En fecha 19 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos MARTÍN SOUSA PERREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.128.546 y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, actuando en su condición de Directores Plenipotenciarios de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A Pro., posteriormente modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A, asistidos por la abogada en ejercicio Roraima Bermúdez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.536; con motivo de Nulidad de Contrato en contra de la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscrita bajo el No. 23, Tomo 108-A, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, se le dio entrada en la misma fecha de su presentación, quedando signada con el número de expediente 27.075.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador inicia su pronunciamiento con el recorrido cronológico de las actuaciones realizadas en el presente juicio, tal como se relata a continuación.
- I -
En fecha 24 de enero de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-6.073.310. Seguidamente, en fecha 25 de enero del mismo año, los ciudadanos MARTÍN SOUSA PERREGIL y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, previamente identificados, actuando en su condición de directores plenipotenciarios de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., otorgaron poder apud acta a los abogados Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermúdez González, Juan Fernando Guerra Cogorno, Darío Andrés Moreno Navarro, Bárbara Espinoza Flores, Severo Riestra Saiz, Rafael Antonio Fuguet Alba y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.065, 42.536, 61.242, 149.889, 309.211, 23.957, 23.129 y 89.070, respectivamente. Así mismo, consignaron recaudos indicados en el libelo de demanda.
Posteriormente, en fecha 1° de febrero del año 2024, la abogada Roraima Bermúdez González, previamente identificada, presentó escrito de reforma parcial de la demanda, siendo la misma admitida por este Juzgador en fecha 5 de febrero del mismo año. De seguida, en fecha 7 de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano JOSÉ MANUEL CALDERÓN, previamente identificado, en su condición de director suplente de la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISE DE VENEZUELA, S.A., ya identificada. Sucesivamente, en fecha 8 de febrero del mismo año, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano José Manuel Calderón, debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud acta, a los abogados Katiuska Gómez, Jhacovi Lazaro Clarett Ainagas Rodríguez, María Eugenia Toledo Gómez y José Gregorio Casado Gómez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505, respectivamente.
En fecha 7 de marzo del año 2024, la abogada Katiuska Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas. Por su parte, en fecha 14 de marzo del mismo año, la abogada Roraima Bermúdez González, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas propuestas. Seguidamente, en fecha 2 de abril del mismo año, la abogada Roraima Bermúdez González, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas. En este sentido, en fecha 23 de abril del año 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 30 de abril de 2024, el abogado José Gregorio Casado Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 21 de mayo, la abogada Roraima Bermúdez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, en fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Jhacovi Lazaro Ainagas Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha 5 de junio de 2024, se dictaron autos de admisión de pruebas. No obstante, en fecha 10 de junio del mismo año, la abogada Bárbara Espinoza Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante presentó escrito de apelación sobre el auto de admisión de pruebas, previamente dictado por este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió ante la sede de este Juzgado resultas del despacho de comisión provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signada con la nomenclatura T4M-C-562-2024, mediante oficio No. 1103-2024, en el cual se dejó constancia de la intimación de la sociedad mercantil Hesperia Enterprise de Venezuela, C.A., ya identificada, a través del ciudadano José Manuel Calderón, ya identificado, para el acto de exhibición de documento admitido por este Juzgador.
Sin embargo, en fecha 26 de junio del mismo año, comparecieron ante la sede de este Juzgado los abogados María Angélica Monasterio de León y Dario Andrés Moreno Navarro, previamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales y de común acuerdo suspendieron el curso del presente juicio, hasta el 26 de agosto de 2024. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre del mismo año, los apoderados judiciales de ambas partes, suspendieron nuevamente el curso del presente juicio, hasta el 17 de octubre de 2024.
En fecha 29 de octubre de 2024, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento promovido por la demandante en el presente juicio, y admitido por este Juzgado según auto de fecha 5 de junio del mismo año, se dejó constancia de la presencia de las apoderadas judiciales de la demandante. Por su parte, la demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno. Seguidamente, en fecha 3 de diciembre del año 2024, la abogada María Angélica Monasterio de León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de informe. Luego, en fecha 16 de diciembre de 2024, los abogados Luis Eduardo Amaya Romero y Gabriel Ulloa Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.908 y 199.741, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, presentaron escrito de alegatos.
Seguidamente, en fecha 2 de febrero del año 2025, se recibió mediante oficio No. 038/2025, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, sobre el auto de admisión dictado en fecha 5 de junio del año 2024. En este sentido, en fecha 6 de junio del año 2025, en apego a la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la demandante, marcadas con las letras “E”, “G” y “O”, insertas en los folios 139 al 144, 151, y de los folios 187 al 191 de la primera pieza principal, siendo la última actuación procesal que curso en autos.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito sobre la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato, fue intentada con fundamento en los artículos 1.141 y 1.346 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De conformidad con la normativa procesal vigente, se colige que la determinación de la competencia por el territorio se rige primordialmente por el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión. En el caso bajo estudio, la representación judicial de la demandante, en la reforma del libelo presentado, indicó como domicilio de la demandada la siguiente dirección:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos como sede o domicilio procesal de la parte actora a los efectos de la presente demanda la siguiente dirección: Edificio TORRE EJECUTIVA, piso 13, oficinas A y B, 4 avenidas, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, estado Carabobo, Venezuela (…)
Evidenciándose de lo expuesto que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Juzgador que los demandantes estimaron la demanda, para el momento de la presentación de la misma, de la siguiente manera: “… [L]a presente demanda es estimada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOL[Í]VARES (Bs. 392.700,00), equivalente al día de la presentación de esta demanda, a la suma de DIEZ MIL EUTOS (€ 10.000), a la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 39,27 por cada Euro, la cual es la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela …” y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
 
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, este Juzgador entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Nulidad de Contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… El objeto de la pretensión contenida en esta demanda, es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del contrato denominado CONTRATO DE ASESORAMIENTO ENTRE INVERSIONES HMR, C.A. Y HESPERA ENTERPRISES DE VENEZUELA PARA LA EXPLOTACI[Ó]N DEL HOTEL HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA, suscrito el 09 de octubre de 2023, entre MART[Í]N SOUSA PERREGIL Y JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ, por una parte, y por la otra, la empresa HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. Siendo así, el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, es el documento contentivo de dicho contrato.
Ahora bien, en el capítulo SEGUNDO de este libelo, se alegan y demuestran la serie de manipulaciones y engaños a que fueron sometidos JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ Y MART[Í]N SOUSA PERREGIL, para, en primer lugar, acudir a una asamblea de accionistas celebrada el 09-10-2023 en la cual se destituyó a JOS[É] RODR[Í]GUEZ de su cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO de INVERSIONES HMR, C.A., tomando JOS[É] ANTONIO CASTRO el control total administrativo, financiero, operativo y contable de INVERSIONES HMR, C.A. (…)
A primera hora de la mañana de ese mismo d[í]a 9-10-2023 se celebró una asamblea de accionistas de la empresa CORPORACION TUR[Í]STICA RH 2005, S.A., accionista mayoritaria de INVERSIONES HMR, C.A., en la cual igualmente bajo engaño JOS[É] RODR[Í]GUEZ, convencido de que ya había vendido su paquete accionario a JOSE ANTONIO CASTRO, autorizó a este último a que representara sus acciones en dicha empresa, en la asamblea de INVERSIONES HMR, C.A. que se celebraría pocas horas después.
Al concluir esa primera asamblea (de la empresa CORPORACI[Ó]N TUR[Í]STICA R 2005, S.A.) los abogados de JOS[É] ANTONIO CASTRO tenían YA PREPARADOS una serie de documentos, entre los cuales estaba el CONTRATO DE ASESORAMIENTO ENTRE INVERSIONES HMR, C.A. Y HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA PARA LA EXPLOTACI[Ó]N DEL HOTEL HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA, con el tan ansiado aumento de contraprestación a favor de la empresa de JOS[É] ANTONIO CASTRO, del cual obviamente ni siquiera les dieron copia, y mucho menos el original, quedándose maliciosamente- con ambos ejemplares. ES DECIR, EL CONTRATO FUE FIRMADO ANTES DE CELEBRARSE LA ASAMBLEA DE INVERSIONES HMR, C.A., en la cual JOS[É] ANTONIO CASTRO logró su cometido, que era DESTITUIR al Presidente Ejecutivo, mientras que los puntos de agenda propuestos por MARTIN SOUSA, fueron "diferidos" indefinidamente.
Al transcurrir los días y darse cuenta MART[Í]N SOUSA del engaño del cual había sido v[í]ctima, en varias ocasiones solicitó que le mostraran el contrato que hab[í]a firmado lo cual siempre negaban con evasivas, hasta que finalmente exigió telefónicamente a JOS[É] MANUEL CALDERON que le enviara una copia del contrato que había firmado, y del cual NI SIQUIERA CONOCÍA SUS CLÁUSULAS.-
Ante tal insistencia, JOS[É] MANUEL CALDERON, quién fue la persona que firmó el contrato cuya nulidad demandamos, en representación de HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA S.A., (Empresa controlada por JOS[É] ANTONIO CASTRO), le respondi[ó] v[í]a correo electrónico desde su mail: jcalderon@hesperia.com al coreo (sic) de MART[Í]N SOUSA (msperregil@gmail.com), enviándole copia escaneada del contrato que habían suscrito. (…)
Ahora bien, como se explicó ampliamente en el capítulo precedente, en la "realidad de los hechos" y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma (Sala de Casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 8 de noviembre de 2018, Exp. AA20-C-2017-000619), la empresa INVERSIONES HMR C.A., propietaria del HOTEL HESPERIA de Valencia tiene, tres (3) socios:
JOS[É] ANTONIO CASTRO con un 35,7%
JOS[É] RODR[Í]GUEZ ALVAREZ CON UN 34,3% Y
MART[Í]N SOUSA PERREGIL con un 30%
Estos porcentajes accionarios, como se explicó, los poseen dichos ciudadanos a través de empresas por ellos controladas, que a su vez son accionistas de otras empresas igualmente controladas por ellos.
En el caso de JOS[É] ANTONIO CASTRO, sus acciones en INVERSIONES HMR, C.A., (HOTEL HESPERIA de Valencia) están a nombre de CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A., en la cual a su vez es accionista INVERHESPERIA, S.L. de su propiedad o controlada por él, la cual a su vez es administrada EN FORMA EXCLUSIVA por EUROFONDO, S.A. otra empresa perteneciente igualmente al conglomerado de empresas de JOS[É] ANTONIO CASTRO, siendo estas dos últimas nombradas, empresas, constituidas y domiciliadas en España, sin registro ni domicilio en Venezuela.
Con el socio MART[Í]N SOUSA PERREGIL, desde el inicio de las negociaciones, se celebró un Acuerdo de Accionistas suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 9, Tomo 111, en el cual se le concedió a dicho socio, a través de su empresa CORPORACI[Ó]N HOTELERA ENTRETENT.-T, C.A., el derecho de explotar, en forma exclusiva, el área de entretenimiento o "[Á]rea de Juegos" dentro de las instalaciones del WORLD TRADE CENTER VALENCIA, en la cual estaba previsto el funcionamiento de un casino, el cual sería explotado por la empresa de MART[Í]N SOUSA.
Esto NUNCA le fue cumplido a MART[Í]N SOUSA PERREGIL en los casi 20 años transcurridos desde que se inició la relación comercial, precisamente por instrucciones de JOS[É] ANTONIO CASTRO, quién expresaba su deseo de no tener a MART[Í]N SOUSA dentro del Hotel Hesperia de Valencia, por cuanto -afirmaba- el mismo tenía muy "mala reputación comercial".
MART[Í]N SOUSA desesperado por tantos años de evasivas, se puso en contacto con JOS[É] ANTONIO CASTRO, para plantearle una vez más el tema, a tal efecto viajó a Barcelona, España, donde se reunió con JOS[É] ANTONIO CASTRO, y éste le dijo que convocara a una asamblea de accionistas de INVERSIONES HMR, C.A., planteando nuevamente el punto del reconocimiento de su derecho a explotar el área de CASINO, pero con la condición de que incluyera en dicha convocatoria la DESTITUCIÓN de JOS[É] RODR[Í]GUEZ como Presidente Ejecutivo de la empresa. (…)
Así, convencido de que, en dicha asamblea, seria discutido y aprobado su derecho de explotar el casino, MART[Í]N SOUSA convocó a la asamblea de accionistas del 09 de octubre de 2023, "autorizado" por JOS[É] ANTONIO CASTRO (…)
Cuando JOS[É] RODR[Í]GUEZ recibió la convocatoria, se comunicó con JOS[É] ANTONIO CASTRO y viajó también a Barcelona, España a reunirse personalmente con JOS[É] ANTONIO CASTRO, (llegada a España el 4-10-2023) quien le manifestó que no se preocupara, que esos puntos propuestos por MARTIN SOUSA no serían aprobados, y que le proponía COMPRARLE TODAS SUS ACCIONES EN EL HOTEL HESPERIA de Valencia, es decir, las acciones que la empresa de JOS[É] RODR[Í]GUEZ: INVERSIONES PJMJ, C.A., posee en INVERSIONES TURISTICAS RH 2005, C.A., la cual a su vez es la accionista mayoritaria de INVERSIONES HMR, C.A., propietaria del WORLD TRADE CENTER VALENCIA donde funciona el HOTEL HESPERIA de Valencia, y por tal razón, los únicos puntos que se aprobarian en dicha asamblea, serían la destitución de JOS[É] RODR[Í]GUEZ del cargo de Presidente Ejecutivo, así como la destitución del Representante Judicial y del Comisario.
Para terminar de definir los términos del negocio, le dijo que se reunirían el mismo día de la Asamblea, antes de la celebración de la misma, lo cual efectivamente ocurrió, el día 09 de octubre de 2023, a las 8.00 a.m. en la Oficina de la Presidencia Ejecutiva, discutieron los términos de la negociación, la cual era que JOS[É] RODR[Í]GUEZ le vendía sus acciones a JOS[É] ANTONIO CASTRO y éste a su vez, le cedía a JOS[É] RODR[Í]GUEZ su participación accionaria en la empresa PROCITURCA, propietaria de un hotel ubicado en la ciudad de Maracaibo.
Ese mismo día, en dicha reunión, presentes los abogados de confianza de ambos socios, sus asesores, y otras personas que presenciaron la negociación y pueden testificar sobre lo acontecido, los socios en determinado momento manifestaron su consentimiento a los términos en que quedó acordado el negocio, y se dieron la mano en señal de conformidad, o como se acostumbra entre personas HONESTAS, fue un PACTO DE CABALLEROS.
