En fecha 29 de enero de 2026, fue presentado libelo de demanda por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.342, actuando en su carácter demandante y representante de las sociedades mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 43, Tomo 17-A 314; ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 84-A 314; y ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el No. 3.309, Tomo XXXI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fabrizio Alessandro Fischietto Colaiocco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.139; con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 39-A, en fecha 7 de mayo de 2005, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando signado el mismo bajo el No. 27.086.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
- I -
En fecha 7 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, de conformidad con el procedimiento breve dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 9 de febrero del mismo año, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, previamente identificado, actuando en su carácter de demandante, dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2024, este Juzgado dictó auto dejando sin efecto la admisión de la demanda y ordenó la reposición del presente juicio al estado de dictar nuevo acto de admisión. En este sentido, se dictó auto de admisión de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en fecha 25 de junio del mismo año, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido negativa la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2024, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano Rubén Eduardo Pérez Sumoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.753.432, actuando en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil TÉCNICOS RA. C.A., ya identificada, debidamente asistido por el abogado Darío José Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.500, y se dio por citado en el presente juicio. En este sentido, en fecha 19 de septiembre de 2024, el abogado Darío José Perozo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación.
De seguida, en fecha 7 de octubre de 2024, la representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 17 de octubre del mismo año, la representación judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Por último, en fecha 21 de enero de 2025, el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presentó escrito de informe; seguidamente, en fecha 27 de enero del mismo año, presentó escrito de observaciones a los informes.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue intentada con fundamento en los artículos 1.133, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.596 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la demandada el siguiente: “Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, sector Las Garcitas, calle de entrada del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-15, frente al Hotel Las Cabañas, municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el demandante estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 253.894,19), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 29 de enero de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 39,30) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta euros con cuarenta y un centavos (€ 6.460,41), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la parte demandante basó su demanda en los siguientes hechos narrados:
… La relación arrendaticia con MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A. T-15, inicia por primera vez sobre una porción de terreno, que hoy forma parte de mayor extensión del Lote B: (44.854,75 M2), perteneciente al urbanismo industrial CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, antes identificado, cuyos convenios arrendaticios comienzan así: La relación contractual se inició con la arrendataria MULTISERVICIOS TECNICOS RA C.A. (…) quienes celebramos un acuerdo arrendaticio que deviene desde hace más de 12 años, la cual comenzó en el año 2.011, desde ese entonces celebramos un primer contrato de arrendamiento sobre un (01) lote de terreno de uso industrial no edificado con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), según consta de documento autenticado ante la (sic) la cual deviene desde hace 11 años, que comenzó en el año 2.011, con quien se celebró el primer contrato de arrendamiento con Administradora Viacsa C.R.L (quien funcionaba como administrador del propietario), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 31 de Marzo de 2.011, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo: 167, de los libros llevados por esa notaria, (sic) que acompaño en copia simple del contrato de arrendamiento inicial autenticado, como (ANEXO N), el cual contrato caducó (sic) en su término de duración, quienes de mutuo acuerdo lo renovamos en diversas oportunidades entre los años 2011 y 2016, entregando la administración de los arrendamientos del terreno a varias empresas dedicadas entre otras actividades, precisamente a la administración de inmuebles, mediante contratos escritos como lo probaré oportunamente, que fueron con las sociedades mercantiles: ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., antes identificadas.
