invasora profesional" de parcelas y casas. Actúa con una MALA FE MANIFIESTA (requisito indispensable para los efectos sustanciales de esta demanda), despojando a legítimos poseedores mediante vías de hecho para intentar extorsionarlos o consolidar bienhechurías ilegales, como demostramos en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28/10/2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como Hecho Notorio Judicial, que se acompaña en copia simple, y de denuncia en su contra por hecho similar interpuesta en fecha 11/03/2026 con exp N° SIP-08-0600-0075-2026, por ante la Policía Municipal del Municipio Libertador que notifico al ministerio público, marcadas “E y F” en su orden.
(…)
Por todo lo antes expuesto, pido a usted Ciudadano Juez:
1. ADMITIR la presente demanda por el procedimiento especial de Interdictos Posesorios"
2. FIJAR LA CAUCIÓN en efectivo o garantía real en el auto de admisión para viabilizar el DECRETO RESTITUTORIO INMEDIATO conforme al artículo 699 del CPC.
En su oportunidad legal, dictar Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la presente demanda, ratificando el decreto restitutorio ejecutado y declarando expresamente la pérdida de lo construido por Derecho de Accesión (Art. 555 CC) debido a la mala fe manifiesta de la demandada BELKIS JANET ORTIZ HURTADO identificada, sin obligación de resarcimiento o indemnización alguna por parte del demandante MANZUR KAMAL YAHIA identificado.
ORDENAR, una vez practicada la restitución, se libre la respectiva boleta de citación de la querellada BELKIS JANET ORTIZ HURTADO en su domicilio real ubicado en la Parcela N° P-07, así como su Citación Electrónica a través del email belkisortizhurtado@gmail.com y el WhatsApp 0424.434.53.11, comisionando al Alguacil del Tribunal para dar cumplimiento inmediato a esta garantía constitucional.
Del escrito parcialmente transcrito se desprende que, la querella incoada ciudadano Manzur Kamal Yahia, parte demandante, procura restituir la posesión de un bien inmueble del cual a su decir fue despojado por la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, plenamente identificada.
-III-
Ahora bien, con relación al Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” La mencionada disposición legal ha sido revisada y analizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que re4specto a los requisitos para su admisión asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos… (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, respecto a los medios probatorios idóneos en este tipo de juicios, la misma Sala mediante sentencia N° 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
(…) De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala)…
De la citada disposición legal y criterios jurisprudenciales previamente citados podemos determinar que, los requisitos esenciales para decretar la restitución de la posesión, son: 1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión; 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo. En tal sentido, el querellante puede valerse de los medios de prueba que le sirvan a los fines de demostrar la posesión de la cosa y el despojo de la misma dentro del año previo a la querella interpuesta, como es el caso de la prueba testimonial.
En el caso de autos, el ciudadano Manzur Kamal Yahia manifestó ser poseedor de un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que se encuentra ubicado en el Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo, y a fin de demostrar tal hecho consignó junto a su escrito libelar copia de constancia de ocupación emitida en fecha 16 abril de 2020, por el Consejo Comunal El Encanto, Registro de Información Fiscal C-410082755, Situr N° 08-06-01-001-0140, ubicado en la urbanización Parque Agrinco Valencia, sector El Encanto, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, que refiere que el mencionado ciudadano es pisatario de la parcela P-4, manzana D21, calle 6, desde el año 2017, según consta en el folio seis (6) de la primera pieza principal. Asimismo, consignó ejemplares de facturas emitidas por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio Libertador del Estado Carabobo (IAGESAM) en fechas 8 de julio de 2022 y 11 de junio de 2023, a nombre del querellante, así como recibos de pago emitidos por el Consejo Comunal El Encanto, antes identificado, en fechas que transcurren desde el 24 de octubre de 2017 al 20 de mayo de 2026, por concepto de aporte de servicio de portería y viabilidad y alumbrado, los cuales rielan insertos desde el folio siete (7) al catorce (14) de la primera pieza principal. De los mencionados medios de pruebas se evidencia que entidades gubernamentales y organizaciones sociales de suficientes elementos de convicción para determinar que, el ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, fue poseedor del bien inmueble objeto de la presente querella desde el año 2017 al año 2020, con lo cual se verifica el cumplimiento del primer requisito del interdicto restitutorio por despojo a la posesión. Así se establece.
En este sentido, manifestó el querellante haber sido despojado de la posesión del bien inmueble antes descrito por parte de la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.822, de manera violenta y arbitraria en fecha 10 de enero de 2026, y a fin de demostrar tal hecho consignó junto a su escrito libelar original de denuncia presentada por su persona ante el Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo en fecha 12 de enero de 2026, en contra de la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, antes identificada, por los siguientes hechos: “el día 10-01-26 entre las 09:00 o 10:00 de la mañana, la señora Belkis pico n (sic) candado de mi propiedad y se metió a mi parcela sin autorización junto con el señor Wilson [G]ranadillo y unos trabajadores…”. Asimismo, consignó copia fotostática certificada de inspección judicial practicada en fecha 4 de junio de 2026, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en una parcela de terreno ubicada en la urbanización Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, vía La Arenosa, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo, en la cual consta que, el mencionado inmueble se encontraba ocupado por la querellada Belkis Ortiz, antes identificada, según consta desde el folio veintiséis (26) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal.
Además, como prueba del despojo de la posesión el querellante consignó junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de justificativo de testigo evacuado en fecha 20 de mayo 2026, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el cual consta que los ciudadanos Iyad Arquimedes Abou Raas Abou Raas y Franklin Paul Artegada León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.362.489 y V-11.363.973, respectivamente, declararon que, el 10 de enero de 2026, aproximadamente a las 9:30 de la mañana la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado picó el candado y el alambre e ingresó al inmueble ejerciendo acto despojo material, realizando construcciones sin permiso y prohibiendo al ciudadano Manzur Kamal Yahia la a entrada a dicha parcela.
De los mencionados probatorios se evidencia que, en fecha 10 de enero de 2026, el querellante Manzur Kamal Yahia fue despojado de la posesión que tenía sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo, por la querellada Belkis Janet Ortiz Hurtado, de modo que, siendo interpuesta la presente querella en fecha 8 de junio de 2026, vale decir, dentro del lapso de un año del despojo, se verifica el cumplimiento del segundo, tercero y cuarto requisito del interdicto restitutorio por despojo a la posesión. Así se establece.
En este sentido, verificado que la presente querella de interdicto restitutorio por despojo a la posesión incoada por el ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, asistido por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, en contra de la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.983.822, cumple con los requisitos previstos en el artículo 783 del Código Civil, y asimismo constituyó garantía por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), fijada por este Tribunal en el lapso establecido mediante auto de fecha 13 de julio de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; se decreta la restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, y en consecuencia se ordena el secuestro del bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que se encuentra ubicado en el Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo.
-IV-
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se DECRETA la restitución provisional de la posesión a favor del ciudadano Manzur Kamal Yahia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.497.156, y en consecuencia se ordena el secuestro del bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que se encuentra ubicado en el Parque Agrinco Valencia, avenida principal El Oasis, sector El Encanto, calle 6, parcela P-04, manzana D-21, municipio Libertador del estado Carabobo.
Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de la práctica de las medidas acordadas.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró oficio N° 358-2026.
La secretaria
Exp. 27.605-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR