En fecha 21 de julio de 2026, la abogada Ninoska Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.555, presentó escrito en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mirko Ángelo María Malchiodi Guglielmetti, parte demandante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto a su decir no tuvo acceso al expediente para la promoción de pruebas en el lapso correspondiente. Al respecto, la representación judicial de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., parte demandada, presentó escrito en fecha 27 de julio de 2026 mediante el cual rechazó la solicitud de su contraparte. En tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse sobre lo requerido en los siguientes términos:
-I-
Primeramente resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales y reposición de una causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso, siendo posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. De modo que, la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda.
-II-
En este orden de ideas, a los fines de evidenciar el cumplimiento o no de las formalidades esenciales de los actos y lapsos procesales resulta pertinente realizar el siguiente recorrido:
En fecha 28 de febrero de 2025, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
El 12 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa. El tal sentido, el 14 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo del mismo año.
Por consiguiente, el 10 de julio de 2025, la parte demandante consignó ejemplares de los periódicos Notitarde y La Calle con publicaciones del Cartel de citación, el cual igualmente fue fijado en el domicilio de la parte demandada por la Secretaria del Tribunal.
El 9 de diciembre de 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2025, siendo designado a tal efecto el abogado Gustavo Boada Chacón, quien fue debidamente notificado y juramentado.
En fecha 14 de mayo de 2026, compareció el ciudadano Nicola Alessandro Castellano Scrudato, en su carácter de director de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., parte demandada, asistido debidamente por abogados, y presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de fraude procesal.
El 16 de junio de 2026, la parte demandante presentó escrito de contestación del fraude procesal.
El 17 de junio de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de junio de 2026, se ordenó la apertura de una pieza separada de fraude procesal y en la misma fecha se admitió la demanda vía incidental, ordenando la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 22 de junio de 2026, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal. En la misma fecha, la parte demandante presentó diligencia en el cuaderno de medidas mediante la cual ratificó una solicitud de apelación que fue atendida por este Juzgador en fecha 2 de julio de 2026.
El 9 de julio de 2026, la parte demandante presentó escrito en la incidencia de fraude procesal.
El 16 julio de 2026, se agregó a la pieza principal el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Mientras que, en la pieza de fraude procesal se admitieron los medios promovidos.
Del recorrido procesal previo se observa que, habiendo comparecido la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2026, el lapso de contestación de la demanda principal transcurrió íntegramente desde el 15 de mayo al 15 de junio del presente año, de modo que, el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente desde el 16 de junio al 15 de julio de 2026, siendo agregados los medios probatorios a la pieza principal en fecha 16 de julio de 2026, sin que la parte demandante haya presentado algún escrito de pruebas. Cabe señalar que, si bien en fecha 18 de junio de 2026, se admitió una incidencia por fraude procesal, la misma no suspendió el curso del juicio principal; de modo que, los lapsos procesales transcurrieron paralelamente, siendo deber de las partes verificar el calendario del Tribunal y realizar las actuaciones procesales en sus oportunidades correspondientes.
En tal sentido, se observa que, la solicitud de reposición presentada por la abogada Ninoska Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se encuentra fundada en que, a su decir, no tuvo acceso al expediente desde el día 17 de junio hasta el 20 de julio del presente año, lo cual no se constata en autos, sino por el contrario, de las actuaciones procesales que rielan insertas en el cuaderno de medidas y la pieza separada de fraude procesal se evidencia que, la abogada Ninoska Hidalgo, presentó diligencias y escritos en la siguientes fechas: 16 de junio de 2026 (contestación al fraude procesal), 22 de junio de 2026 (ratificó solicitud de apelación en cuaderno de medidas) y 9 de julio de 2026 (escrito de alegatos en la pieza de fraude procesal), todas ellas durante el lapso de promoción de pruebas que transcurrió en la pieza principal.
En tal sentido, mal podría decretar este Juzgador la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda cuando no consta en autos el quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial del proceso ni la violación de normas de orden público, por el contrario, se ha procurado el resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso atendiendo las solicitudes, recursos e incidencias esgrimidas por las partes, lo cual puede verificarse de las actas procesales. Como corolario, este Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por los motivos ya expresados. Así se decide.
-III-
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda presentada por la abogada Ninoska Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.555, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mirko Ángelo María Malchiodi Guglielmetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.479.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.311-I