En la plena convicción de que ya le había VENDIDO sus acciones en el HOTEL HESPERIA de Valencia a JOS[É] ANTONIO CASTRO, JOS[É] RODR[Í]GUEZ autorizo, ese mismo día, en asamblea celebrada UNA HORA ANTES, al mismo JOS[É] ANTONIO CASTRO a representar la totalidad de sus acciones en la asamblea de INVERSIONES HMR, C.A., en la cual se le destituyó del cargo de PRESIDENTE EJECUTIVO de la empresa, se destituyó igualmente al Comisario y al representare judicial de la empresa. Se acompaña copia simple de dicha acta, marcada “H”
Al momento de celebrarse la segunda asamblea de ese día, esto es, la de la empresa INVERSIONES HMR, C.A., se aprobó la DESTITUCIÓN de JOS[É] RODR[Í]GUEZ como PRESIDENTE EJECUTIVO de la empresa, pero cuando se comenzaron a tratar los puntos propuestos por MARTIN SOUSA, JOS[É] ANTONIO CASTRO le dijo que lo tratarían en otra asamblea, probablemente en un año o mas (sic)...!
Tan preparada estaba la trampa, que, al salir de la primera Asamblea, (la de CORPORACI[Ó]N TUR[Í]STICA RH, 2005 S.A.) y ANTES de celebrarse la asamblea de INVERSIONES HMR, C.A., los abogados de JOS[É] ANTONIO CASTRO tenían YA PREPARADOS una serie de documentos, entre los cuales estaba el CONTRATO DE ASESORAMIENTO ENTRE INVERSIONES HMR, C.A. Y HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. PARA LA EXPLOTACION DEL HOTEL HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA, con el tan ansiado aumento de contraprestación a favor de la empresa de JOS[É] ANTONIO CASTRO.
Dicho contrato se lo hicieron firmar a MART[Í]N SOUSA Y JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ en su condición de DIRECTORES PLENIPOTENCIARIOS de la empresa, y cuando JOS[É] RODR[Í]GUEZ le recordó a JOS[É] ANTONIO CASTRO que ese contrato debía ser aprobado previamente por la JUNTA DIRECTIVA dela empresa, este le restó importancia y le dijo que cuando se perfeccionara la transferencia de acciones, convocaría a "su" junta directiva, para que aprobaran el contrato.
Comenzaron a transcurrir los días sin recibir la documentación para la venta mutua de acciones, y fue finalmente en fecha 2 de noviembre de 2023, cuando el abogado de confianza de JOS[É] ANTONIO CASTRO, Gerardo Fernández (desde su correo gfernandez@cjlegal.net) le envía al abogado de JOS[É] RODR[Í]GUEZ, JUAN COGORNO ACOSTA a su correo (juan_cogorno@hotmail.com), el borrador del "acuerdo marco" en el cual JOSE ANTONIO CASTRO pretendió cobrarle a JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ la suma de US$ 4.944.649 que, según José Antonio Castro, le eran adeudados por JOS[É] RODR[Í]GUEZ, y los cuales en realidad se corresponden con inversiones de negocios celebrados en años anteriores por ambos, y los cuales dieron perdidas a ambas partes, en uno de los casos, y en otros casos, corresponden a deudas de empresas con las cuales JOS[É] ANTONIO CASTRO había hecho negocios en Venezuela y aspiraba que dichas deudas fueran asumidas por JOS[É] RODR[Í]GUEZ. (…)
Ante tal despropósito, el abogado COGORNO le envió al abogado FERN[Á]NDEZ, vía correo electrónico, el cual debidamente impreso y con documento adjunto se acompaña marcado "K" la respuesta con todas las observaciones y aclaratorias, de que NINGUNA de las sumas que aspiraba JOS[É] ANTONIO CASTRO, le eran adeudadas por JOS[É] RODR[Í]GUEZ.
Esto fue tomado como excusa por JOS[É] ANTONIO CASTRO, para poner fin aca negociación de compra venta de las acciones de JOS[É] RODR[Í]GUEZ, ya que tal correo electrónico, según manifestación telefónica de su abogado G. FERNANDEZ, "enfureció" a CASTRO, quién desde ese entonces manifestó no tener nada más que hablar con JOS[É] RODR[Í]GUEZ, al punto de que éste le manifestó su intención de viajar a Barcelona para conversar y retomar la negociación, y JOS[É] ANTONIO CASTRO, tajantemente le contestó no tener nada más que hablar. (…)
Fue así como se terminaron de consolidar las maquinaciones fraudulentas mediante las cuales, con apariencia de legalidad, JOS[É] ANTONIO CASTRO logró TOMAR EL CONTROL TOTAL DEL HOTEL HESPERIA de Valencia e igualmente logró que MART[Í]N SOUSA PERREGIL Y JOS[É] RODR[Í]GUEZ, firmaran el CONTRATO cuya nulidad se demanda, SIN LA INDISPENSABLE DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PREVIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES HMR C.A. (…)
El contrato cuya nulidad se demanda fue suscrito por MART[Í]N SOUSA PERREGIL Y JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ, antes identificados, en su condición de DIRECTORES PLENIPOTENCIARIOS de la empresa INVERSIONES HMR, C.A. Ahora bien, tal como consta de la reforma integral de Estatutos Sociales de INVERSIONES HMR, C.A., (…) Según esta norma estatutaria, dos (2) Directores plenipotenciarios, actuando conjuntamente como lo hicieron JOS[É] RODR[Í]GUEZ Y MART[Í]N SOUSA, tienen las mismas atribuciones de la Junta Directiva, PERO, tal como lo dispone la propia norma, esas facultades tienen sus EXCEPCIONES establecidas en los propios estatutos, al definir las funciones que son exclusivas de la JUNTA DIRECTIVA. (…)
Tal como se evidencia clara e inequívocamente de los Estatutos Sociales de mi representada, son atribuciones exclusivas de la JUNTA DIRECTIVA, APROBAR Y MODIFICAR las condiciones de los contratos de GESTION del HOTEL HESPERIA así como de cualquier otro contrato de GESTIÓN.
El contrato suscrito el 09 de octubre de 2023, es evidentemente, un contrato para la GESTIÓN DEL HOTEL HESPERIA de Valencia, tal como se evidencia de los puntos 4 y 5 del Contrato (…)
De modo pues que no habiendo ninguna duda en cuanto a la naturaleza del contrato suscrito, de ser un contrato de GESTION del HOTEL HESPERIA, propiedad de INVERSIONES HMR, C.A., era indispensable, que el mismo fuera APROBADO PREVIAMENTE POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA, FACULTANDO A LOS DIRECTORES PLENIPOTENCIARIOS A SUSCRIBIR EL MISMO, lo cual NO OCURRIÓ.
La JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES HMR, C.A., es el ORGANO cuyo CONSENTIMIENTO era requerido para la VALIDA celebración del contrato cuya nulidad demandamos.
Al no haberse obtenido el CONSENTIMIENTO de la JUNTA DIRECTIVA para la celebración de dicho contrato, el mismo se encuentra VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA al faltar uno de los tres elementos ESENCIALES del contrato, como lo es el CONSENTIMIENTO. (…)
En el caso de autos, no se trata de que hayan vicio en el consentimiento de la JUNTA DIRECTIVA de INVERSIONES HMR, C.A., sino que hay FALTA ABSOLUTA de dicho consentimiento, al punto de que dicha junta directiva ni siquiera fue convocada para discutir las condiciones de dicho Contrato y mucho menos para la aprobación de la celebración del mismo, el cual además, implica la MODIFICACIÓN de las condiciones del contrato anterior que estaba vigente hasta el 2026, siendo que tal MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LOS CONTRATOS DE GESTIÓN también debe ser aprobada por la JUNTA DIRECTIVA de INVERSIONES HMR, C.A.
La JUNTA DIRECTIVA de INVERSIONES HMR, C.A., está conformada por DIEZ (10) DIRECTORES y sus respectivos suplentes, tal como consta del acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el nro. 4, tomo 342-A, de la cual se acompaña copia simple marcada "N” (…)
Ninguno de los DIEZ (10) Directores que conforman la JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES HMR C.A., fue CONVOCADO a una reunión de Junta Directiva en la cual se discutieran los términos y condiciones del contrato suscrito el 09 de octubre de 2023, por lo que hay FALTA ABSOLUTA DEL CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE INVERSIONES HMR, C.A., lo cual INFICIONA A DICHO CONTRATO DE NULIDAD ABSOLUTA AL FALTAR EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO EXISTENCIAL DEL CONTRATO …
Por otra parte, el abogado José Gregorio Casado Gómez, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la oportunidad de contestar la demanda alegó los siguientes hechos narrados:
… La Parte Accionante, luego de una serie de alegatos irrelevantes al caso que nos ocupa, pretende basar la supuesta Nulidad Absoluta del contrato suscrito entre mi representada e Inversiones HM, C.A., (…) en lo sucesivo HMR, titulado "Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A. y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia" alegando para ello que, en el proceso de formación del contrato, existió una "falta absoluta del consentimiento" por lo que respecta a la prenombrada sociedad mercantil. toda vez que, según lo alegado, la firma del contrato, por parte de los Directores Plenipotenciarios JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, (…) y MARTÍN SOUSA PERREGIL, (…) debió estar precedida por la aprobación del contrato por parte de la Junta Directiva de HMR, lo cual, en su decir, no ocurrió. La ausencia de tal aprobación, en opinión de la Parte Accionante, tiene como consecuencia que el contrato en cuestión no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil, específicamente, el requisito previsto en el Numeral 1° de dicho Artículo, es decir, el contrato adolece del consentimiento de las Partes o, más bien, de una de ellas, específicamente el consentimiento de HMR otorgado a través de su Junta Directiva. (…)
Así, la Parte Accionante sostiene que, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales de HMR, la Junta Directiva tiene las siguientes facultades o atribuciones:
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: (…)
f) Aprobar y modificar las condiciones de los contratos de gestión del complejo hotelero o del área de entretenimiento y diversión y otros contratos de gestión; (…)
Así, la Parte Accionante sostiene que, en base a lo establecido en el literal f) de la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales de HMR, es potestad "exclusiva" de la Junta Directiva el "Aprobar y modificar las condiciones de los contratos de gestión del complejo hotelero o del área de entretenimiento y diversión y otros contratos de gestión", por lo que no podían, los Directores Plenipotenciarios JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y MARTÍN SOUSA PERREGIL, ambos identificados, suscribir el Contrato objeto de la presente acción sin que hubiese mediado, como ya se ha señalado, la aprobación previa de la Junta Directiva de HMR.
Para fortalecer sus alegatos, la Parte Accionante sostiene que, en base lo establecido en la Cláusula DECIMA SEXTA, inciso 16.2, se establece que:
Cláusula Décima Sexta: (…) 16.2 La asamblea de Accionista designará de entre los miembros de la Junta Directiva a tres (3) Directores Plenipotenciarios quienes actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán todas las facultades de la Junta Directiva con las excepciones que es especifican más adelante. (…)
Del análisis de los alegatos presentados por la Parte Accionante, debemos observar lo siguiente:
Si bien es cierto el contenido de la Cláusula Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales de HMR, en el sentido de que la Junta Directiva tiene las potestades que allí se enumeran, para entender cabalmente su contenido y alcance debemos analizar los Estatutos primigenios de HMR (…)
Y continúan los mencionados Estatutos en su Cláusula Vigésima Tercera, la cual prevé:
Cláusula Vigésima Tercera: Los tres (3) Directores Plenipotenciarios actuando conjuntamente dos (2) de ellos, tendrán las mismas facultades atribuidas a la Junta Directiva en la cláusula anterior, con excepción de los literales “a” al “f”, todos inclusive, así como el literal “o”, los cuales no son objeto de delegación por parte de la Junta Directiva.
Como se puede observar, la mención hecha en el inciso 16.2 de la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos, hace perfecto sentido en los Estatutos Originales, pues se prevé una serie de excepciones a las facultades de la Junta Directiva, a saber, las señaladas en la Cláusula Vigésima Tercera.
Ahora bien, la situación en los Estatutos Reformados según la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HMR de fecha primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 15-A, la cual, si bien duplica, casi textualmente, las Cláusulas Décima Sexta y Vigésima Segunda de los Estatutos Primigenios, establece una redacción, de su Cláusula Décima Tercera, diametralmente opuesta a los Estatutos Primigenios. Así, la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos modificados establece:
Cláusula Vigésima Tercera: Los tres (3) Directores Plenipotenciarios actuando conjuntamente dos (2) de ellos, tendrán las siguientes facultades: (…)
f) Resolver sobre la celebración, recisión, resolución o resciliación de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía; (…)
Así, pues, bajo la égida de los Estatutos Primigenios de HMR, era totalmente imposible para los Directores Plenipotenciarios, actuando en consonancia con los allí establecido, haber suscrito el contrato "Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A. y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia", sin la autorización previa de la Junta Directiva. Sin embargo, bajo los términos establecidos en los Estatutos Reformados según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de HMR de fecha primero (01) de Febrero de dos mil once (2011). la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 15-A, los Directores Plenipotenciarios, actuando conjuntamente dos (2) de ellos, están plenamente facultados, no solamente para suscribir el contrato al que hacemos referencia en el presente escrito si no, además, para suscribir cualquier contrato que interese a los negocios de la compañía y ASÍ PEDIMOS QUE SE DECLARE.
No obstante nuestros alegatos de hecho y de derecho los cuales demuestran, más allá de cualquier duda, que el "Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A. y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia" es un contrato que cumple, a cabalidad, con todos los elementos establecidos en el mencionado Artículo 1,141 del Código Civil, por lo que el mismo es perfecto y tiene plena validez desde el momento en que fue suscrito por las partes, consideramos importante señalar que, en su escrito libelar, la Parte Accionante sostiene que el mencionado contrato se encuentra viciado de Nulidad Absoluta pues, a su entender y de acuerdo a sus alegatos, la falta de aprobación previa por parte de la Junta Directiva de HMR crea una ausencia total de "Consentimiento" por parte de HMR y, por ende, el contrato no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado Artículo 1.141 del Código Civil. En este sentido, se hace necesario determinar, en base a la doctrina y a la jurisprudencia, cuando un contrato se considera ABSOLUTAMENTE NULO.
En este sentido, debemos analizar el contenido del Artículo 1.352 del Código Civil, el cual prevé la condición legal bajo la cual puede considerarse un acto, o un contrato, absolutamente nulo. En este sentido, para que un acto o un contrato pueda ser considerado "Absolutamente Nulo", debe, por axioma, no poder ser convalidado por las Partes. En el caso que nos ocupa, el "Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A. y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia", no puede ser considerado, bajo ningún concepto, "Absolutamente Nulo" pues, en todo caso y, en base a los alegatos de la Parte Accionante, bastaría la celebración de una Reunión de Junta Directiva en las cual, sus miembros, acuerden ratificar la suscripción del contrato. (…)
Como hemos señalado anteriormente, la Representación Judicial de la Parte Accionante, presenta una serie de hechos y alegatos que, a tenor del caso que nos ocupa, tiene poca o ninguna relevancia en lo que se refiere a la validez o no del "Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A. y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia". De tales alegatos pocos elementos de convicción se pueden desprender, sin embargo, lo que si queda claramente definido, a lo largo del escrito libelar, es que, según el propio decir de la Parte Accionante, los Directores Plenipotenciarios, JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Y MARTÍN SOUSA PERREGIL, ambos identificados, suscribieron el contrato, en nombre y representación de HMR, en forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción. El alegato referente a que los Directores Plenipotenciarios ni si siquiera leyeron el contrato que se les presentaba, siendo ellos mismos parte de la Junta Directiva de HMR y sin haber exigido la aprobación previa por parte de la Junta Directiva, que ellos ahora pretenden hacer valer como causal principal, en el presente juicio, para solicitar la Nulidad Absoluta del contrato objeto de la presente acción, no es otra cosa que un vulgar intento de violentar el principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", acorde con el cual nadie puede alegar, en su defensa, su propia culpa o torpeza, en razón de que toda persona debe ser responsable de sus propios actos …
- IV -
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda y su reforma parcial, presentados en fechas 19 de enero y 1° de febrero de 2024, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial del demandado en fecha 30 de abril de 2024, puede establecer este Juzgador que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar el límite y alcance de las cláusulas décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscritos ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el No. 18, Tomo 15-A.
• Establecer si de acuerdo con el límite y alcance de las cláusulas décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A, los ciudadanos Martín Sousa Perregil y José Rodríguez Álvarez, venezolano el primero y español el segundo, titulares de las cédulas de identidad V-6.128.546 y E-81.457.468, actuando en su carácter de directores plenipotenciarios de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., tenían facultad de suscribir el Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A., y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, o si por el contrario correspondía a la Junta Directiva dicha facultad.
- V -
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales
De los folios 27 al 41, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el No. 18, Tomo 15-A, celebrada en fecha 1° de febrero del año 2011, en la cual se resolvieron los siguientes puntos: Discusión, aprobación o modificación del balance general y estado del ejercicio económico al 30 de noviembre del año 2009; la designación de nuevos directores; aprobación de la compensación de deudas con proveedores en aportes de accionistas para futuros aumentos de capital; modificación parcial de los estatutos sociales. En este sentido, con la finalidad de dar respuesta a los hechos controvertidos fijados en el presente juicio, este Jurisdicente transcribirá parcialmente las cláusulas estatutarias modificadas en la presente acta de asamblea extraordinaria:
CLÁUSULA DÉCIMA: Las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas se celebrarán en la ciudad de Naguanagua, Estado Carabobo, o en cualquier otro lugar le acuerde la Junta Directiva, dentro de los tres (3). meses siguientes al cierre del fiscal, en el día, hora y lugar que se determine en la convocatoria. Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria: (…) b) elegir de los diez (10) Directores, al Presidente Ejecutivo; al Vice Presidente Ejecutivo; y a tres (3) Directores Plenipotericiarios que tendrán todas las facultades asignadas a la Junta Directiva con las excepciones establecidas en estos Estatutos y fijarles su remuneración; (…)
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: El discernimiento de cargos en el seno de la Junta Directiva; así como el nombramiento del Secretario corresponderá a la propia Junta Directiva; quien actuará con arreglo a las siguientes normas: (…) 16.2 La Asamblea de Accionista designará de entre los miembros de la Junta Directiva a tres (3) Directores Plenipotenciarios quienes actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán todas las facultades de la Junta Directiva con las excepciones que es especifican más adelante.
CL[Á]USULA VIG[É]SIMA SEGUNDA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de dirección y administración de los negocios diarios de la compañía. La representación de la compañía estará a cargo del Presidente Ejecutivo o en su ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, quienes en la misma forma, son los órganos ejecutores de las decisiones de la Junta Directiva y por lo tanto deben en todo caso necesariamente tener la autorización de ella. La Junta Directiva previo acuerdo de sus miembros tomado según las reglas anteriores tendrá las facultades siguientes: (a) Presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas para su discusión, aprobación o modificación, los Estados Financieros: acompañados del respectivo Informe del comisario; (b) La adquisición, gravamen, enajenación, cesión o arrendamiento por cualquier título de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, así como el ejercicio de facultades de riguroso dominio sobre dichos bienes y derechos; (c) Adquirir, gravar, enajenar, por cualquier título y, en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones; obligaciones u otros títulos valores, así como alizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien sea recurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores; (d) El otorgamiento de avales, fianzas y las garantías reales o personales en nombre de la sociedad a favor de terceros; (e) Aprobación de los presupuestos financieros o económicos correspondientes a la gestión del hotel; (f) Aprobar y modificar las condiciones de los contratos de gestión del complejo hotelero o del área de entretenimiento y diversión y otros contratos de gestión; (g) Otorgar poderes generales o particulares y celebrar contratos de arrendamiento, de mandato, trabajo, transporte, seguro, depósito, así como cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía; (h) Librar, aceptar, endosar y descontar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito sin garantía que se encuentren dentro del giro ordinario de los negocios de la Compañía; (i) Constituir apoderados judiciales, fijándoles las facultades que se consideren convenientes o necesarias inclusive las de convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos y disponer del derecho en litigio; (i) Ejecutar y llevar a cabo las resoluciones adoptadas por la Asamblea de Accionistas; (k) Celebrar o rescindir en nombre de la Compañía, bien sea por documento público o privado, de toda clase de contratos, ya, sean civiles, mercantiles, industriales, de manufactura, de administración o de propiedad que sean necesarios para los negocios diarios de la Compañía; (l) Abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, a descubierto o con provisión de fondos o de otros tipos, emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la Compañía, así como designar firmantes contra las cuentas bancarias de la Compañía: (m) Tomar todas las decisiones relativas con la construcción y administración del Hotel Hesperia Rio & Conventions Center; y (n) Administrar dirigir y supervisar los asuntos y negocios diarios: de la Compañía; Cualquier decisión relacionada directa o indirectamente con la construcción, decoración, inversión, presupuesto, plan y desarrollo del Hotel: Hesperia de Valencia & Conventions Center.
CL[Á]USULA VIG[É]SIMA: Los tres, Directores Plenipotenciarios actuando conjuntamente dos (2) de ellos, tendrán las siguientes facultades: a) Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir mandatarios para la adecuada representación de la compañía, facultándolos para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, otorgando para ellos los poderes que fueren necesario; b) Ejecutar las operaciones que correspondan al giro de la compañía con atribuciones para vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles; para constituir hipotecas, prendas y otros gravámenes y ejercer facultades de disposición; c) Otorgar avales, fianzas y otras garantías reales o personales en nombre de la sociedad para garantizar las obligaciones de la compañía d) Nombrar, contratar y remover empleados y determinar la remuneración del personal; e) Celebrar contratos de arrendamientos por más de dos (2) años; f) Resolver sobre la celebración, rescisión, resolución o rescilia[c]ión de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía; g) Resolver sobro la adquisición de bienes, conceder, solicitar, contratar y movilizar prestamos de cualquier naturaleza y créditos bancarios otorgando las garantías que fuere menester; abrir y cerrar cuentas bancarias y retirar dinero de la misma, por medio de cheques y órdenes de pago así como designar firmante contra las cuentas bancarias de la compañía; h) Librar, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio; i) Cumplir las decisiones y acuerdos de las asamblea general de accionistas y de la Junta Directiva; j) Delegar mediante poder y siempre con la firma conjunta de los dos (2) apoderados, alguna de las facultades aquí otorgadas a los Directores Plenipotenciarios; k) Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en el Código de Comercio. (Resaltado del Juzgador)
De la lectura de las cuatro cláusulas previamente transcritas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., se desprenden significativos elementos de convicción sobre la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. En primer lugar, resulta importante resaltar que dichos estatutos facultan a los Directores Plenipotenciarios con las mismas atribuciones que tiene la Junta Directiva de la sociedad mercantil, salvo las excepciones establecidas en los mismos estatutos. Sin embargo, de la redacción y análisis de las cláusulas siguientes, se pudo observar que no se estableció de forma expresa limitación alguna a las facultades otorgadas a los Directores Plenipotenciarios.
Como segundo aspecto relevante, se estableció que la Junta Directiva tendría las más amplias facultades de dirección y administración de los negocios diarios de la compañía, dentro de los cuales se incluyó en su literal “f” la aprobación y modificación de las condiciones de los contratos de gestión del complejo hotelero o del área de entretenimiento y diversión y otros contratos de gestión. No obstante, no se indicó de manera expresa que dicha facultad fuera atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Junta Directiva.
Por último, como tercer elemento de importancia, dentro de las atribuciones otorgadas a los Directores Plenipotenciarios se facultó para resolver sobre la celebración, rescisión, resolución o resciliación de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía, así mismo se autorizó para ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en el Código de Comercio. En este sentido, no hay dudas al establecer que los Directores Plenipotenciarios en el ejercicio de las facultades otorgadas en los estatutos, tienen las mismas atribuciones que tiene la Junta Directiva de la sociedad mercantil, sin que conste expresamente limitación alguna, incluso cuando se indica que se detallaran dichas limitaciones. Como corolario, se puede señalar que dichas facultades atienden al principio permissum videtur id omne quod non prohibitur, mediante el cual lo que no está expresamente prohibido, se considera implícitamente permitido. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 200 del Código de Comercio, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. Así se decide.
De los folios 42 al 50 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A-1”, consignada en copia fotostática simple consta acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., previamente identificada, celebrada en fecha 20 de junio de 2022, posteriormente inscrita en fecha 19 de octubre de 2022, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 4, tomo 342, mediante la cual se discutieron sobre los siguientes puntos: 1) Discusión, aprobación o modificación de los estados financieros de los ejercicios económicos comprendidos entre el 01/12/2017 al 30/11/2018 y 01/12/2018 al 30/11/2019; 2) Designación de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes; 3) Designación del comisario; y 4) Designación del Representante Judicial. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
En los folios 51 y 52 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, constan impresiones de mensajes enviados a través del servicio de correo electrónico “Gmail”, intercambiados entre las direcciones jcalderon@hesperia.com y msperregil@gmail.com, en fechas 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, de las cuales se puede observar que contenían un documento adjunto denominado “Contrato Gestión HMR HESVA- Oct 2023.PDF”. No obstante, del mismo no se puede observar contenido alguno por este juzgador más allá que la denominación o nombre del mismo. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 53 al 76 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar del documento denominado “CONTRATO DE ASESORAMIENTO ENTRE INVERSIONES HMR, C.A. Y HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA PARA LA EXPLOTACIÓN DEL HOTEL HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA”, celebrado en fecha 9 de octubre de 2023, entre las Sociedades Mercantiles Inversiones HMR, C.A., y Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., ambas plenamente identificadas, el cual tuvo por objeto reglamentar las bases de la relación comercial entre ambas sociedades, con motivo de la prestación de servicios integrales de asesoramiento en las áreas operativas, administrativas y comerciales, estableciendo los deberes y derechos de ambas partes, siendo este el documento cuya nulidad se demandó en el presente juicio. Dicho contrato fue suscrito por José Rodríguez Álvarez y Martín Sousa Perregil, en representación de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., y por la otra parte, el ciudadano José Manuel Calderón, en representación de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A.
Del contenido de dicho contrato la sociedad mercantil HMR, C.A., encomendó a Hesperia Enterprise de Venezuela, S.A., ambas plenamente identificadas, la prestación de los servicios operativos, administrativos y comerciales para el desarrollo comercial de la actividad desarrollada, estipulando los servicios correspondientes y la retribución por los mismos. Así mismo, se estableció que la duración o vigencia del presente contrato sería por quince años, contados a partir de la suscripción del mismo.
El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 83 al 96 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple consta documento constitutivo de la sociedad mercantil Club del Ceramista, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A, inscrita por los ciudadanos Flauzino Pequeño Novo Ferrera y Pedro Ángel Pérez Martín, portugués el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-883.782 y
E-958.565, cuyo objeto estaba destinado a la planificación, supervisión y construcción de obas civiles, la cual con posterioridad pasó a denominarse Inversiones HMR, C.A.
De igual forma, consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1° de junio del año 1999, mediante la cual el ciudadano José Rodríguez Álvarez, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, adquirió el cien por ciento (100%) del paquete accionario de dicha sociedad mercantil. Dicha acta quedó debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 17, Tomo 82-A. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 97 al 109, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Club del Ceremista C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2005, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el No. 30, Tomo 75-A. La referida asamblea extraordinaria tuvo como finalidad: 1) El cambio de denominación de la Sociedad Mercantil; 2) Aumento del capital social y; 3) Modificación de los estatutos y nombramiento de los directores, presidente ejecutivo, director plenipotenciario, comisario y representante judicial.
En este sentido, la sociedad mercantil pasó a denominarse Inversiones HMR, C.A., dedicándose a la actividad hotelera, restaurantes y turismo en general. Dentro de la modificación de los estatutos sociales de la compañía se estableció que los Directores Plenipotenciarios tendrían las mismas atribuciones que la junta directiva, con las excepciones establecidas en los mismos estatutos. En ese sentido, del contenido de la cláusula vigésima tercera se puede leer taxativamente lo siguiente: Los tres (3) Directores Plenipotenciarios actuando conjuntamente dos (2) de ellos, tendrán las mismas facultades atribuidas a la Junta Directiva en la cláusula anterior, con excepción de los literales “a” al “f”, todos inclusive, así como el literal “o”, los cuales no son objeto de delegación por parte de la Junta Directiva.” Encontrándose de esta manera de forma taxativa las limitaciones fijadas a la figura de los Directores Plenipotenciarios. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 110 al 138, de la primera pieza principal, marcada con las letras “C” y “D”, consignadas en copias fotostáticas simple, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Corporación Turística R.H. 2005, S.A., celebrada en fecha 8 de diciembre de 2005, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 1272-A. En la referida asamblea extraordinaria se aumentó el capital social de la compañía y se modificaron los estatutos sociales de la misma. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
Del folio 139 al 144, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., celebrada en fecha 20 de abril de 2006, posteriormente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de octubre del año 2006, bajo el No. 55, Tomo 91-A, en la cual se discutió la aprobación de los estado financieros al 30 de noviembre de 2005, así como el informe de gestión presentado por la Junta Directiva. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
De los folios 145 al 151, de la primera pieza principal, marcado con las letras “F” y “G”, consignado en copia fotostática simple, constan impresiones de mensajes enviados a través del servicio de correo electrónico “Gmail”, intercambiados entre las direcciones severoriestra@gmail.com, gfernandez@cjlegal.net, jcalderon@hesperia.com y msperregil@gmail.com, desde el 18 de septiembre de 2023, hasta el 20 de septiembre de 2023, de las cuales se puede deducir que tuvieron por objeto la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 9 de octubre de 2023. No obstante, en el presente juicio no se discute sobre la validez o no de la asamblea general de accionista celebrada, en este sentido, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
De los folios 152 al 164, de la primera pieza principal, marcado con las letras “I” y “K”, consignado en copia fotostática simple, consta en principio una impresión de mensaje enviado a través del servicio de correo electrónico intercambiado entre las direcciones gfernandez@cjlegal.net, juan_cogorno@hotmail.com, fagova@hotmail.com y jcalderon@hesperia.com, con un documento anexo denominado “Acuerdo Macro Borrador”; no obstante, el ejemplar del documento anexo no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no es oponible, ni aporta elementos de convicción alguno en el presente juicio.
Seguidamente, se encuentra ejemplar de impresión de mensaje enviado a través del servicio de correo electrónico intercambiado entre las direcciones juan_cogorno@hotmail.com, gfernandez@cjlegal.net, fagova@hotmail.com y jcalderon@hesperia.com, mediante el cual se remitieron observaciones al convenio indicado previamente. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
De los folios 165 al 168, de la primera pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, constan impresiones de mensajes enviados a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, entre un número telefónico signado con el No. +34 676 97 00 70, identificado con el seudónimo “J A Castro A Castro”. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
Del folio 169 al 181, de la primera pieza principal, marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., celebrada en fecha 1° de febrero de 2011, e inscrita posteriormente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero del mismo año, la cual fue previamente valorada por este Juzgador. En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Del folio 182 al 186 de la primera pieza principal, marcado con la letra “N”, consignada en copia fotostática simple consta acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., previamente identificada, celebrada en fecha 20 de junio de 2022, posteriormente inscrita en fecha 19 de octubre de 2022, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 4, tomo 342, la cual fue previamente valorada por este Juzgador. En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Del folio 187 al 191 de la primera pieza principal, marcado con la letra “O”, consignado en copia fotostática simple consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., celebrada en fecha 11 de octubre de 2017, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 23, Tomo 108-A, mediante la cual se sometió a consideración la aprobación del balance general y estados financiero de la compañía correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2016; se sometió a consideración la necesidad de modificar el régimen administrativo de la compañía; se sometió a consideración la renuncia presentada por el ciudadano Rafael Gerardo Fernández Villegas al cargo de director de la compañía; y se cometió a consideración la conveniencia de ratificar al Comisario y al representante judicial de la compañía. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
En el folio 23 de la segunda pieza principal, marcado como “II-3”, consignado en copia fotostática simple consta impresión de mensaje enviado a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, al siguiente número telefónico 04143231571, sin identificación de seudónimo. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
Del folio 24 al 33 de la segunda pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado como “IV-1”, consta acuerdo de accionista suscrito entre el ciudadano José Manuel Calderón, actuando en su carácter de director y apoderado de la sociedad mercantil Corporación Hotelera Hemtex, C.A., y de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela C.A.; suscrito igualmente por el ciudadano José Rodríguez Álvarez, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil Inversiones PJMJ, C.A., debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 29 de julio del año 2005, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma. Así se decide.
Del folio 37 al 50 de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignada en copia fotostática certificada, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Club del Ceremista C.A., celebrada en fecha 29 de julio de 2005, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el No. 30, Tomo 75-A, la cual fue previamente valorada por este Juzgador. En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Del folio 51 al 61, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., celebrada en fecha 1° de febrero de 2011, e inscrita posteriormente ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero del mismo año, la cual fue previamente valorada por este Juzgador. En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
 
Exhibición de Documentos
En fecha 29 de octubre de 2024, a las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de Exhibición de Documento promovido por la parte demandante en el presente juicio, con la finalidad que el demandado exhibiera el original del documento marcado como “J-1”, contentivo del “Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A., y Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia Word Trade Center Valencia”, suscrito en fecha 9 de octubre de 2023. En este sentido, este Tribunal dejó constancia que a dicho acto comparecieron las abogadas Roraima Rita Bermúdez González y Bárbara Teresita Del Valle Espinoza Flores, previamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandante. Sin embargo, por la demandada, la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., no compareció representante o apoderado judicial alguno.
Como corolario, en estricto cumplimiento del precepto legal dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento …”
En tal sentido, se tiene como exacto el contenido del Contrato de Asesoramiento entre Inversiones HMR, C.A., e Hesperia Enterprises de Venezuela para la Explotación del Hotel Hesperia Word Trade Center Valencia, suscrito en fecha 9 de octubre de 2023. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
- VI -
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la nulidad del Contrato de Asesoramiento suscrito entre Inversiones HMR, C.A., y Hesperia Enterprises de Venezuela, ambas plenamente identificadas, alegando la falta absoluta de consentimiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A.; alegaron los demandantes que aunque el contrato fue suscrito por ellos en su condición de Directores Plenipotenciarios, los estatutos sociales de la empresa (cláusula vigésima segunda) establece que la Junta Directiva es el único órgano con la atribución exclusiva de aprobar y modificar las condiciones de los contratos de gestión del complejo hotelero, fundamentando dicha pretensión, principalmente en el precepto legal dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece el consentimiento como un elemento esencial para la existencia del contrato. Así mismo, alegó que la suscripción de dicho contrato fue debido a supuestas manipulaciones y engaños cometidas por José Antonio Castro en contra de José Rodríguez Álvarez y Martín Sousa Perregil, ampliamente identificados.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., centró sus alegatos en una distinción técnica sobre la vigencia de las normas estatutarias de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., sosteniendo que la parte demandante basó su pretensión en una interpretación errónea o desactualizada de los estatutos sociales de la misma. En este sentido, alegó que, en los estatutos originales, los directores plenipotenciarios efectivamente tenían restringida la facultad de aprobar contratos de gestión (según el literal "f" de la cláusula vigésima segunda). Sin embargo, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de febrero de 2011, se modificó la cláusula vigésima tercera, la cual, según esta nueva redacción, los tres directores plenipotenciarios (actuando conjuntamente dos de ellos) tienen la facultad expresa de "Resolver sobre la celebración, recisión, resolución o resiliación de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía".
Del mismo modo, indicó que es contradictorio y jurídicamente inadmisible que los mismos directores que suscribieron el contrato de forma voluntaria (Rodríguez y Sousa), pretendan ahora solicitar su nulidad alegando que ellos mismos no tenían la autoridad o que no leyeron lo que firmaban.
Ahora bien, bajo esas consideraciones resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 200, 201 numeral 3°, 242, 271, 273 y 277 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: (…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 271. Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Así mismo, en materia contractual el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De las disposiciones legales, previamente citadas, se puede inferir las características que poseen las sociedades mercantiles, como forma de asociación para realizar actos de efectos comerciales. De igual forma, se puede deducir palmariamente el orden prelativo y la forma en que se regirá su funcionamiento y organización, quedando preceptuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, que será en primer lugar, a voluntad de los socios plasmada en el documento constitutivo y los estatutos, siempre que estos pactos sean lícitos y no contravengan normas de orden público; en segundo lugar, en ausencia de previsión en los estatutos o para materias reguladas imperativamente por la ley mercantil, se aplican las disposiciones del Código de Comercio, y por último, lo dispuesto en el Código Civil de forma supletoria para aquellos casos que no estén especialmente resueltos por el Código de Comercio.
De esta forma, se patentiza en materia mercantil el principio de autonomía o libertad contractual de las partes, por cuanto la norma sustantiva faculta a los interesados a constituir, reglar y modificar, a conveniencia y siempre enmarcado en el ámbito jurídico, las normas y reglas que regirán en el desarrollo de sus actividades mercantiles.
Con relación al principio constitucional de la libre asociación, contemplado en el artículo 52 de la Constitución, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, de manera reiterada, con respecto al orden de prelación y aplicación legal que debe imperar en materia de sociedades mercantiles a la luz de los preceptos constitucionales. En este sentido, la sentencia No. 816 de fecha 8 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
La Sala estima conveniente revisar su criterio hasta ahora establecido en relación con las competencias de la asamblea ordinaria, ut supra expuestos, cuyo interés tiene su fundamento en el ejercicio del derecho constitucional de la libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autonomía que ha reconocido el legislador en el artículo 200 del Código de Comercio, al disponer que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil, determinando así el orden de prelación y aplicación legal que debe imperar en materia de sociedades mercantiles, claro está todo ello a la luz de los preceptos constitucionales.
Dentro de esa perspectiva, los socios o accionistas, a través de la asamblea, tienen el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, la cual se sujeta al documento constitutivo y a la ley, instrumentos éstos que si bien regulan esa voluntad, no pueden desconocerla.
En relación con el tema, Levis Ignacio Zerpa, en su obra La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1998, pág. 12, destacó que La asamblea es el órgano fundamental de la sociedad anónima; a ella le corresponde el conocimiento y la decisión de las cuestiones de mayor importancia para la existencia y funcionamiento del ente social. Es el órgano primario de formación de la voluntad social.
De manera que resulta divergente para la Sala reconocer que teniendo los socios o accionistas tan amplias facultades para ejercer esa voluntad, a su vez, se vean limitados para disponer de los temas sobre los que habrán de deliberar y decidir en una asamblea extraordinaria, cuando los mismos no han quedado preestablecidos en su documento constitutivo. (…)
Asimismo, conviene señalar que de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio, los socios o accionistas de las sociedades mercantiles pueden establecer en los estatutos sociales de la compañía, normas relativas a las competencias que ellos requieran ejercer en cada tipo de asamblea (ordinaria o extraordinaria), distintas a las previstas en el mencionado Código.
En ese contexto, el conflicto se presenta cuando los socios o accionistas nada han previsto sobre el particular por vía estatutaria, o si aun establecidas dichas competencias, las mismas no resultan claras, por lo que según el orden de prelación legal, obliga a que ese silencio sea suplido por la ley, es decir, por lo contemplado en los artículos 275 y 276 del Código de Comercio.
En concordancia con las consideraciones previamente expuesta y el contenido parcialmente citado de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reafirma el contenido del artículo 200 del Código de Comercio, en cuanto a que las sociedades mercantiles se rigen, en principio, por las disposiciones contenidas en sus estatutos sociales, en caso de algún vacío legal en su contenido, se remite a lo dispuesto en el Código de Comercio y supletoriamente al Código Civil.
En el caso de autos, este Juzgador fijó como primer hecho controvertido la determinación del límite y alcance de las cláusulas décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscritos ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el No. 18, Tomo 15-A, estatutos sociales que se encontraban vigentes al momento de la suscripción del contrato cuya nulidad se solicitó mediante la interposición de la presente demanda.
En este sentido, tal como fue valorado e indicado previamente por este Juzgador, de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., se verificó que la figura de los directores plenipotenciarios tendría todas las atribuciones o facultades que poseía la Junta Directiva, salvo las excepciones que se indicarían en los mismos estatutos sociales. Seguidamente, de forma taxativa en la cláusula vigésima segunda se enumeraron las facultades de administración y disposición atribuidas a la Junta Directiva, dentro de las cuales en su literal “f” se puede leer expresamente lo siguiente: “Aprobar y modificar las condiciones de los contratos de gestión del complejo hotelero o del área de entretenimiento y diversión u otros contratos de gestión”, sin que conste de dicha disposición estatutaria que esa facultad sea exclusiva de la Junta Directiva.
Por otra parte, con relación a las facultades de los directores plenipotenciarios, la cláusula vigésima tercera igualmente enumera una serie de facultades, resultando las de mayor relevancia a la luz de la resolución del hecho controvertido fijados, las dispuestas en los literales “f” y “k”, las cuales disponen lo siguiente: “f) Resolver sobre la celebración, rescisión, resolución o resciliación de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía; (…) k) Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos y en el Código de Comercio.”, evidenciándose con palmaria claridad la facultad de celebración sobre todo acto o contrato necesario para la buena marcha de la compañía, sin que dicha cláusula disponga limitación alguna al desarrollo de las actividades realizadas por los directores plenipotenciarios, siempre que las decisiones sean aprobados conjuntamente por al menos dos de ellos.
En este sentido, al adminicular el contenido de las cláusulas: Décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., no cabe lugar a dudas que la figura de los directores plenipotenciarios, siempre que actúen conjuntamente dos de ellos, tienen expresamente las mismas facultades que la figura de la junta directiva. En consecuencia, tienen capacidad de celebrar todo acto o contrato necesario para los intereses y buena marcha de la compañía, e incluso cuando los estatutos mencionan unas limitaciones que desarrollará más adelante, las mismas no fueron expresamente establecidas, lo cual tomando en cuenta el principio de autonomía o libertad contractual de las partes establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, debe necesariamente establecer este Juzgador que la figura de los directores plenipotenciarios tienen las más amplias facultades de dirección y administración de los negocios diarias de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A. Así se establece.
Como segundo hecho controvertido, se estableció la determinación si en el contrato de asesoramiento suscrito, cuya nulidad se demandó en el presente juicio, se cumplieron las formalidades legales contenidas en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., específicamente las cláusulas: Décima sexta, vigésima segunda y vigésima tercera. En principio, este Juzgador debe traer a colación el alegato expuesto por los ciudadanos José Rodríguez Álvarez y Martín Sousa Perregil, ya identificados, en cuanto a que accedieron a la suscripción del contrato de asesoramiento en fecha 9 de octubre de 2023, producto que fueron víctimas de maquinaciones fraudulentas, por parte de José Antonio Castro, ya previamente identificado, alegato que podría encuadrarse dentro de los dispuesto en los artículo 1.146, 1.147 y 1.148 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147. El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae
sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
No obstante, siguiendo el principio de la carga y apreciación de la prueba dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, debían los demandados probar la ocurrencia de dicho error excusable, violencia o dolo que los indujo a la suscripción de dicho contrato, siendo necesario para quien decide, desechar el presente alegato de los demandantes como causa de suscripción del contrato. Así se establece.
Como corolario, siguiendo el orden argumentativo de la presente decisión, habiendo quedado previamente establecido el límite y alcance de la figura de los directores plenipotenciarios dispuesto en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., según el cual estos tienen las mas amplias facultades de dirección y administración de los negocios diarios, dentro de las cuales se encuentra la suscripción de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía, y al no haber probado los demandantes que el consentimiento para la suscripción del contrato de asesoramiento en fecha 9 de octubre de 2023, fue producto de error, violencia o dolo, debe este Juzgador establecer que se cumplieron cabalmente las formalidades legales contenidas en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil Inversiones HMR, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión. Así se establece.
- VII -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos MARTÍN SOUSA PERREGIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.128.546 y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, actuando en su condición de Directores Plenipotenciarios de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A Pro., posteriormente modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO en contra de sociedad mercantil HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 16 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de treinta y cinco (35) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.075-II