En fecha 17 de julio del presente año, fue presentado escrito de solicitud de Nombramiento de Administrador por la ciudadana ZAZZY ARRIECHE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.554.703, actuando en su propio nombre y en su carácter de cohereda de la sucesión FILOMENA ANGARITA DE ARRIECHE, asistida por la abogada María Antonia Abraham Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.787; correspondiendo a este Tribunal conocer de la demanda, la misma fue signada con el expediente N° 27.619. Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
La ciudadana ZAZZY ARRIECHE ANGARITA, presentó su solicitud en el escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza principal, de la siguiente manera:
(…) PRIMERO: Tal como consta de la referida sentencia declaratoria dictada por el Tribunal de Municipio, soy continuadora jurídica de la de cujus FILOMENA ANGARITA DE ARRIECHE. No obstante, la comunidad hereditaria se encuentra actualmente desmembrada y en una situación de total imposibilidad fáctica y jurídica para realizar actos de conservación, saneamiento o regularización de su único activo, debido al fallecimiento de tres (3) de los coherederos originarios, a la ausencia fuera del territorio nacional de los herederos y causahabientes de estos, y a la necesidad de coordinar la presencia del resto de los coherederos legítimos que se encuentran en el país. SEGUNDO: De los coherederos originarios y directos de la causante que aún se encuentran VIVOS y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se detallan los siguientes ciudadanos, quienes no figuran como solicitantes principales en este libelo inicial, pero pido expresamente que sean llamados y notificados por este Tribunal para que se hagan parte del presente procedimiento en la oportunidad correspondiente: ● CARLOS ARRIECHE ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.989.913. ● RODOLFO ARRIECHE ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.533.424. TERCERO: Asimismo, de los coherederos originarios declarados, han fallecido los siguientes ciudadanos, dejando la descendencia y cónyuges sobrevivientes los cuales por estar fuera del país o desconocerse su paradero tiene imposibilidad física de reunirse para tomar decisiones urgentes sobre el patrimonio común descrito y que a continuación se detallan (causahabientes a quienes también se debe notificar en el presente proceso): 1. ARMANDO ARRIECHE ANGARITA, quien falleció dejando como cónyuge sobreviviente o concubina a la ciudadana DIANORA DE JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 1.851.869. 2. OMAR ARRIECHE ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.554.704, quien falleció dejando a su viuda esposa, la ciudadana ISABEL SÁNCHEZ DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.760.581, y a su único hijo, el ciudadano ALEXANDER ARRIECHE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V10.393.530. 3. GILBERTO ARRIECHE ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.534.090, quien falleció dejando a su viuda, la ciudadana DEUSDEDIT SAYAGO DE ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.559.709, y a sus cinco (5) hijos: MARÍA GABRIELA ARRIECHE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.272.595; RAFAEL ARMANDO ARRIECHE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.663.580; JESÚS IVÁN ARRIECHE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.272.561; GILDE BEATRIZ ARRIECHE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.231.743; y GILBERTO JOSÉ ARRIECHE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.569…
Del extracto del escrito de solicitud parcialmente transcrito se desprende que, la ciudadana ZAZZY ARRIECHE ANGARITA, pretende que se le designe como administradora de la comunidad hereditaria de su difunta madre FILOMENA ANGARITA DE ARRIECHE, solicitando la notificación de sus coherederos, quienes fueron identificados con su nombre, apellido y número de cédula, no así su domicilio.
-II-
Ahora bien, se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el caso de autos, se observa que el escrito de demanda, no reúne requisitos formales contenidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la solicitante no señaló el domicilio de los sus coherederos, que vale decir, es necesario para la práctica de su citación a tenor de lo previsto en
Artículo 215° Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
(…)
Artículo 218° La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
De las disposiciones legales transcritas se colige que, en principio, la citación de la parte demandada deberá ser practicada por el Alguacil del Tribunal de forma personal mediante orden de comparecencia acompañada de la compulsa, siendo necesario para ello disponer de la dirección de su morada, habitación, oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio.
En tal sentido, por cuanto la solicitante no cumplió con el deber de señalar la dirección de sus coherederos para la práctica de las citaciones personales, lo cual no puede suplir este Juzgador, siendo requisito formal de toda demanda cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la solicitud de Nombramiento de Administrador por la ciudadana ZAZZY ARRIECHE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.554.703, actuando en su propio nombre y en su carácter de cohereda de la sucesión FILOMENA ANGARITA DE ARRIECHE, asistida por la abogada María Antonia Abraham, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.787. Así se decide.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de Nombramiento de Administrador por la ciudadana ZAZZY ARRIECHE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.554.703, actuando en su propio nombre y en su carácter de cohereda de la sucesión FILOMENA ANGARITA DE ARRIECHE, asistida por la abogada María Antonia Abraham Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.787.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.619-I