Posteriormente, continuando con los hechos, en fecha 11 DE ENERO DE 2015, nos reunimos de nuevo en la sede de "LA ARRENDATARIA" con el fin de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para el periodo del 01 DE ENERO DE 2016 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2.016 (UN (01) AÑO), incorporando a la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como nueva administradora, quienes en ese entonces modificamos algunas de las cláusulas contractuales y superficie del inmueble constituido por UNA PORCION DE TERRENO NO EFIFICADA, el cual inicialmente era de una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), luego a se redujo a una superficie de OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (805 M2), quienes además ajustamos el canon de arrendamiento y donde también establecimos un nuevo término de duración, cuyo objetivo fue de proseguir con la continuación de la relación arrendaticia, la cual fue materializada mediante un contrato de arrendamiento escrito celebrado en forma privada, tal como se evidencia según Copia Certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2.022, expediente D-0345-2018, que acompaño en copia simple del ÚLTIMO contrato de arrendamiento celebrado como (ANEXO O), (…)
Ahora bien, ciudadano(a) juez, una vez celebrado el contrato anterior, durante los meses sucesivos decidimos reunirnos para discutir amistosamente otras condiciones contractuales, quienes mediante una novación contractual modificamos el contrato arrendaticio la emisión de un título valor debidamente aceptadas entre las partes soportadas por el pago de la factura contrato N° 00000355 de fecha 01-12-2016, emitida por la arrendadora ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A a favor de la arrendataria MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. .C.A, que acompaño factura contrato como (ANEXO P), por concepto de pago de Un (01) canon de arrendamiento inmobiliario adeudada por "LA ARRENDATARIA" relacionado con el arrendamiento de Un (01) Terreno Industrial Los Guayos T-15 en Centro Empresarial Europarque, correspondiente al periodo del 01/12/2016 al 30/12/2016 (DICIEMBRE 2016) (805 m2) (SEGUN INPC) por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA CON 04/100 BOLIVARES (Bs 33.730.04), a dicho pago se le aplicó un descuento especial del 11,06%, del cual resultó un canon neto de arrendamiento a pagar por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, más el Impuesto del Valor Agregado (IVA), del 12% (TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES Bs. 3.600,00), cuya sumatoria fue un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) MENSUALES. Ahora bien desde ese momento y a (sic) una vez modificada las condiciones contractuales de la relación arrendaticia del contrato anterior, esta factura actuó como título valor, la cual es válida hasta la presente fecha no solo para cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al MES DE DICIEMBRE DE 2.016, sino para variar algunas cláusulas del Contrato de arrendamiento celebrado el día 11 DE ENERO DE 2015, cuyas variaciones contractuales quedó plasmado en el reverso del mencionado título valor como factura contrato señalada en la ADVERTENCIA AL DORSO (…)
Actualmente los representantes legales de la arrendataria MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A al celebrar el contrato escrito privado y aceptando las modificaciones contractuales en la mencionada factura contrato, inician con una conducta contumaz e inadecuada dejando de cumplir con lo pautado y acordados en los mencionados contratos arrendaticio, incurriendo en el incumplimiento de las CLÁUSULAS CONTRACTUALES por las siguientes causas:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en la cláusula PRIMERA: DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO: Se estableció que la “LA ARRENDADORA” Da en arrendamiento y “LA ARRENDATARIA” RECIBE EN ARRENDAMIENTO (…) Un (01) inmueble de uso industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía Plana denominado como LOTE DE TERRENO N° T-15 (…) “LA ARRENDATARIA” se obliga a custodiar el presente inmueble como buen padre de familia y se compromete acondicionar el terreno, previamente tramitando la permisología correspondiente, con dinero de su propio peculio a los fines de adecuarlo a la actividad permitida que desee desarrollar y restituirlo tal como lo recibió inicialmente, quienes los representantes legales de la arrendataria incurrieron en modificar la forma del inmueble arrendado sin autorización del propietario.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la cláusula, SEGUNDA DURACION Y RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el lapso de duración del contrato se estableció por UN (01) AÑO, calendario y consecutivos, que comenzó el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (01/01/2016) y finalizó el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (31/12/2016), (…) Vale decir, que este contrato se prorrogó automáticamente por UN (01) AÑO más, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, es decir comenzó el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (19/01/2016 A 31/12/2023) y de allí, se encuentra actualmente prorrogado el contrato indefinidamente por más de SIETE (07) AÑOS más, es decir, estamos ante un contrato vigente, escrito, cuya duración feneció por vencimiento expreso del término contractual, quien ha mantenido una relación arrendaticia continua e ininterrumpida desde hace más de 12 AÑOS (31 DE MARZO DE 2.011 AL 31-12.2023), incumpliendo la arrendataria con la CLAUSULA SEGUNDA, quien está "LA ARRENDATARIA" ocupando el inmueble con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
TERCERO: Conforme a lo establecido en la cláusula TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO, el canon de arrendamiento acordado fue de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs 40.250.00), más IVA y se reajusta a la cantidad de CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y luego se vuelve a reajustar el canon de arrendamiento a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA CON 04/100 BOLIVARES (Bs. 33.730,04) MENSUALES + IVA, a dicho monto se le aplicó otro descuento de 11,06 %, resultando el canon de arrendamiento neto a pagar en ese momento la cantidad de TREINTA MIL CON 00100 BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES + IVA, (El descuento aplica solo por pronto pago) (…)
Se acordó, igualmente, que cada año el canon sería ajustado en forma promediada conforme al I.N.P.C. emitido por el Banco Central de Venezuela y según la valorización del inmueble (…)
CUARTO: Conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA POR EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL CANON acordamos que La falta de pago de dos (02) pensiones de arrendamiento consecutivas por parte de "EL ARRENDATARIO" dará derecho a "LA ARRENDADORA", a considerar rescindido el contrato de arrendamiento aquí celebrado como si fuera de plazo vencido, sin ningún otro trámite, reclamando "LA ARRENDADORA", el pago de daños y perjuicios que hubiere ocasionado "EL ARRENDATARIO", quedando entendido entre las partes que en caso de resolverse antes del vencimiento del término estipulado para su duración por faltas imputables a "LA ARRENDATARIA" tienen estos la obligación de pagar a "LA ARRENDADORA" la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del plazo convenido, con su debida indexación monetaria. En consecuencia la arrendataria MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A., quien cumplía con todas sus obligaciones contractuales, pagando los cánones de arrendamientos en forma puntual hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2.022 (…)
QUINTO: Conforme a lo establecido en la cláusula QUINTA USO DE INMUEBLE ARRENDADO, en cuanto al uso del inmueble arrendado establece que el arrendatario se obliga a destinar el inmueble como centro de acopio para la importación, exportación, distribución, compra, venta al mayor y detal de materiales reciclables en general, ferrosa y no ferrosa como es la recuperación y procesamiento de material ferroso para industria siderúrgica y no podrá destinar el uso del inmueble como vivienda, pero no fue así, "LA ARRENDATARIA", arbitrariamente le cambio el uso sin autorización construyendo locales comerciales ilegales con el fin de darle un uso simulado comercial como lo es actualmente un comercio de metales y cartones, violando lo contenido en la CLÁUSULA QUINTA USO DE INMUEBLE ARRENDADO, a quien se le autorizó a darle un uso como terreno netamente industrial sin edificar, adaptado a la zonificación industrial del momento que se le arrendó (…)
SEXTO: Conforme a lo establecido en la cláusula SÉPTIMA, SERVICIOS PÚBLICOS, es de exclusiva cuenta de la arrendataria todo lo relativo al suministro de los siguientes servicios públicos tales como, electricidad (ELEOCCIDENTE o ELEVAL), agua potable y servidas (HIDROCENTRO), telefonía (CANTV, MOVILNET, MOVISTAR DIGITEL), gas, aseo urbano, patente de Industria y Comercio, Impuestos municipales, estadales o nacionales y además se compromete a cancelar teléfono que le sea asignado por la CANTV. Así como estará obligado a contratar póliza de robo e incendio, gastos y mantenimiento del inmueble arrendado, quien hasta la presente fecha no ha pagado los gastos ocasionados por ningún servicio público, incumpliendo "LA ARRENDATARIA", quien nunca ha pagado algún recibo de servicio público, lo cual dice que será por LA EXCLUSIVA cuenta de "EL ARRENDATARIO", todo lo relativo al suministro de los servicios públicos antes señalados.
SEPTIMO (sic); Conforme a lo establecido en la cláusula NOVENA, GASTOS DE VIGILANCIA Y MANTENIMIENTO, el arrendatario se obligó al pago compartido entre todos los demás arrendatarios del inmueble de mayor extensión del cual forma parte la parcela y con los otros arrendatarios, por el costo de servicios tales como vigilancia, mantenimiento de portones, alumbrado eléctrico, transformadores, sistema hidroneumático, pintura externa de portones, vialidad, limpieza, disposición de desechos sólidos, áreas verdes, prestaciones sociales de vigilantes y personal de mantenimiento, inclusive pólizas de seguro de incendio y robo, tal como lo señala la mencionada cláusula a pesar del incumplimiento de este pago conllevaría a la administradora a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado. (…)
OCTAVO: Conforme a lo establecido en la cláusula DECIMA: PROHIBICION DE CONSTRUCCIONES Y MODIFICACIONES: "LA ARRENDATARIA" no podrá hacer en el inmueble ningún tipo de modificación, alteraciones, o mejoras de ningún género, ni movimientos de tierra, sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de "LA ARRENDADORA". "LA ARRENDATARIA" realizó reformas al inmueble no autorizadas por mí, modificando el inmueble arrendado con movimientos de tierras, excavaciones, daños ambientales e edificaciones ilegales …
