En fecha 13 de julio de 2026, fue presentado libelo de demanda el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Partición de Herencia, en contra del ciudadano PEDRO ISAÍAS CORONEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.577.274. Correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.615 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
En el caso bajo estudio, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
En fecha 7 de noviembre de 2013, falleció en la ciudad de Bejuma mi abuelo, el ciudadano PEDRO MIGUEL CORONEL CONDE (el de cujus), dejando como herederos legitimos a sus hijos: Pedro Isaias Coronel Hernández, Leonardo Coronel Hernández, Lola Coronel Hernández, y a mi madre, la ciudadana ANA LUCÍA SILVA (hija extramatrimonial reconocida).
Dejo constancia de que mi madre, Ana Lucía Silva, gozaba de la posesión de estado como hija del de cujus, habiendo sido reconocida legalmente mediante documento público; no obstante, por razones puramente económicas y de simplificación de trámites ante los registros públicos, decidió conservar su apellido materno.
En fecha 9 de marzo de 2014, falleció mi madre, Ana Lucía Silva, sin haber recibido la cuota parte que legalmente le correspondía sobre la universalidad de los bienes dejados por mi abuelo. Dicho acervo hereditario incluye, entre otras propiedades, un lote de tierras con una superficie de veintidós hectáreas (22 ha) ubicadas en la población de Bejuma, Estado Carabobo.
Al fallecer mi madre, pasé a ocupar su lugar jurídico en la sucesión por el derecho de representación hereditaria. En su oportunidad, mi tio, el hoy demandado Pedro Isaías Coronel Hernández, me comunicó verbalmente que de la porción de tierras que dejó mi abuelo, a mi me correspondían únicamente cinco (5) hectáreas, manifestando su voluntad de entregármelas.
Es el caso, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no he obtenido una respuesta favorable ni de mi tío ni de los demás coherederos para materializar la división de los bienes. El demandado ejerce actualmente la posesión material y exclusiva de la totalidad de las tierras y demás bienes que forman el acervo hereditario, vulnerando mis derechos legítimos sobre la herencia.
Del escrito libelar parcialmente transcrito se observa que, el ciudadano Alberto José García Silva, antes identificado, en su carácter de hijo de la de cujus Ana Lucia Silva, no identificada plenamente y a su vez alegando la cualidad de nieto del de cujus ciudadano Pedro Miguel Coronel Conde, no identificado plenamente, fallecido el día 7 de noviembre de 2013, pretende demandar al ciudadano Pedro Isaías Coronel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.577.274, heredero legitimo del ciudadano Pedro Miguel Coronel Conde, para que se le reconozca como heredero de la de cujus Ana Lucia Silva y le sea realizada la partición y liquidación de los bienes que conforman el acervo hereditario.
-II-
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, resulta necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales que se encuentran señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar los instrumentos fundamentales de los cuales se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda. De modo que, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 434, establece las oportunidades en que se pueden presentar los instrumentos fundamentales de la demanda, en los siguientes términos:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Respecto a las disposiciones legales previamente transcritas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000847, de fecha 14 de diciembre de 2017, estableció que:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
(…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, conforme a la ley adjetiva civil, el demandante debe consignar junto a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, a menos que: 1) Haya indicado en el libelo la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Que sean de fecha posterior a la demanda y 3) Se tratase de un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, en cuyos casos podrán presentarse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas o presentar su requerimiento a la oficina donde se encuentren.
En el caso bajo estudio se observa que, el demandante no acompañó su libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ni fue indicado en el escrito libelar la oficina o lugar donde pueden ser encontrados dichos instrumentos, siendo un requisito indispensable para la admisión de la demanda, a los fines de verificar la filiación y los derechos sucesorales en que sustenta el demandante su pretensión.
Como corolario, por no haber acompañado la demanda con los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, siendo un requisito fundamental previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano PEDRO ISAÍAS CORONEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.577.274.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.615-W.A
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