En fecha 15 de junio de 2026, fue presentado escrito libelar por la ciudadana MAGDELIN JOSEFINA BRICEÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.747.715, asistida por la abogada Sandra Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.177, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra de los ciudadanos GLADYS MARGARITA LLOVERÁ DE HEREDIA y JUAN RAMON HEREDIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.894.009 y V-3.303.140, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el
No. 27.595.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el acto de autocomposición procesal presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
- I -
En fecha 19 de junio de 2026, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados, según consta en el folio ocho (8) de la presente pieza principal.
Posteriormente, el 16 de julio de 2026, compareció ante la sede de este Juzgado los demandados ciudadanos Gladys Margarita Lloverá de Heredia y Juan
Ramón Heredia, plenamente identificados, asistidos por el abogado Beltrán José Salve Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 55.491 y presentó escrito de convenimiento, según consta en el folio nueve (9) de la presente pieza principal.
- II -
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observó que, la presente controversia con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue intentada con fundamento en los artículos 1.364, 1365 y 1.381 del Código Civil, así como en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante (…)
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en residencias Morichal, torre 2, apartamento 1-E, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.498.700,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Jurisdicente reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
- III -
En el caso bajo estudio, la ciudadana Magdelin Josefina Briceño Martínez, identificada en autos, pretende el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 11 de junio de 2026, con los ciudadanos Gladys Margarita Lloverá de Heredia y Juan Ramón Heredia Polanco, plenamente identificados, contenido en los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente pieza principal. En este sentido, los demandados convinieron en la demanda y reconocieron el contenido y firma del documento objeto de la pretensión, a través de escrito que riela en el folio nueve (9) de la referida pieza. De este modo, resulta pertinente transcribir lo manifestado por ambas partes; en tal sentido se desprende del escrito libelar, lo siguiente:
En fecha once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026), celebré un contrato privado de compraventa de inmueble con la ciudadana GLADYS MARGARITA LLOVERA DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.009, de este domicilio, quien actuó en su condición de LA VENDEDORA. Asimismo, en dicho instrumento participó el ciudadano JUAN RAMON HEREDIA POLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero,
titular de la cédula de identidad N° V-3.303.140, procediendo a otorgar de manera expresa su consentimiento y autorización para la consecución de la referida venta.
El objeto de la mencionada negociación consistió en la venta real, pura, perfecta e irrevocable de un inmueble de la exclusiva propiedad de la vendedora, constituido por una vivienda enclavada en una parcela de CIENTO TREINTA Y SEIS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (136,00 Mts²), ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL "ARAGUANEY-VALENCIA", MANZANA A-10, CASA N° 02, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas específicas: NORTE: Acera peatonal que bordea el lado sur de la calle Transversal 7-A, con una longitud de 8,50 metros en línea recta; SUR: Lindero norte de la parcela C-01 Nro. 02, con una longitud de 8,50 metros en línea recta; ESTE: Lindero oeste de la parcela A-10 No. 03, con una longitud de 16,00 metros en línea recta; y OESTE: Lindero este de la parcela A-10 Nro.01, con una longitud de 16,00 metros en línea recta.
El precio total convenido y fijado por las partes por concepto de la venta de la vivienda fue la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($12.000,00 USD), la cual fue enteramente pagada en efectivo, en moneda extranjera (divisas) en el propio acto de firma, recibiéndola la vendedora a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, se estipuló la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($2.500,00 USD), destinada de forma exclusiva a cubrir los honorarios profesionales para la autenticación y tramitación legal del correspondiente documento privado por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, así como los gastos logísticos del agente inmobiliario independiente.