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Ciudadana Jueza, a manera de ilustrar a este Tribunal que Usted dignamente dirige, me permito hacer las siguientes consideraciones a los hechos que llevan a que esta relación contractual que debió ser afable, pero fue todo lo contrario, no solamente con mi mandante si no con todos los inquilinos que ocupan este parcelamiento que son como 18 inquilinos. Así las cosas, ciudadana jueza, el señor Pasqualino Fischietto, quien dice ser propietario de las tierras por compra que le hace al INTI, le alquila un lote de terreno baldío, a mi representada, con el objeto de practicar allí sus actividades comerciales, a esa porción de terreno, debía mi mandante hacerle, vía de acceso, acometida eléctrica, compactar el terreno etc, pero con la condición de que estas mejoras quedaran en su beneficio. Así las cosas, en las cláusulas contractuales le impide construir cualquier bienhechuría, pero debo hacer ver a este Tribunal que el permiso de construcción se encuentra implícito en el mismo contrato, ya que para ejercer sus labores la cual consiste en: LA COMPRA, VENTA, AL MAYOR Y AL DETAL EXPORTACION, COMERCIALIZACION, DISTRIBUCION DE REPUESTOS Y PARTES AUTOMOTORAS, ASI COMO TAMBIEN VENTA DE LUBRICANTES, PERIQUIOTOS (sic) Y ADITIVOS PARA VEHICULOS, actos de comercio considerados en nuestro Código de Comercio, allí debía construir y de hecho construyó para proteger sus bienes las siguientes bienhechurías: Cerca perimetral en bloques mts de 23 mts x 30, una(1) oficina, un pequeño galpón para practicar sus labores de mecánica automotriz de 7x15 mts, un (1) cuarto para guardar herramientas, una oficina de 7x7, pozo séptico, una área pequeña de taller, un portón de 7,40 mts x 2,8 mts, dos baños. Todo esto con dinero de su propio peculio el cual no tiene nada que ver con la compactación del terreno. (…)
Ciudadana Juez, el incumplimiento de los cánones de Arrendamiento por parte de mi representado viene dado por que el Arrendatario no ha cumplido con el mismo ya que es bien sabido que los contratos bilaterales, es obligación del Arrendador procurar el uso pacífico del bien lacado, durante el tiempo de arrendamiento. En el caso que nos ocupa, durante la vigencia del contrato de Arrendamiento todo ha sido una completa zozobra ya que el Arrendador se ha dedico (sic) a presionar a mi mandante por todos los medios que el cree que son necesarios para que este o sea el arrendatario salga corriendo del terreno que le alquilo, ataques personales, ataques por demandas echas por ante la alcaldía de Los Guayos mintiendo al solicitar demoliciones de las bienhechurías de mi mandante, demandas policiales acusándolos de Arrendatarios invasores. (…)
Ciudadana Juez, es condición de la acción Resolutoria el incumplimiento culposo de una de las partes, en el caso que nos ocupa, los constantes ataques de parte del Arrendador a mi mandante lo obligaron a dejar de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, por tal motivo carece de culpa, simplemente se acogió a la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, esta es la oposición de mi representado ante la demandada del Arrendador (…)
Por otra parte, el efecto de una Resolución consiste en ponerle fin a la relación contractual, por lo que el contrato se considerara terminado, no desde el momento cuando se declara la resolución, si no, que se considerara como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. En el presente caso, habría que entregarle la parcela de terreno al demandante en las mismas condiciones en que la entregó, totalmente baldía, ahora bien, que vamos hacer con las bienhechurías que mi representado construyó, con dinero de su peculio y autorizadas por el Arrendador en el contrato, porque esta autorización estaban implícita en el contrato ya que se le arrendo la tierra para efectuar actos de comercio y este ciudadano demandante nunca objeto dicha construcciones por cuanto su fin era la de apropiarse de ellas en su oportunidad, estas no se construyeron de un día para otro, consintió en las mismas. Así las cosas ciudadana juez, la resolución del contrato no resuelve el problema si no que lo agrava, pretende el demandante que se le entregue el terreno libre de todo en su petitorio, esta sentencia seria de imposible cumplimiento a menos que pague las bienhechurías …
Conforme a lo planteado por el apoderado judicial de la demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2024, así como en el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2024, debe este Tribunal establecer que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si las partes intervinientes en el presente juicio, dieron cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero de 2015, cuya resolución se demandó.
- IV –
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
De los folio 20 al 25, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Pasqualino Fischietto Mariane – Pafimarca, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 43, Tomo 17-A 314; de la cual se puede observar que el objeto de la presente compañía está destinado a la comercialización de vehículos automotores, comercialización y construcción de bienes inmuebles, así como la explotación de cualquier ramo industrial o comercial de lícito comercio. Por otra parte, los socios de esta se encuentran conformado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, en calidad de presidente y Gilliana Colaiocco de Fischietto, en calidad de gerente general. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. No obstante, incluso cuando dicha documental trata del acta constitutiva de una de las sociedades mercantiles que actúa como demandante y que adicionalmente administró el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, la misma no aporta elementos de convicción o que coadyuven a la resolución de los hechos controvertidos del presente juicio, siendo necesario descartar la valoración de la misma. Así se establece.
