En fecha 19 de marzo de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado Ruben Martín Aliza Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.241, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 12 de febrero de 1987, bajo el No. 67, Tomo 5 A-Pro., siendo su última modificación estatuaria en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 14, Tomo 12-A., con motivo de la demanda por Tacha de Falsedad, en contra del ciudadano JOSÉ AQUÍLES MÉNDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.567.509. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el
No. 27.114.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, precede a realizar las siguientes consideraciones.
I
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal admitió la demanda, su reforma y emplazó a la parte demandada, según consta en el folio ciento treinta y tres de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Aquíles Méndez Bello, parte demandada plenamente identificada, presentó escrito de cuestiones previas, como se evidencia del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la presente pieza principal.
En tal sentido, este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2025, se pronunció respecto a la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, según consta desde el folio doscientos seis (206) hasta el doscientos diez (210) de la presente pieza principal.
El 13 de julio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia contenida en los folios doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241), solicitó la declinatoria de este asunto a un Tribunal con competencia agraria.
II
En atención a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 27, 28, 186 y 197, en sus ordinales 1° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola
(…)
Artículo 4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y

el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.
(…)
Artículo 27. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario (…)
Artículo 28. A los fines del artículo anterior, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, deberán inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual les expedirá la certificación. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes.
(…)
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
(…)
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Respecto a la actividad agrícola, el artículo 5 de la Ley de Mercadeo Agrícola, dispone:
A los fines de esta Ley, se entiende por:
A. Productos agrícolas: Los bienes provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y pesqueras, incluyendo la acuicultura y aquellos cuyas características no se hayan modificado sustancialmente, tras haber sufrido un proceso de transformación.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima conveniente destacar que la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materia agraria, se deriva no sólo del análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numerales 1 y 4, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”, lo cual evidencia también la existencia de un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En base al principio de exclusividad agraria, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad ambiental para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Con respecto al punto referido al fuero atrayente, esta Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 hoy 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “(…) en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la

seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue (…)
De los artículos y la jurisprudencia precitados, se desprende que el legislador reforzó la protección jurídico-constitucional de los particulares mediante la promulgación de normas garantistas de derechos amparados por la Constitución, con el fin de favorecer la tutela judicial efectiva y proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en función del interés general que busca sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria para las generaciones presentes y futuras. Asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en resguardo a lo consagrado en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Carta Magna, determinó el fuero atrayente que surge respecto a la jurisdicción agraria, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de la actividad agraria.
En este asunto, estamos en presencia de una demanda cuya pretensión es la tacha de documento público, vale decir, de un acta de asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria Agrotol, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en 23 de abril de 2014, bajo el No.12, Tomo 30-A, y consecuentemente entre otras cosas, la nulidad de un documento de compra venta de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno denominado “LOTE A-2”, ubicado en la carretera nacional Dos Caminos Calabozo, sector Santo Domingo, parroquia Ortiz, municipio Ortiz, estado Guárico, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2018, bajo el No. 2018.1241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 350.10.12.1.3206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
No obstante, la representación judicial del ciudadano José Aquíles Méndez Bello, mediante la diligencia de fecha 13 de julio de 2026, solicitó la declinatoria de la competencia de esta demanda a un Tribunal del Estado Guárico, por cuanto a su decir el inmueble identificado en el párrafo que antecede es estrictamente para el uso agrícola, agregando que en la actualidad es el domicilio de la Agropecuaria Don Aquiles, C.A., cuyo objeto radica en la siembra de rubros agrícolas, cría de ganado, porcino y caprino, el cual contribuye con el sector agroalimentario del país. En este sentido, consignó marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil, contenida del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y dos (252), macada con la letra “B”, copia fotostática simple de certificado de inscripción de registro tributario de tierras, inserta en el folio doscientos cincuenta y tres (253) y macada con la letra “C”, copia fotostática simple de certificación de registro agrario nacional, que riela del folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257), todas de la presente pieza principal.
Así pues, de la revisión minuciosa a los anexos consignados y previamente identificados, se observó lo siguiente:
• Del anexo marcado con la letra “A” (folio 242 al 252), que los ciudadanos Carlos Eduardo Serrano Mola y Milagros Del Carmen Méndez Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-28.424.262 y V-19.110.516, respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil Agropecuaria Don Aquiles, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 3 noviembre de 2021, bajo el N° 220, Tomo 22-A., cuyo objeto es lo referente a la cría y procesamiento de ganadería vacuno, porcino, caprino y caballar, así como entre otras cosas la distribución, comercialización y abastecimiento de productos relacionados y vinculados con la compra y venta de productos de consumo masivo propio de abastos, carnicerías, venta de pollo y pescado.
• Del anexo marcado con la letra “C” (folio 254 al 257), que el ciudadano David José Hernández Giménez, en condición de presidente del Instituto Nacional de Tierras, otorgó carta de inscripción en el registro agrario No. 121001-RS-025-2024 a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Aquiles, C.A., sobre el lote de terreno denominado "Lote A-2" (Santo Domingo), ubicado en el sector Santo Domingo, parroquia Ortiz, municipio Ortiz, estado Guárico, constante de una superficie total de doscientas ochenta y una hectáreas con mil ciento noventa metros cuadrados (281 ha con 1190 m²), que guarda relación con la propiedad sobre una superficie de dos millones ochocientos un mil ciento ocho metros cuadrados con un mil ciento ocho metros cuadrados (2.801.108,02 m²), o doscientos ochenta hectáreas con un mil ciento ocho metros cuadrados (280 ha con 1108 m²), a favor de Milagros del Carmen Méndez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-19.110.516.
El cual fue adquirido según desprendimiento de la nación y sucesivamente por documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2018, bajo el No. 2018.1241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con

el No. 350.10.12.1.3206, correspondiente al Libro Folio Real del año 2018. Y donde se destacó que, según informe registral de fecha 20/06/2022 emitido por la “Ort. Guárico” la superficie del predio es doscientas ochenta y una hectáreas con ciento noventa metros cuadrados (281 ha. con 1190 m²).
Ahora bien, dado que la presente causa se centra en la tacha del acta de asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria Agrotol, C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en 23 de abril de 2014, bajo el No.12, Tomo 30-A., y como consecuencia de ello, la nulidad del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha 25 de junio de 2018, bajo el
No. 2018.1241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
No. 350.10.12.1.3206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que versa sobre el traspasó de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno denominado “Lote A-2”, ubicado en la carretera nacional Dos Caminos Calabozo, sector Santo Domingo, parroquia Ortiz, municipio Ortiz, estado Guárico. Siendo que, según anexo marcado con la letra “C”, que riela en el folio 254, sobre dicho bien se otorgó carta de inscripción de registro agrario en favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Aquiles, C.A, plenamente identificada, cuyo objeto es la cría y procesamiento de ganadería vacuno, porcino, caprino y caballar, sobre dicho inmueble. Asimismo, que en dicho anexo se facultó al propietario del inmueble para constituir sociedades, celebrar contratos y negocios jurídicos que mantenga la producción agraria. En consecuencia, este Juzgador en resguardo de la seguridad alimentaria de la nación y total apego a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha 21 de mayo de 2013, considera que la presente causa debe ser conocida o tramitada por un Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria del Estado Guárico. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer y tramitar la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 4, 5, 27, 28, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 563, de fecha

21 de mayo de 2013. En consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado (Distribuidor) Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de julio del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.114-IV