En fecha 22 de abril de 2026, fue presentado el escrito libelar por la abogada María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.908, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Nulidad Absoluta, en contra de los Ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ ALVARADO, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, OLIVIA COROMOTO GARCÍA DE GONZÁLEZ y MARITZA CARTAGENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.883.682, V-5.116.420, V-5.378.875 y V-7.883.682, respectivamente, y la sociedad mercantil ALCANZA TU INMUEBLE C.A., (FRANQUICIA INMOBILIARIA RE/MAX ALCANZA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el
No. 1, Tomo 150-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.557.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
- I -
En fecha 5 de mayo de 2026, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a los codemandados, según consta en el folio noventa y tres (93) de la presente pieza principal.
El 12 de junio de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de los codemandados Maritza Cartagena, María Gabriela Di Sora Campis, en condición de representante legal de la sociedad mercantil Alcanza tu Inmueble C.A., (Franquicia Inmobiliaria Re/Max Alcanza tu Inmueble) y Juan Carlos González Alvarado, como se evidencia en los folios noventa y siete (97), ciento veinte (120) y ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza principal.
Así pues, en fecha 17 de junio de 2026, la parte demandante solicitó la citación de los codemandados mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), según consta del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco de la presente pieza.
- II -
Del recorrido procesal realizado, se desprende que la parte demandante a través de escrito de fecha 17 de junio de 2026, manifestó lo siguiente:
(…) Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado según consta en las resultas del Alguacil, y dado a que la residencia de los principales demandados es el extranjero esta representación procesal acude ante su competente autoridad —en estricto resguardo del orden público y las garantías constitucionales— a los fines de SOLICITAR FORMALMENTE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS A TRAVÉS DEL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS (WHATSAPP, CORREO ELECTRÓNICO), en aplicación preferente del bloque de constitucionalidad, de la Ley y de la obligatoriedad jurisprudencial, y siendo que se solicitó y aportó de manera expresa en el libelo de la demanda; específicamente en el CAPÍTULO VIII DE LA CITACIÓN; los canales tecnológicos de comunicación directa con las partes demandadas (…)
En atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.
El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación
Asimismo, respecto a la citación personal y el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, asentó lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando
esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (Subrayado del Tribunal).
De lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que, aun cuando los avances tecnológicos están destinados a mejorar la gestión pública y garantizar el derecho de acceso a la información a través de las tecnologías informáticas. La jurisprudencia se ha encardo de proteger la constitución válida de los procesos jurisdiccionales, al señalar que las citaciones e intimaciones deben seguir rigiéndose por las formas previstas en la ley, excluyendo de esta manera la posibilidad para que puedan realizarse las citaciones a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicaciones (TIC), esto en aras de resguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Sobre este punto, el autor Vicente J. Puppio en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, expresó lo siguiente:
(…) Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Constitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley configura lo que la doctrina denomina debido proceso vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia (…) (p.68, 69 y 125).
Con base a lo planteado se debe puntualizar que, la práctica de las citaciones e intimaciones deberán ser realizadas en razón de lo previsto en el artículo 218 y siguientes de la ley adjetiva civil (citación personal), y una vez siendo ésta positiva, las notificaciones posteriores si podrán ser ejecutadas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme con lo dispuesto en la norma y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000386, de fecha 12 de agosto de 2022. Como corolario, este Jurisdicente se ve en la necesidad de negar la citación de los codemandados Luis Antonio González Alvarado, Olivia Coromoto García de González y Maritza Cartagena, mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación solicitada (TIC). Así se establece.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de los codemandados LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ALVARADO, OLIVIA COROMOTO GARCÍA DE GONZÁLEZ Y MARITZA CARTAGENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.116.420, V-5.378.875 y V-7.883.682, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 16 de julio del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.557-IV
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