Visto el escrito de reconvención presentado en fecha 21 de julio de 2026, por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.369.513, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de los ciudadanos LESLY CAROLINA SALAZAR GRILLET, JOHANA COROMOTO SALAZAR GRILLET, JEREMI SALAZAR GRILLET, DAVID ENRIQUE SALAZAR GRILLET Y MOISÉS ALEJANDRO GRILLET BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.163.309, V-13.801.262, V-13.801.251, V-19.230.480 y V-21.242.468, respectivamente.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador pronunciarse sobre su admisión o no, procede a realizar las siguientes consideraciones.
- I -
En el caso de marras, la representación judicial del ciudadano Daniel Alejandro Morillo González, plenamente identificado, planteó la reconvención en los siguientes términos:
(…)
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La materia objeto de la presente RECONVENCIÓN, está fundamentada en las circunstancias de hecho antes narradas ya que efectivamente existe un contrato de COMPROMISO PREPARATORIO BILATERAL DE COMPRAVENTA de fecha 10 de mayo de 2024 suscrito por los demandantes ciudadanos LESLY CAROLINA SALAZAR GRILLET, JOHANA COROMOTO SALAZAR GRILLET, JEREMIS SALAZAR GRILLET, DAVID ENRIQUE SALAZAR GRILLET, y MOISES ALEJANDRO SALAZAR GRILLET (…) y mi representado ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLO GONZÁLEZ (…) por un inmueble constituido por un apartamento que esta distinguido con el número 4-D del piso 4 con un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (60.53 Mts2).
Por lo que en nombre de mi representado ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLO GONZÁLEZ, antes identificado conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, intento la presente reconvención la cual versa sobre el cumplimiento del COMPROMISO PREPARATORIO BILATERAL DE COMPRAVENTA
(…)
PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
Por tales motivos, en fundamento a los hechos y el derecho invocado, demando ante este digno Tribunal, que se [d]eclare con lugar la reconvención por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO PREPARATORIO BILATERAL DE COMPRAVENTA de fecha 10 de mayo de 2024 y por cumplimiento del acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2025 ante el SUNAVI. Acogiendo la presente acción Judicial con la interposición de esta reconvención, en contra de los ciudadanos LESLY CAROLINA SALAZAR GRILLET, JOHANA COROMOTO SALAZAR GRILLET, JEREMIS SALAZAR GRILLET, DAVID ENRIQUE SALAZAR GRILLET, y MOISES ALEJANDRO SALAZAR GRILLET (…) para que sea[n] emplazado[s], por este digno Tribunal, y se aboque a la presente causa, a los fines, de que se imponga de la presente reconvención, y voluntariamente en su propio nombre y representación, CONVENGA[N], en el derecho que tiene mi representado ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLO GONZÁLEZ (…) [el] cual RECLAMA, en este acto, mediante el presente escrito, o en su defecto, a ello, sean CONDENADOS por este digno Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitivamente firme, sobre las pretensiones siguientes:
PRIMERO: Que el Juzgador, de este digno Tribunal, previo análisis y estudio de la etapa cognitiva y probatoria, del presente juicio, imparta la decisión correspondiente (…)Y como consecuencia de ello, este digno Tribunal, DECLARE CON LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE COMPROMISO PREPARATORIO BILATERAL DE COMPRAVENTA de fecha 10 de mayo de 2024. Y el cumplimiento del acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2025 ante el SUNAVI. Y [e]n consecuencia, se condene a los ciudadanos LESLY CAROLINA SALAZAR GRILLET, JOHANA COROMOTO SALAZAR GRILLET, JEREMIS SALAZAR GRILLET, DAVID ENRIQUE SALAZAR GRILLET, y MOISES ALEJANDRO SALAZAR GRILLET (…) a ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato, de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidos en el contrato, una vez reciba el pago restante y con ello darle cumplimiento al contrato de COMPROMISO PREPARATORIO BILATERAL DE COMPRAVENTA de fecha 10 de mayo de 2024
- II -
En virtud de reconvención planteada, resulta necesario verificar que la misma no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones
expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el presente asunto, estamos en presencia de una reconvención con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Alejandro Morillo González, ambos plenamente identificados, quien por medio de la presente pretenden el Cumplimiento de Contrato de un “compromiso preparatorio bilateral de compra venta”, de fecha 10 de mayo de 2024, que suscribió con los demandantes reconvenidos.
