Vista la diligencia presentada el 22 de junio del presente año, por el abogado Héctor José Conde Evans, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.006, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAVIANYELY REBECA SALTAREN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.726.192, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de una prueba documental promovida por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.910, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.429.712; este Tribunal de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Sobre la oposición formulada resulta relevante traer a colación el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las disposiciones legales transcritas se infiere que, las partes disponen de tres días de despacho contados a partir de la promoción de pruebas para convenir en los hechos que trate de probar su contraparte así como para oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes o ilegales, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes a los tres días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
En el caso de autos, en fecha 14 de abril de 2026, este Tribunal agregó los medios de prueba promovidos en juicio, ordenando la notificación de las partes, que fue verificada en audiencia conciliatoria realizada en fecha 17 de junio de 2026. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de procedimiento civil, este Tribunal verifica que, la oposición formulada en fecha 22 de junio de 2026, es tempestiva. Así se establece.
-II-
Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana Davianyely Rebeca Saltaren Bolívar, parte codemandada, presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
(…) Estando dentro de la oportunidad legal ME OPONGO, formalmente en este acto a la admisión de la Prueba de CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la oficina de Registro Civil de Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2006, la cual fue acompañada al libelo de la demanda en copia simple; de la revisión del referido documento se puede evidenciar que el funcionario que emite el acto es: la ciudadana: ELIZABETH ARAUJO MARIN, Registradora Civil; Ahora bien, quien aparece firmando adolece de un vicio intrínseco de legalidad, que se puede constatar a simple vista; cabe destacar que la delegación de firmas en este tipo de acto no est[á]permitida; existiendo una incompetencia absoluta, de un acto dictado por un funcionario incompetente y carece el documento de validez; la firma es ilegal, no existe funcionario autorizado. Dicho documento en cuestión es un documento privado, que solo tiene validez entre las partes; utilizar el documento: Constancia de concubinato, para intentar una demanda de simulación y peor aún, que la admitan, y que Decreten medidas cautelares, constituyen hechos graves, que pueden constituir fraude Procesal; Por todo lo antes expuesto solicito que la referida prueba sea declarada inadmisible, con sus efectos legales consiguientes. Por otras parte me reservo el derecho de Promover Pruebas complementarias a los fines de fundamentar la oposición…
Del transcrito escrito se desprende que, la representación judicial de la ciudadana Davianyely Rebeca Saltaren Bolívar, parte codemandada, se opuso a la prueba promovida por la representación judicial de la ciudadana Nairoby Del Carmen Rojas Acosta, parte demandante, consistente en una constancia de concubinato, por cuanto a su decir, constituye un documento privado que adolece de un vicio de legalidad, por cuanto fue dictado por un funcionario incompetente.
-III-
Ahora bien, respecto a los criterios de la admisibilidad de las pruebas, cabe acotar que la sentencia N° 1.020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa).
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se infiere que, bajo el principio de libertad de la prueba que rige en el sistema procesal venezolano, la ilegalidad o impertinencia de una prueba, deben ser manifiestas para justificar la inadmisibilidad de un instrumento probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que una vez incorporadas al proceso, corresponderá al Juez en la sentencia definitiva valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
Ahora bien, en lo que respeta a la validez de las declaraciones de concubinato o uniones estables de hecho, resulta pertinente transcribir el enunciado del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que expresa lo siguiente:
Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, señaló lo siguiente:
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…
En este sentido, con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental consistente en una constancia de concubinato que riela inserta en copia fotostática certificada por la Secretaria del Tribunal en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal, se observa que, la misma fue emitida en fecha 5 de noviembre de 2006, por la ciudadana Elizabeth Araujo Marín, en su carácter de Registradora Civil, actuando por delegación del ciudadano Rafael Leonidas Ruis Manrique, alcalde del municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dejando constancia que, los ciudadanos Edgar José Ramos Guarecua y Nairoby Del Carmen Rojas Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.786.015 y V-14.429.712, sostuvieron una relación de concubinato o unión estable de hecho desde el año 2004, siendo firmada como concubinos por los ciudadanos antes identificados, así como por dos ciudadanos que sirvieron de testigos.
En tal sentido, resulta pertinente enunciar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de uniones estables de hecho, tienen los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico, que en sí mismos tienen eficacia y pleno valor probatorio. De modo que, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas y los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son: la tacha de falsedad por vía principal o incidental y la solicitud de nulidad en sede administrativa.
Cabe mencionar que, conforme a lo previsto la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la admisión de alguna prueba debe ser sustentada en la manifiesta ilegalidad o impertinencia del instrumento, lo cual no se verifica de la oposición formulada, toda vez que, el vicio de legalidad alegado por la representación judicial de la parte demandante versa sobre la competencia o no del funcionario que suscribió el documento público, que vale decir no constituye materia sobre la cual pronunciarse por vía de oposición de pruebas o desconocimiento del instrumento sino mediante la tacha de falsedad por vía principal o incidental que no fue alegada. Así se establece.
Como corolario, por cuanto no se evidencia de autos que la prueba consistente en acta de concubinato que riela inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, y por cuanto el hecho que se pretende probar con el medio respectivo guarda relación con el hecho debatido, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta por el abogado Héctor José Conde Evans, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.006, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAVIANYELY REBECA SALTAREN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.726.192. Así se establece.
-IV-
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado Héctor José Conde Evans, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.006, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAVIANYELY REBECA SALTAREN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.726.192, sobre la prueba documental consistente en acta de concubinato que riela inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal, promovida por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.910, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.429.712.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.246-I
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