Verificado que en fecha 13 de febrero del presente, la ciudadana Silvia María Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.880.941, actuando en su carácter de administradora del condominio de Residencias Araguaney, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 1981, bajo el No. 25, Tomo 23, Protocolo 1°, asistida por los abogados Guillermo Licon Garzaro y Rafael Eduardo Ortega Arriba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.483 y 107.970, presentó demanda en contra del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO LOBO CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.861.599, con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio vía ejecutiva, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no medida de embargo ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
En el presente juicio, la apoderada judicial de la demandante, junto al escrito de reforma de la demanda, presentó solicitud de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado en los siguientes términos:
… De conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la presente demanda se fundamenta en un título que tiene fuerza ejecutiva, solicito formalmente a este digno Tribunal que, al admitir la demanda, se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble propiedad del demandado, es decir, el apartamento ubicado en el Edificio Residencias Araguaney, Torre A, N° 10-A, Piso 10, Avenida Paseo Cuatricentenario, Municipio Valencia Estado Carabobo, el cual le pertenece según consta en documentos de propiedad protocolizado el primero por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 36, Tomo 03, Protocolo 1, y el segundo autenticado por ante la Notaria Segunda de Valencia, en fecha 16 de Junio de 2015, N° 23, Tomo 175, Folios 113 al 117, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 21 de Junio de 2016, N° 2016.806, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.23004. Dicho apartamento tiene un área de superficie de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (208,28 Mts2), consta de un (1) recibo-comedor, un estar, un hall, tres habitaciones principales, dos salas de baño principales, un vestier, una cocina- pantry, un lavadero, una sala de baño auxiliar, un balcón, un dormitorio de servicio con sala de baño de servicio y cinco closets, le pertenecen dos puestos de estacionamiento y un maletero distinguidos con el N° 10-A, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada norte de la torre A; SUROESTE: Fachada suroeste de la torre A; SURESTE: Fachada sureste de la torre A; NORESTE: Hall de distribución, escaleras, ascensor y fachada noreste de la torre A. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,146296% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, como consta en el documento de condominio de Residencias Araguaney supra mencionado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTIOCHO CENTIMOS (USD 4.977,28), más las costas y costos del proceso, y los intereses de mora que se sigan causando hasta la ejecución definitiva del fallo.…
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un Cobro de Cuotas de Condominio por el procedimiento ejecutivo, en contra del ciudadano Francisco Alejandro Lobo Casañas, previamente identificado, fundamentando la parte demandante su pretensión en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En este sentido, con relación al decreto del embargo en los juicios de carácter ejecutivo, sustentados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones a establecido el límite y alcance del mismo, tal es el caso de la decisión No. 670 de fecha 26 de octubre de 2017, en la cual indicó lo siguiente:
… El procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros …
Así las cosas, establece la ley adjetiva civil la facultad que posee el juez de decretar embargo sobre bienes del deudor, siempre que el demandante presente instrumento público o privado que pruebe la obligación del demandando de pagar cantidad líquida de dinero. En este sentido, al concatenar dicho precepto legal con el primer aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, se puede inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para el decreto del embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Francisco Alejandro Lobo Casañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.861.599, con domicilio en el Conjunto Residencial Araguaney, apartamento 10-A, Torrea A, piso 10, avenida Cuatricentenaria, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
-II-
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-A de la décima planta de la torre A del edificio denominado Residencias Araguaney, el cual se encuentra ubicado en la avenida Paseo Cuatricentenario, Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie de doscientos ocho metros con veintiocho decímetros cuadrados (208,28 m2), y consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, un star, un hall, tres habitaciones principales, dos salas de baño principales, un vestier, una cocina-pantry, un lavandero, una sala de baño auxiliar, un balcón, un dormitorio de servicio con sala de baño de servicio y cinco closets; le pertenecen dos puestos de estacionamiento y un maletero, distinguido con el N° 10-A y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Noroeste: Fachada noroeste de la torre “A”. Suroeste: Fachada suroeste de la torre “A”. Sureste: Fachada sureste de la torre “A”. Noreste: Hall de distribución, escaleras, ascensor y fachada noreste de la torre “A”, así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 2,146296% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Francisco Alejandro Lobo Casañas, ya identificado, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 2005, bajo el No. 36, Tomo 03, Protocolo 1°, y por documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 28 de Junio de 2016, No. 2016.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.23004.
SEGUNDO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo para que estampen las notas correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 27 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 353/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.515-II
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