En fecha 10 de julio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 2, Tomo 97-A., con motivo de Queja de Responsabilidad Civil, en contra de la ciudadana ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, en condición de Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.612.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
- I -
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
(…) Interpongo formal DEMANDA DE QUEJA POR RESPONSABILIDAD CIVIL contra la ciudadana Jueza ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, en su condición de titular del Juzgado Quinto del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, domiciliada: C.C Teatro, Mesanina, esquina Calle Carabobo cruce con Calle Colombia, centro de la ciudad de Valencia del Edo Carabobo, basando la presente acción en los supuestos de hecho y de derecho que procedo a detallar, a los fines de que sea admitida la presente queja, configurándose y viabilizándose de pleno derecho la causal de recusación e inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda con

motivo de Queja de Responsabilidad Civil, intentada por el abogado Salim Richani Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A. No obstante, de una revisión minuciosa al escrito libelar y los anexos consignados junto al mismo, este Juzgador advierte que, no consta en el expediente el instrumento Poder que acredite legalmente la representación invocada por el mencionado profesional del derecho respecto a la parte demandante.
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01002, de fecha 31 de agosto de 2004, asentó lo siguiente:
De acuerdo con la norma transcrita, el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.
Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
(…)
En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:
“...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. Román Alberto González sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación,
Aunado a ello, la mencionada la Sala del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia distinguida RC.000087, de fecha 5 de marzo de 2015, dispuso lo siguiente:
En el caso que se examina, quien anunció el recurso de casación contra la sentencia hoy impugnada, actuando con el carácter de “apoderado de la parte demandada” fue el abogado Juan Andrés Sarría Fernández, quien no acreditó en los autos la representación que dice ostentar pues, como antes se mencionó, no cursa en las actas del expediente instrumento poder alguno que respalde su actuación como representante judicial de Inversiones Mata de Coco, C.A.
En igual situación se encuentra el abogado formalizante, Leopoldo Sarría Pérez, quien tampoco consignó a los autos el instrumento poder que lo acredite como apoderado judicial de Inversiones Mata de Coco, C.A., aunado a que en el escrito de formalización se incluyó a la ciudadana Claudia María Correa Aranguren como supuesta tercera adhesiva, quien no es parte en el presente juicio y no anunció tempestivamente el recurso, pues el anuncio hecho mediante escrito presentado por sus supuestos apoderados el 12 de mayo de 2014 fue extemporáneo por tardío al haberse realizado con posterioridad al vencimiento del lapso para el anuncio, el cual tuvo lugar el 7 de mayo de 2014, según el cómputo realizado por el tribunal de alzada.
Por tanto, en aplicación de los señalados precedentes jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que tanto el abogado que hizo el anuncio como el que formalizó el recurso, carecen de la postulación necesaria para ostentar la representación judicial que se atribuyen por lo que, en consecuencia, tanto el anuncio como la formalización han de reputarse como no presentados, dada la falta de legitimidad de los mismos para comparecer en juicio, atribuyéndose una representación judicial que no fue demostrada en las actas del expediente. En consecuencia, esta Sala se ve forzada a declarar la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 736 del 10 de octubre de 2007, expediente N° 07-210, caso: Doris del Carmen Guiza de Noguera y otro contra América del Carmen Mora de Jiménez). Así se decide.
De acuerdo la norma y criterios citados, los abogados están en la obligación de acreditar formalmente su representación mediante un mandato o Poder auténtico incorporado al expediente. Esta exigencia tiene su base en el principio de certeza procesal y en la regla procesal denominada quod non est in actis non est in mundo, es decir, lo que no está en las actas no existe. Esto implica que, la validez legal de cualquier facultad depende exclusivamente de que esta conste físicamente en los autos, por lo tanto, cualquier actuación realizada por quien alega ser apoderado sin haber consignado el instrumento respectivo carece de legitimidad y en tal sentido, de la postulación necesaria para desempeñar la representación en juicio, circunstancia que obliga a los tribunales a declarar la inadmisibilidad de los recursos o pretensiones por considerarse jurídicamente como no presentados.
En el caso bajo estudio, se observó que el abogado Salim Richani Gutiérrez, ampliamente identificado, interpuso la presente demanda en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A. Sin embargo, aun cuando alega en el escrito libelar que dicha cualidad consta en las actas de la causa principal, omitió consignar el instrumento o Poder en el expediente, impidiendo que este Tribunal pueda verificar su facultad de representación. Como corolario, este Juzgador se ve compelido a declarar la inadmisibilidad de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 y 341 de la ley adjetiva civil, así como los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01002, de fecha 31 de agosto de 2004 y RC.000087, de fecha 5 de marzo de 2015. Así se establece
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el No. 2, Tomo 97-A., con motivo de Queja de Responsabilidad Civil, en contra de la ciudadana ISBEL ALEXANDRA REYES DÍAZ, en condición de Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 17 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.612-IV