En fecha 7 de julio de 2026, fue presentada solicitud por la ciudadana ANA TERESA BRACHO LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.155.575, debidamente asistida por el abogado David Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086; con motivo de Oferta Real de Pago a favor de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER C.A., representada por el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.365.743. Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, previa distribución, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.609.
-I-
La parte actora en su escrito de solicitud, específicamente en el denominado “DEL PETITORIO”, señaló lo siguiente:
…SOLICITO:
1. Que este Tribunal se traslade al lugar donde ejerce sus funciones la administración del condominio, específicamente al Centro Comercial del Automóvil, o a las oficinas de ORO CAUCHOS LASER C.A., y notifique al ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, en su carácter de administrador del Centro comercial, de la presente oferta.
2. Que, en el acto de traslado, se le haga entrega material de la cantidad ofrecida, levantándose el acta respectiva conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de su aceptación o rechazo.
3. En caso de que el acreedor no esté presente, se niegue a recibir el pago, o no firme el acta, solicito desde ya se me autorice a efectuar el DEPÓSITO SUBSIGUIENTE de la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS 10.798.880) equivalentes a DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 16.000,00), en la cuenta que el Tribunal destine para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 eiusdem, declarándose posteriormente la validez de la oferta y consecuente liberación de la deuda por concepto de condominio hasta esta fecha…

-II-
En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 3, de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En virtud de lo anterior, se desprende que la mencionada resolución, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan.

En virtud de lo anterior, se observa que la oferta real y depósito es un procedimiento especial, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando el artículo antes señalado de la norma adjetiva civil, que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0021 de fecha 24 de marzo de 2003 (caso: Esvall S.A. vs. Centro Comercial Big Low Center), asentó, respecto de la competencia del Juez en el procedimiento de la Oferta Real y Depósito, lo siguiente:
…la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el Tribunal de Municipio…
En tal sentido, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y visto el extracto jurisprudencial expuesto, con relación al procedimiento de Oferta Real de Pago, concatenado con la mencionada Resolución
2009-0006, antes citada; este Tribunal considera que no es competente para tramitar y conocer la primera fase no contenciosa, de la presente solicitud, por cuanto es un asunto especial de jurisdicción voluntaria (no contencioso); en consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. Así se establece.
-III-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la fase no contenciosa de la solicitud de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana ANA TERESA BRACHO LARROTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.155.575, asistida por el abogado David Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.086, a favor de la sociedad mercantil ORO CAUCHOS LASER C.A., representada por el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.365.743, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de cuatro (4) páginas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 27.609.
PLRP/VI.