En fecha 13 de julio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.156, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 121 EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el No. 2, Tomo
110-A., con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el No. 1, libro de registro No. 66. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.614.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, procede a realizar las siguientes consideraciones.

- I -
En fecha 21 de julio de 2026, el abogado José Antonio Fernández Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.691, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante identificada en autos, mediante diligencia contenida en el folio dos (2) del cuaderno de medidas, ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que planteó en el escrito libelar, bajo los siguientes términos:
(…) Siendo que la presente demanda se funda en instrumentos auténticos y títulos valores que aparejan ejecución, con el objeto de garantizar las resultas del presente juicio y evitar que el demandado insolvente de manera fraudulenta su patrimonio, pido respetuosamente al tribunal, al amparo de lo tipificado en los artículos 585 y 588 numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada ante la existencia de un riesgo fundado de que la deudora incurra en un estado de insolvencia que haga ilusoria la ejecución del fallo
(…)
Pido expresamente que la medida recaiga sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada:
1) Un bien inmueble que pertenece a la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A. (…) ubicado en la Urbanización La Alegría, avenida 103, número 153-17, código catastral N° 08-14-7-U-17-1, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo (…)
2) Un bien inmueble que pertenece a la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A (…) ubicado en la Urbanización La Alegría, calle 152 (Los Naranjos) número 102-72, código catastral N° 08-14-7-U-17-4, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo (…)
3) Un inmueble constituido por un área de terreno que formó parte de mayor extensión (…) ubicado en la Urbanización La Alegría, Calle 152 (Los Naranjos) número 102-90, lote A, código catastral N° 08-14-7-U-17-04, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo (…)
- II -
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
(…)
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citó dos (2) conceptos de diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, el cual facultad al Juez a dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado procede a verificar la precedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Con relación al análisis del buen derecho o fumus boni iuris, la representación judicial de la sociedad mercantil 121 Express, C.A., plenamente identificada, mediante su solicitud de medida cautelar, manifestó que, el mismo se evidencia de la existencia y consignación del documento de préstamo autenticado ante funcionario público, concluyendo que dicho documento constituye la plena prueba de apariencia de buen derecho que justifica la solicitud de la medida y adicional a ello el hecho de la cesación de pago de las obligaciones contenidas en el mismo. Así pues, tras un examen minucioso al mencionado anexo, este Juzgador evidenció que, se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el No. 18, Tomo 33, folios 102 al 110, donde se dejó constancia que la sociedad mercantil 121 EXPRESS, C.A., en condición de acreedor, otorgó un préstamo a la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., en condición de deudora, por la cantidad de un millón setecientos treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.736.000,00). En atención a esto, este Juzgador logró verificar y determinar el buen derecho que posee la demandante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el requerimiento bajo estudio. Así se establece.
Sobre el riesgo manifiesto o periculum in mora, el apoderado judicial del demandante indicó que, el mismo se evidencia del incumplimiento de las cuotas acordadas, ello desde el 14 de enero de 2024 a la actualidad. En virtud de ello, se verificó lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, así como los anexos consignados junto a éste, quien manifestó que: “Derivado de la negociación hecha, para los actuales momentos (…) CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., adeuda (…) cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cinco centavos ($ 445,544.55).”. Y para fundamentar sus dichos, consignó letras de cambios marcadas con la letra “E”, contenidas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el ochenta (80) de la presente pieza principal, de las cuales se logró verificar el mencionado monto.
De este modo, ante las infructuosas gestiones de cobro amistoso según lo manifestado por el demandante, así como la posibilidad fundada que la parte demandada decida disponer de sus activos y en este sentido se insolvente o retrase en el pago de la deuda en caso de ser declarada con lugar la demanda. Tal circunstancia, generaría un peligro inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, haciendo ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Por lo que, este Jurisdicente determina configurado el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
Evaluados los alegatos y las actas que conforman el expediente, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstos suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se establece.
- III -
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un área de terreno que formó parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de setecientos cincuenta y tres metros cuadrados (753 m2), ubicado en la urbanización La Alegría, avenida 103, número 153-17, código catastral N° 08-14-7-U-17-1, jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con terrenos que son o fueron de Mario Páez Del Nogal, en treinta y nueve metros (39,00 m).
Sur: Con terrenos que son o fueron de José Delgado Filardo, en treinta y nueve metros con veinticinco centímetros (39,25 m). Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m) con la avenida 103 que es su frente; y Oeste: En quince metros (15,00 m) con falda del Cerro Guaparo que es o fue de Melanie de Branger. Dicho inmueble pertenece al Centro Policlínico Valencia, C.A., ampliamente identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 28, folios 1 al 3, Tomo 8, Protocolo Primero, cuarto trimestre del 2006.