Dado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé respecto a la figura de la reconvención, lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida RNYC.0068, de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso lo siguiente:
(…) Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:
(…)
De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem, podemos observar que uno de los requisitos es el de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, previsto en el ordinal 8° de la misma.
Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala en decisiones tales como sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia RC.000510, de fecha 24 de octubre de 2018, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, asentó:
(…) En este orden es necesario señalar que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha establecido, que la reconvención, es una verdadera pretensión autónoma que propone el demandado en una causa contra su adversario, pasando a denominarse demandado reconviniente y demandante reconvenido, respectivamente, donde por economía procesal, el legislador previó la posibilidad que, en virtud de existir identidad de partes, siempre que la pretensión del demandado reconviniente sea distinta a la pretensión ejercida en la demanda pueda tramitarse y decidirse en una misma sentencia que decida ambas pretensiones. (Subrayado del Tribunal).
De los artículos precitados y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, la reconvención o mutua petición, es la facultad que tiene el demandado al momento de contestar la demanda, de intentar una pretensión autónoma en contra del demandante dentro del mismo proceso judicial o juicio. No se limita a una simple defensa, sino que es un ataque directo donde el demandado se vale del juicio existente para reclamar un derecho al demandante. Esta figura, en resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, tiene como finalidad evitar dos (2) juicios separados, por lo que permite que dos (2) pretensiones distintas se desarrollen en un mismo juicio, con la salvedad que los procedimientos no sean incompatibles entre sí. Asimismo, la reconvención se define esencialmente por tener un objeto distinto al del juicio principal, lo que significa que no debe limitarse a contradecir la demanda original, sino que se debe proponer una pretensión nueva y autónoma. Lo que se persigue con esta distinción, es que el demandado ejerza una contraofensiva explícita, buscando un beneficio jurídico propio e independiente que no se alcanzaría simplemente con ganar el juicio principal.
Ahora bien, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, escrito de contestación y reconvención, así como los instrumentos consignados junto a estos, se evidenció que lo pretendido por ambas partes es el cumplimiento del contrato privado que celebraron en fecha 10 de mayo de 2024, (ver folios 11 al 13 y 62 al 64) donde se establecieron las condiciones para la celebración de una venta definitiva de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-D, ubicado en la urbanización El Paraiso, edificio Residencias Joral, piso 4, parroquia San Juan, Libertador, Distrito Federal. Aunado a esto, se desprende de los referidos escritos, que ambas partes manifiestan su inconformidad por el posible incumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda del mencionado instrumento, motivo por el cual exigen el cumplimiento del mismo.
Así pues, dado que tanto la demanda principal y la reconvención persiguen el mismo objeto o pretensión, esto es, el cumplimiento de contrato del documento privado celebrado en fecha 10 de mayo de 2024, por razón del incumplimiento de la cláusula segunda prevista en el mismo, circunstancia que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000510, de fecha 24 de octubre de 2018, donde se estableció que lo pretendido por el demandado reconviniente debe ser distinto a la demanda principal, este Juzgador se ve compelido a declarar inadmisible la presente reconvención propuesta. Así se establece.
- III -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado Luis Rafael Pereira Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.146, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MORILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.369.513, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de los Ciudadanos LESLY CAROLINA SALAZAR GRILLET, JOHANA COROMOTO SALAZAR GRILLET, JEREMI SALAZAR GRILLET, DAVID ENRIQUE SALAZAR GRILLET Y MOISÉS ALEJANDRO GRILLET BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.163.309, V-13.801.262, V-13.801.251, V-19.230.480 y V-21.242.468, respectivamente.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 28 de julio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.519- IV
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