En fecha 27 de agosto de 1.997, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.010.811, asistido por la abogada Rita Esther Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 69.989, con motivo de Indemnización por Daños Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 29, y la ciudadana ZULYMAR DEL VALLE JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.003.462.
-I-
En fecha 27 de agosto de 1.997, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.010.811, asistido por la abogada Rita Esther Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 69.989, con motivo de Indemnización por Daños Derivados De Accidente de Tránsito, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 29, y la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.003.462.
El 27 de agosto de 1.997, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 7 de abril de 1.998, se admitió reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de agosto de 1.998, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora. Seguidamente, el 22 de octubre de 1.998, se dejó constancia de que no fue posible la citación de la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández.
El 19 de mayo de 1.999, se ordenó citar nuevamente a los codemandados. Por lo que, en fecha 29 de noviembre de 1.999, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora. En la misma fecha se dejó constancia de que no fue posible la citación de la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández.
En fecha 17 de enero del 2000, se acordó la citación por carteles de la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández.
El 17 de marzo del 2000, se designó defensora judicial a la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández. Posteriormente, el 14 de agosto del 2000, se dejó constancia de haberse practicado la citación de la defensora judicial de la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández.
En fecha 14 de agosto del 2000, se dejó constancia de la citación de la defensora judicial de la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández.
El 26 de septiembre del 2000, la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, consignó escrito planteando cuestiones previas y dio contestación a la demanda. Asimismo, la defensora judicial de la ciudadana Zulymar Del Valle Jaramillo Hernández, consignó escrito planteando cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre del 2000, las partes promovieron pruebas. Seguidamente, en fecha 27 de octubre del 2000, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.
El 4 de febrero de 2002, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.
Seguidamente, el 12 de agosto del 2002, comparece la parte demandante y apeló de la decisión de fecha 4 de febrero de 2002.
En fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal como superior en grado de jurisdicción dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda. Asimismo, el 27 de octubre de 2003, se dictó aclaratoria de la sentencia definitiva.
El 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ejercida por la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora, asimismo, ordenó la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la reposición de la causa. Asimismo, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, siendo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2005, declarando sin lugar la apelación propuesta por el abogado Freddy Torres Jiménez, en su carácter de tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional ejercida por C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2003 por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a propósito de la acción que por resarcimiento de daños materiales incoara el ciudadano Freddy Torres Jiménez, en contra de la ciudadana Zulymar del Carmen Jaramillo y C.N.A. Seguros la Previsora, confirmando la decisión apelada.
El 7 de marzo de 2025, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abg. Pedro Luis Romero Pineda y se ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se observa que desde el 7 de marzo de 2025, la parte actora (demandante) no ha actuado en el expediente a fin de generar impulso procesal y lograr la obtención de la justicia por medio de una sentencia definitiva que resuelva la pretensión. En tal sentido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-II-
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre (1996), que establece:
En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
La disposición legal transcrita prevé que, el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde territorialmente a los tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo anterior, se evidencia que el hecho (siniestro) ocurrió en el municipio Valencia del estado Carabobo y que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio, cuantía y la materia, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
-Ill-
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado, sin embargo, cuando la causa se encuentra vista para sentencia, no puede operar la perención de la instancia, en virtud, que se entiende que la carga procesal es del Tribunal. No obstante, podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, configurándose la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 07-0556, sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal)
Al respecto, existe sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Como se observa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, de todo lo anterior se infiere que, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta la Sala Constitucional– la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser delatado por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar en dos oportunidades específicas, como lo son; antes de la admisión de la demanda y cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.
La presente causa es una de muchas que han sido evaluadas por este Tribunal, en la que se evidencia una clara falta de interés de la parte actora en que sea decidido el asunto puesto a la consideración del Poder Judicial, al punto de no impulsar la causa por más de doce meses, lapso que supera el establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre (1996), que es a tenor de lo siguiente:
Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente para las acciones personales, lo que contradice notoriamente los principios constitucionales como por ejemplo: La Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica y Economía Procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la justicia. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
En virtud de lo anterior, el lapso de prescripción de la acción en los juicios de indemnización por daños derivados de accidente de tránsito, como el presente caso, es de doce (12) meses de sucedido el accidente. Por consiguiente, siguiendo los postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras se patentiza la pérdida del interés procesal de la parte actora, debido a que hasta la presente fecha han trascurrido quince (15) meses, sin impulso procesal de la parte demandante, denotando que no desea que se sentencie la presente causa, en el estado en que se encuentra y se continúe el juicio; siendo forzoso para este jurisdicente declarar la extinción o decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. Así se establece.
-IV-
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en esta instancia, por falta de interés procesal, en el presente juicio con motivo de Indemnización por Daños Derivados de Accidente de Tránsito, presentada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE TORRES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.010.811, asistido por la abogada Rita Esther Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.989, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el número 29, y la ciudadana ZULYMAR DEL VALLE JARAMILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.003.462.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días de julio del dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 17.921.
PLRP/VI.
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