2) Un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de trece mil noventa y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (13.092,84 m2) que formó parte de mayor extensión, ubicado en la urbanización La Alegría, calle 152 (Los Naranjos) número 102-72, código catastral
N° 08-14-7-U-17-4, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con posible prolongación calle 153 (Los Samanes), partiendo desde el punto P-3 con coordenadas U.T.M. Este 608321.964, Norte: 1130415.122 en tres metros (3,00 m) hasta el punto P-4, partiendo desde este punto con las coordenadas U.T.M. Este: 608324.938, Norte: 1130415.516, en veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 m) hasta el punto P-5, partiendo desde este punto con coordenadas U.T.M. Este 608352.672, Norte: 1130417.116 en cincuenta y dos metros con sesenta y un centímetros (52,61 m) hasta el punto P-6, partiendo desde este punto con coordenadas U.T.M. Este: 608404.872, Norte: 1130426.665 en cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 m) hasta el punto P-6-1, partiendo desde este punto con coordenadas U.T.M. Este: 608417.404, Norte: 1130415.241 en diez metros con treinta y nueve centímetros (10,39 m) hasta el punto P-7 partiendo de ese punto con coordenadas U.T.M. Este: 608417.493, Norte: 1130425.631 en sesenta y un metros con cincuenta y siete centímetros (61,57 m) hasta el punto P-8. Sur: Con calle los Naranjos, partiendo desde el punto P-9 con coordenadas U.T.M. Este: 608488.481, Norte: 1130365.019 en ochenta y tres metros (83,00 m) hasta el punto P-10, partiendo desde este punto con coordenadas U.T.M. Este: 608406.34. Norte: 1130353.109 en veintiséis metros (26,00 m) hasta el punto P-11, partiendo de este punto con coordenadas U.T.M. Este 608407.835, Norte:1130327.152 en treinta y nueve metros con ochenta y tres centímetros (39,83 m) hasta el punto P-12, partiendo desde este punto con coordenadas U.T.M. Este 608368.496, Norte: 1130320.893 en treinta tres metros con veintiún centímetros (33,21 m) hasta el punto P-13. Este: Con avenida 102 (Las Acacias) partiendo desde el punto P-8 con coordenadas U.T.M. Este: 608478.452, Norte: 1130434.292 en setenta metros
(70,00 m) hasta el punto P-9 y oeste: Con terreno propiedad del Centro Policlínico Valencia, C.A. partiendo desde el punto P-13 con coordenadas U.T.M. Este: 608335.70, Norte: 1130315.679 en cien metros con treinta y nueve centímetros (100,39 m) hasta el punto P-3. Dicho inmueble pertenece a la sociedad de comercio Centro Policlínico Valencia, C.A., ampliamente identificada, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, el 7 de diciembre de 2006, bajo el N° 27, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 31, cuarto trimestre de 2006.
3) Un inmueble constituido por un área de terreno que formó parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de once mil metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (11.000,28 m) ubicado en la urbanización La Alegría, calle 152 (Los Naranjos) número 102-90, lote A, código catastral
N° 08-14-7-U-17-04, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con posible prolongación calle 153 (Los Samanes) partiendo desde el punto P-1 con coordenadas U.T.M. Este: 608213.248.
Norte: 1130395.467, en noventa y tres metros con diecinueve centímetros
(93,19 m) hasta el punto P-2, partiendo de este punto con coordenadas U.T.M. Este 608304,80, Norte 1130412.851 con diecisiete metros con treinta y un centímetros (17,31 m) hasta el punto P-3. Sur: Con calle 152 Los Naranjos, partiendo desde el punto P-13 con coordenadas U.T.M. Este 608335.70, Norte: 1130315.679 con ciento diez metros con cuarenta y ocho centímetros (110,48 m) hasta el punto
P-14. Este: Con terrenos propiedad de Multi-Inversiones, C.A., partiendo desde el punto P-3, con coordenadas U.T.M. Este: 608321.964. Norte: 1130415.122 con cien metros con treinta y ocho centímetros (100,38 m) hasta el punto P-4.
Oeste: Con terrenos que son o fueron de JD Cordero & Asociados, Casa de Cambio, C.A., partiendo desde el punto P-15 con coordenadas U.T.M. Este: 608226589, Norte: 1130298.339 en noventa y ocho metros con cuatro centímetros (98,04 Ms) hasta el punto P-1. Dicho inmueble pertenece al Centro Policlínico Valencia, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2006, bajo el No. 3, folios del 1 al 5, Tomo 3, Protocolo Primero, primer trimestre de 2006.
Cabe resaltar que, los mencionados inmuebles fueron integrados en un solo lote de terreno con un área total aproximada de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (24.846,12 m2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2012, bajo el No. 7, Tomo 4, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de informar sobre el decreto de la presente medida cautelar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 23 de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde y se libraron oficios Nros. 350-2026, 351-2026 y 353-2026.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR