En fecha 9 de julio de 2026, fue presentada solicitud por la ciudadana SINDY JOHANNA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.304.425, debidamente asistida por la abogada Carmen Jiménez Castellín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.707; con motivo de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, previa distribución, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.611.
-I-
La parte actora en su escrito de solicitud, señaló lo siguiente:
…Es por lo expuesto que pido a usted con el debido respeto y acatamiento autorización para separarme temporalmente de la residencia común, al tenor del artículo 138 del Código Civil Vigente, participándole que en caso de ser favorable a mi petición, su decisión, le indico mi nueva residencia en Urbanización La Esmeralda zona h01 casa 7, Municipio San Diego. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar ordenando que se me expida una copia certificada de este escrito y del auto que resuelva mi petitorio…
-II-
En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo anterior, se desprende que la mencionada resolución, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1039 de fecha 23 de julio de 2009, asentó respecto al procedimiento de autorización para separarse del hogar conyugal, lo siguiente:
…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
En efecto, acerca de las solicitudes de autorización por parte de uno de los cónyuges para separarse de la residencia común, desde el referido fallo N° 5135/2005, la Sala ha señalado, lo siguiente:
Se observa que la solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como ‘(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez’ (Arístides Rangel Romberg, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso’; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.
(…)
Al respecto, debe expresar esta Sala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantean, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez que está conociendo un asunto no contencioso a ‘(…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”, entre las cuales debe entender la evacuación de testigos, de ciertamente el Juez presunto agraviante podía exigir a la solicitante –aquí apelante- la evacuación de testigos que sustentaran sus alegatos, ello a fin de acordar una decisión conforme a derecho’. …” (vide sentencia No. 5135 del 19 de diciembre de 2005, caso: Freddy Erwin Rangel Vásquez).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas…
En tal sentido, visto el extracto jurisprudencial expuesto, con relación al procedimiento de autorización para separarse del hogar conyugal, el cual es de jurisdicción voluntaria (no contencioso), concatenado con la mencionada Resolución 2009-0006, antes citada; este Tribunal considera que no es competente para tramitar y conocer la presente solicitud, por cuanto es un asunto de jurisdicción voluntaria; en consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. Así se establece.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y tramitar la solicitud con motivo de Autorización para Separarse del Hogar Conyuga, presentada por la ciudadana SINDY JOHANNA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.304.425, debidamente asistida por la abogada Carmen Jiménez Castellín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.707, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de cuatro (4) páginas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.611.
PLRP/VI.
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