(…)
Asimismo, la parte demandada en el escrito de convenimiento, manifestaron:
Nosotros, GLADYS MARGARITA LLOVERÁ DE HEREDIA, JUAN RAMON HEREDIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.894.009, V-3.303.140, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano BELTRAN JOSE SALAVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.302.403, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.55.491, ante usted, respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, acudimos de manera voluntaria y espontánea a este Tribunal con el objeto de DARNOS FORMALMENTE POR NOTIFICADOS de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana MAGDELIN JOSEFINA BRICEÑO MARTINEZ. Asimismo, en este mismo acto renunciamos al lapso de la comparecencia y CONVENIMOS EN LA DEMANDA, en tal sentido manifestamos de forma expresa que reconocemos en su totalidad el contenido y la firma inserta al pie del documento privado de compraventa de fecha 11 de junio del año 2.026, el cual consta en este expediente, por ser dichas firmas de nuestro propio puño y
letra, y haber sido estampado nuestro consentimiento de manera voluntaria. (…)
Transcrito lo manifestado por las partes que integran la controversia, se observó que la acción intentada fue fundamentada con base a lo dispuesto en los artículos 1.364, 1365 y 1.381 del Código Civil, así como lo previsto en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, este Jurisdicente considera oportuno citar lo dispuesto en los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes a aquél
en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo, tenemos que este tipo de acciones tiene su fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, que señala:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se le tendrá igualmente por reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En este contexto, el autor Allan Brewer Arias (1962) en su obra titulada “Consideraciones Acerca de la Distinción Entre Documento Público o Autentico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, publicada en el volumen No. 23 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, aportó la siguiente definición:
Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba. (p. 365)
De igual manera, el doctrinario Arminio Borjas Romero (2007), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, sobre el reconocimiento judicial de documentos privados:
(…) no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la
naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (…). (p. 417) (subrayado del Tribunal)
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000609, de fecha 14 de octubre de 2014, estableció que:
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
(…)
Por ello es ilógico, que se demande a una persona distinta a la que aparece como firmante en el documento, pues el fin del juicio declarativo de reconocimiento de firma es probar que la persona que aparece otorgando el documento privado sea realmente la que se dice es, persiguiéndose como objetivo que la persona que aparece como otorgante sea la misma que aparece como demandado, (…) Como dice el maestro Borjas “…no se trata en el
juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido. (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que, el reconocimiento judicial de un instrumento privado versa sobre la autenticidad de la firma e identidad de sus otorgantes, vale decir verificar si la rúbrica estampada en el documento pertenece efectivamente a las que lo suscribieron. Este proceso no tiene como fin examinar la naturaleza del contrato, ni la validez de su contenido, ya que estos elementos se consideran materia extraña al juicio.
Así las cosas, resulta necesario verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal, presentado en fecha 16 de julio de 2026, donde los demandados convinieron en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así como reconoció el instrumento objeto de la pretensión. En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Al respecto, el doctrinario Rengel Romberg (1979), manifestó que el convenimiento es la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo previamente citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 de la ley adjetiva civil, que disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se colige que, el convenimiento funge como un acto de auto composición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, mediante el cual la parte demandada de forma voluntaria reconoce o se aviene a lo pretendido por la parte demandante, siendo el demandado, el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, debiendo resaltarse la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de su homologación, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior, en el presente asunto se verificó que, en fecha 16 de julio de 2026, los demandados Gladys Margarita Lloverá de Heredia y Juan Ramón Heredia Polanco, antes identificados, debidamente asistidos de abogado,
consignaron escrito contentivo de convenimiento respecto a la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, este Tribunal procede a homologar el escrito de auto composición procesal presentado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
En consecuencia, se declara reconocido por las partes en juicio el documento privado de compra venta, contenido en los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente pieza principal, que se transcribe a continuación:
Yo, GLADYS MARGARITA LLOVERA DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.009, de este domicilio, quienes para los efectos de este contrato se denominara como LA VENDEDORA; y por la otra parte, MAGDELIN JOSEFINA BRICEÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.715, de estado civil soltera y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA COMPRADORA, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE, el cual se rige por las cláusulas que se detallan a continuación: PRIMERA: Objeto del Contrato. LA VENDEDORA dan en venta real, pura, perfecta e irrevocable a LA COMPRADORA, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una vivienda enclavada en una parcela de CIENTO TREINTA Y SEIS CON 00 METROS CUADRADOS (136,00 Mts²), ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL "ARAGUANEY-VALENCIA", MANZANA A-10, CASA N° 02, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Acera peatonal que bordea el lado sur de la calle Transversal 7-A, con una longitud de 8,50 mts en línea recta; SUR: Lindero norte de la parcela C-01 Nro. 02, con una longitud de 8,50 mts en línea recta; ESTE: Lindero oeste de la parcela A-10 No. 03, con una longitud de 16,00 mts en línea recta; y OESTE: Lindero este de la parcela A-10 Nro. 01, con una longitud de 16,00 mts en línea recta. SEGUNDA: Tradición Legal. El referido inmueble le pertenece a LA VENDEDORA según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 58, Tomo 50 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, habiendo sido adquirido originalmente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEB). LA VENDEDORA declaran bajo juramento que el inmueble se encuentra completamente libre de todo gravamen, hipoteca, opción de compra previa, prohibición de enajenar y gravar, o de cualquier limitación que afecte el pleno derecho de su propiedad, habiéndose cumplido plenamente y con creces el lapso de la condición resolutoria o suspensiva de permanencia temporal establecida en su título originario. TERCERA: Del Estado del Inmueble y Servicios. Se entiende que el inmueble objeto de la presente venta se entrega
en el estado de habitabilidad, infraestructura y conservación en que se encuentra actualmente, el cual es del pleno y absoluto conocimiento de LA COMPRADORA. Asimismo, LA VENDEDORA se comprometen a entregar el inmueble formalmente solvente por concepto de servicios públicos esenciales (electricidad, agua, aseo urbano) e impuestos municipales (derecho de frente) hasta el día de la firma. CUARTA: Entrega del Inmueble. La entrega material de las llaves y la posesión rea, pacífica y efectiva del inmueble se realizará por parte de LA VENDEDORA a LA COMPRADORA de forma simultánea e inmediata al momento de la firma y suscripción del presente contrato, fijado para el día once (11) de junio del año dos mil veintiséis (2026), completamente libre de personas y de bienes muebles que no formen parte de esta negociación. QUINTA: Del Precio y Forma de Pago. El precio convenido por las partes por concepto total del inmueble objeto de este contrato es la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($12.000,00 USD). Asimismo, se estipula la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS ($2.500,00 USD), la cual se destinará exclusivamente a cubrir los honorarios profesionales para la autenticación del presente documento privado por ante los Tribunales de Primera Instancia, así como los gastos de publicidad del agente inmobiliario independiente. El pago de las cantidades antes descritas se realiza en este acto mediante la entrega material, efectiva y consecutiva de dinero en efectivo en moneda extranjera (divisas de los Estados Unidos de América), lo cual LA VENDEDORA declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en presencia de los testigos de este acto, firmando el presente instrumento como el más eficaz y definitivo finiquito de las obligaciones aquí contraídas. SEXTA: Saneamiento de Ley. LA VENDEDORA se obliga formalmente al saneamiento de ley por vicios ocultos, así como por evicción, en los términos rigurosos que establece el Código Civil venezolano vigente. SEPTIMA: El ciudadano JUAN RAMON HEREDIA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.140, de estado civil soltero (según documento de identidad) autorizo a mi cónyuge, para esta venta.; OCTAVA: Aceptación y Gastos. Las partes declaran su total y absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas y condiciones contenidas en este documento. Los gastos e impuestos que se deriven de la autenticación de este contrato privado ante el Tribunal de Primera Instancia competente ya se encuentran debidamente cubiertos e incluidos de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Quinta de este instrumento. Se realizan dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Obiter Dictum
Sobre el valor probatorio de los instrumentos privados, el Código Civil prevé en su artículo 1.363, lo siguiente:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En cuanto a los efectos jurídicos del reconocimiento de documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
No. 000143, de fecha 10 de abril de 2023, asentó lo siguiente:
(…) que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento (…) (subrayado del Tribunal).
En consonancia a lo anterior, la mencionada Sala en sentencia No. 000038, de fecha 26 de febrero de 2025, estableció:
(…) En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Igualmente, se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448 (…) (subrayado del Tribunal).
En este sentido, en el contenido de la sentencia previamente citada, se estableció de forma clara que los efectos de los juicios de reconocimiento de documentos privados, resultan netamente declarativos, mediante la cual se
reconocen la existencia o no de situaciones de derecho. Sin embargo, la misma no persigue el cumplimiento de obligaciones que pudieran haberse adquirido mediante los referidos documentos privados, siendo obligación de la parte que pretenda que se le cumpla un derecho acudir a la vía jurisdiccional mediante la acción correspondiente.
En el caso en concreto, la sentencia que homologará la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana MAGDELIN JOSEFINA BRICEÑO MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos GLADYS MARGARITA LLOVERÁ DE HEREDIA y JUAN RAMÓN HEREDIA POLANCO, plenamente identificados, tendrá únicamente efectos mero declarativos frente a una situación de derecho entre estos ciudadanos. Sin embargo, la misma no puede reconocer derechos u obligaciones adquiridas por las partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real. Así se establece.
En virtud de lo anterior, aprecia quien aquí decide que, el reconocimiento del instrumento privado objeto del presente juicio tiene efecto mero declarativo, por lo cual hace fe, únicamente del reconocimiento de la firma del presente documento. No obstante, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones contraídas en el documento homologado por este Juzgador, así como la validez del mismo, no corresponde al presente juicio. Así se establece.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 16 de julio de 2026, por los ciudadanos GLADYS MARGARITA LLOVERÁ DE HEREDIA y JUAN RAMÓN HEREDIA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.894.009 y V-3.303.140, asistido por el abogado Beltran José Salave Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.491, en los términos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO por la ciudadana MAGDELIN JOSEFINA BRICEÑO MARTÍNEZ, así como por los ciudadanos GLADYS MARGARITA LLOVERÁ DE HEREDIA y JUAN RAMÓN HEREDIA POLANCO, ambos plenamente identificados, el documento privado de compra venta suscrito en fecha 11 de junio de 2026, en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: La presente decisión tiene efectos únicamente declarativos
frente a una situación de derecho entre los ciudadanos. Sin embargo, la misma no reconoce derechos u obligaciones adquiridas por ambas partes, y menos servir como documento susceptible de trasmitir la propiedad de bienes muebles o inmuebles, o de cualquier bien o derecho real.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 20 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de once (11) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.595-W.A
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