En fecha 6 de febrero 2026, fue presentada demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUBCERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 17 de abril del año 2000, bajo el N° 27, Tomo 27-A, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FINCA 2024, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 3 de mayo de 2024, bajo el N° 12, Tomo 55-A; correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Tribunal, se le dio entrada con el expediente N° 27.509 (nomenclatura de este Tribunal).
-I-
En fecha 18 de febrero de 2026, se admitió la demanda decretando la intimación al pago de la parte demandada.
El 25 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación de la demandada resultó infructuosa. En tal sentido, la parte demandante solicitó librar cartel de intimación, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril del presente año, dicho cartel fue fijado en la morada de la demandada por la Secretaria del Tribunal que dejó constancia de ello en fecha 27 de mayo de 2026.
EL 10 de junio de 2026, los abogados Maigualida Contreras, Lópe Nieves y Delwis Nieves, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1722.693, 326.079 y 227.170, en ese orden, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte del representante legal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En tal sentido, el 8 de julio de 2026, se llevó a cabo una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder apud acta por parte del ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria La Finca 2024, C.A., parte demandada, que fue certificado por la Secretaria de este Tribunal.
Encontrándose la causa en el octavo (8°) día del paso de oposición, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
En primer lugar, resulta necesario señalar que, la presente demanda tiene por motivo el cobro de una suma de dinero por parte de la sociedad mercantil Subcerca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria La Finca 2024, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento de su pretensión un derecho de crédito que consta en facturas aceptadas y un compromiso de pago consignados junto al escrito libelar.
Ahora bien, entre las documentales que constan en autos se encuentra una copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Subcerca, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 17 de abril del 2000, bajo el N° 27, Tomo 27-A-2000 314, parte demandante, que riela inserta desde el folio ocho (8) al dieciséis (16) de la primera pieza principal, en la cual se lee:
(…)
PRIMERA: La compañía se denominará “SUBCERCA, C.A.”
SEGUNDA: El domicilio será la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pudiendo establecer agencias o sucursales, en cualquier otro lugar de la República o en el Exterior.
TERCERA: La compañía tendrá por objeto lo concerniente a la compra, venta, importación, exportación, distribución al mayor y detal, de ganado y cerdo, vivo o beneficiado, compra y venta de productos derivados de los mismos, y en general podrá efectuar y explotar cualquier otra operación conexa con las señaladas anteriormente, la cual deberá considerarse como enunciativa y no limitativa de facultades…
Asimismo, entre las documentales que constan en autos se encuentra una copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Finca 2024, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 3 de mayo de 2024, bajo el N° 12, Tomo 55-A, parte demandada, que riela inserta desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal, en la cual se lee:
(…) La compañía se denominará AGROPECUARIA LA FINCA 2024, C.A., SEGUNDA: La compañía tendrá su domicilio principal en la siguiente dirección: Urbanización ciudad monte mayor, etapa 2D-2, parcela VMC N4S, Municipio san Diego del Estado Carabobo, pero podrá establecer sucursales, agencias y oficinas, en cualquier lugar del país o exterior, previo acuerdo de la Asamblea General de Accionistas. Tercera: EL objeto principal de la compañía lo constituye: La compañía tendrá como objeto principal la (sic) EMPEZAR CON LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA. Compra y venta, al mayor y al detal, cría ceba, beneficio, procesamiento, importación, distribución, comercialización y mercadeo de semovientes, pollos, gallinas, cerdos, huevos, leche, quesos, embutidos y víveres; así como productos veterinarios y agrícolas, en consecuencia toda actividad de lícito comercio, Incluyendo además esta clasificación: alimentos y medicamentos para animales, materiales para granjas, abono, comederos, bebederos, servicio veterinario y cualquier otra actividad de lícito comercio conexo con lo enunciado en esta cláusula; pudiendo dedicarse a todo tipo de actividad de lícito comercio relacionado con su objeto…
De los extractos transcritos de las actas constitutivas de las partes se puede observar que, ambas sociedad mercantiles tienen como objeto la comercialización productos derivados de la actividad agropecuaria.
-III-
En este sentido, resulta oportuno indicar que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. En tal sentido, se hace necesario acotar que, la competencia por la materia, se refiere a la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, así establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De modo que, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Además, el artículo 197 eiusdem establece respecto a la competencia especial de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas entre particulares, de la siguiente manera:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16 de abril de 2008, reconoció la existencia del fuero especial atrayente en materia agraria, al señalar:
(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza-agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos íntersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar Ia protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
(...)
De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario...”. (Resaltado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial y las disposiciones legales previamente citadas se colige que, la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, por lo cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia agraria tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios con afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, conforme al principio de exclusividad agraria.
En el caso de autos, la sociedad mercantil Subcerca, C.A. intimó a la sociedad mercantil Agropecuaria La Finca 2024, C.A., para el cobro de una cantidad monetaria por un derecho de crédito que consta en facturas aceptadas y un compromiso de pago que rielan insertos desde el folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la primera pieza principal, observándose que, ambas partes tienen como objeto la comercialización productos derivados de la actividad agropecuaria, que constituye una materia especial que debe ser conocida por los Tribunales con competencia agraria, conforme al principio de exclusividad agraria desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Como corolario, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa. Así se decide.
-IV-
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para continuar conociendo y tramitando la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia reiterada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Como corolario, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.509-I