Visto el escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 11 de mayo de 2026, por el ciudadano Irvin Enrique Díaz Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.462, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 84-A, asistido por el abogado Yorman Javier Quiñónez Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.526. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
- I -
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…)
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ciudadan[o] Juez ocurro ante este digno Tribunal y de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil “... Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar...”, en virtud del artículo antes transcrito, promuevo las siguientes cuestiones previas:
DE LA CUESTION PREVIA N° 6
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
(…)
El artículo 340 del eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)
DE LA CUESTION PREVIA N° 6
Artículo 346 (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado del demandado)
- II -
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
- III -
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
Respecto a este punto, el autor Rafael Badell Madrid en su producción denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, indicó lo siguiente:
El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. (p. 174 y 175).
De lo establecido en la norma y la doctrina parcialmente transcrita, se infiere que la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente cuando el libelo de demanda carece de algunos de los requerimientos de forma exigidos en el artículo 340 del mencionado cuerpo normativo, a saber: 1) Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3) De ser persona jurídica, denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4) El objeto de la pretensión. 5) La relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la demanda. 7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, y
8) Nombre, apellido del mandatario y la consignación del poder.
Ahora bien, en principio la parte demandada fundamentó la cuestión previa bajo estudio, en una incongruencia respecto a los datos de registro de la sociedad mercantil Repuestos Leo C.A., manifestando que, en el libelo de demanda se indicó que la mencionada compañía quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tomo 8-A, y en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2008, se indicó que dicha sociedad mercantil quedo inscrita en el Tomo 84-A.
Con relación a lo expuesto, el ordinal 3° del artículo 340 la ley adjetiva civil, dispone como requisito formal que, cuando el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. En atención a este precepto y a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, este Jurisdicente procede a verificar el número de Tomo en el cual se inscribió la sociedad mercantil demandada. A tal efecto, se realizó un análisis minucioso de los siguientes anexos:
1) Contratos de arrendamientos consignados en copia simple y en original, contenidos en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), así como en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la primera pieza principal.
2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Repuestos Leo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2017, bajo el No. 40, Tomo
332-A, contenida del folio sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) de la presente pieza principal.
3) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Repuestos Leo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2010, bajo el No. 28, Tomo
50-A, contenida del folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de la presente pieza principal.
Este Tribunal, tras analizar los instrumentos plenamente descritos y considerando que en los protocolizados ante el Registro Mercantil competente (actas de asambleas), se permitió verificar los datos de la persona jurídica demandada, ha constatado que el Tomo de inscripción de la sociedad mercantil Repuestos Leo C.A, es el identificado 84-A. Por consiguiente, al haberse indicado erroneamente en el libelo de demanda que la mencionada compañía quedó inscrita en el Tomo 8-A., este Juzgador debe declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda en relación con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
En segundo lugar, el representante legal de la parte demandada, intentó la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que existe un defecto de forma por la carencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, manifestando que, se puede observar que las codemandantes son las ciudadanas Elsy Yusani Sánchez Sequera y Karen Alessandra Triolo Sánchez, quienes alegan ser propietarias del inmueble objeto de desalojo y no consta en el expediente documento alguno que demuestre que la ciudadana Elsy Yusani Sánchez Sequera, sea propietaria.
Respecto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida RC.000838, de fecha 25 de noviembre de 2016, los definió de la siguiente manera:
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca (…)
De acuerdo con el criterio establecido por la menciona Sala del Máximo Tribunal de Justicia, se puede definir el instrumento fundamental como aquel documento base del cual emana de manera directa la pretensión del demandante, funcionando como la prueba esencial que acredita la existencia del derecho invocado. Este instrumento es indispensable para cumplir con la carga alegatoria, ya que debe contener tanto la relación de los hechos como la invocación del derecho deducido, estableciendo un vínculo directo y necesario entre el documento y la pretensión que se busca hacer valer en el proceso.
De este modo, al examinar la pretensión de desalojo que persigue este asunto, se determinó que el derecho reclamado emana del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante en copia simple, marcado con la letra “E” y contenido en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente pieza principal. Si bien la parte demandada alega falta de instrumento fundamental, este Tribunal observa que las pruebas de propiedad de la ciudadana Elsy Yusani Sánchez Sequera sobre el bien objeto por desalojo, sirven para acreditar su cualidad procesal, pero el fundamento de la relación jurídica en disputa es el contrato referido. Por tales motivos, esta cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por carencia de instrumento fundamental, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Por último, la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto se pretende el desalojo de un inmueble comercial y el cobro de cánones insolutos, agregando que en reiteradas sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dichas pretensiones tienen dos (2) fundamentos o bases legales distintas y se tramitan por procedimientos distintos, concluyendo que la acción de desalojo no admite la acumulación del cobro de cánones de arrendamientos insolutos.
Tomando en cuenta el argumento de la parte demanda, se debe traer a colación lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0447, de fecha 1° de abril de 2025, donde analizó un caso análogo y estableció lo siguiente:
Establecido lo anterior, la Sala advierte que las denuncias realizadas por el solicitante de revisión giran fundamentalmente en torno a que la parte actora, en su libelo de demanda acumuló indebidamente, dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente como son el desalojo de inmueble y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a las jurisprudencias pacíficas y reiteradas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Así las cosas, esta Sala en su fallo N° 0170/2023, al resolver un caso similar señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta acumulación de pretensiones por cuanto “son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023).
Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando −se repite− se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio
Siguiendo el criterio parcialmente citado, exigir simultáneamente el desalojo de un inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados no constituye una inepta acumulación de pretensiones, ya que ambas pretensiones son compatibles y pueden sustanciarse mediante un mismo procedimiento (oral). Según dicho criterio, el cobro de rentas insolutas se entiende como una indemnización por daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual, por lo que su reclamación conjunta es una consecuencia lógica del proceso de desalojo. Esta interpretación busca garantizar la celeridad procesal y proteger el patrimonio del demandante, evitando que la separación de juicios genere gastos innecesarios o fomente el enriquecimiento sin causa del arrendatario insolvente.
De este modo, visto que en la presente causa se pretende el desalojo de un local comercial junto con el cobro de cánones de arrendamiento insolutos, acciones que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, conforme a la precitada sentencia y lo dispuesto en el último a parte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual atribuye la competencia de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines a la jurisdicción civil ordinaria, a través del trámite previsto en los artículos 859 y siguientes de la ley adjetiva civil (procedimiento oral). Por consiguiente, al no existir procedimientos disímiles y tratarse de pretensiones compatibles que no se excluyen mutuamente, este Juzgador se ve compelido a declarar sin lugar la cuestión previa referida a inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
- IV -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Irvin Enrique Díaz Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.462, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil REPUESTOS LEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 8-A, asistido por el abogado Yorman Javier Quiñónez Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.526, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la carencia de instrumentos fundamentales.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de la demanda por incumplimiento de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación de pretensiones.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no resultó totalmente vencida algunas de las partes que integran la controversia.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y
167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.501-IV