Del folio 26 al 30, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostáticas simples, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 84-A 314, de la cual son socios accionistas los ciudadanos Pasqualino Fischietto Mariane, Gilliana Colaiocco, Maurizio Nicola Fischietto Colaiocco y Fabrizio Alessandro Fischietto Colaiocco, italiana la segunda y venezolanos el resto, titulares de las cédulas de identidad
V-7.053.193, E-82.063.997, V-19.641.307 y V-19.641.308, respectivamente. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, pudiendo verificarse que el objeto de la misma es la administración y arrendamientos de inmuebles comerciales, industriales y residenciales. Tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero del año 2015, con la sociedad mercantil Multiservicio Técnicos R.A., C.A., plenamente identificada. Así se establece.
De los folios 34 al 37 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2017, anotada, bajo el No. 25, Tomo 158, Folios 104 al 107, por el ciudadano Luis Arrambido Nogueira, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.378.214, actuando en su carácter de director general de la sociedad mercantil Administradora Viacsa C.R.L, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el No. 3.309, Tomo XXXI, a los abogados Pasqualino Fischietto Mariane, Fabrizio Alesandro Fischietto Colaiocco y Maurizio Nicola Fischietto Colaiocco, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.342, 227.139 y 207.342, respectivamente. Del presente instrumento se desprende la facultad que posee el mencionado abogado para representar los intereses de la parte demandante en este juicio. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 38 al 44 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple consta instrumento poder otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Italia, el cual quedó autenticado y registrado bajo el No. 110/2016, folios del 67 al 70, Tomo III del Libro de Registro Poderes, Protestos y demás actos, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero del año 2017, bajo el No. 6, folio 31 del Tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2017. No obstante, de una verificación visual del documento se pudo apreciar que el mismo se encuentra incompleto por no contener la totalidad de sus folios, motivo por el cual resulta ajustado a derecho desechar la valoración del mismo de la presente decisión. Así se establece.
Del folio 44 al 52 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple consta documento de propiedad de dos lotes de terrenos identificados como Lote No. 1 y Lote No. 2, siendo la superficie del Lote No. 1, ciento cincuenta y nueve mil trescientos veintidós metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (159.322,22 m2); y el Lote No. 2, comprendido por una extensión de terreno treinta mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (30.677,17 m2), que forman parte del sector denominado “Las Garcitas”, del municipio Los Guayos, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto del año 1996, bajo el No. 11, folio 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 18°; del cual se desprende que el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, es propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicitó en el presente juicio. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 53 al 58, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta certificación de graven emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre del año 2019, sobre el bien inmueble constituido por “seis (6) lotes o porciones de terreno, ubicado en el sector denominado asentamiento campesino Las Garcitas, jurisdicción de la Parroquia Los Guayos del Estado Carabobo; así mismo, consta certificación de gravamen emitida por la misma Oficina de Registro Inmobiliario, igualmente en fecha 19 de septiembre de 2019, sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno, identificado como Lote N° 1, que forman parte del asentamiento campesino Las Garcitas, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos del Estado Carabobo”. Sin embargo, dichas documentales no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de las mismas de la presente decisión. Así se establece.
En el folio 60 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta cédula catastral emitida por la Dirección de Tierras Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Los Guayos en fecha 27 de enero de 2017, sobre un bien inmueble constituido por una superficie de 136.882,48 m2, y un área de construcción de 2.230,75 m2, ubicado en el sector Las Garcitas, frente al Hotel Las Cabañas, municipio Los Guayos, estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta de la presente decisión. Así se establece.
Del folios 61 al 77 de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de proyecto de urbanismo sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno de uso industrial y comercial distinguido con el No. 01, comprendido de ciento treinta y seis mil ochocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (136.881,84 m2), ubicado en la carretera nacional Los Guayos – Guacara, frente al Hotel Las Cabañas, sector Las Garcitas, municipio Los Guayos, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre del año 2017, bajo el No. 15, Folios 127 del Tomo 76 del Protocolo de Transcripción de mismo año. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta de la presente decisión. Así se establece.
En el folio 78 de la primera pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en copia fotostática simple, consta cédula catastral emitida por la Dirección de Tierras Urbana y Catastro de la Alcaldía del municipio Los Guayos en fecha 14 de marzo de 2018, sobre un bien inmueble constituido por una superficie de 44.854,75 m2, ubicado en el sector Las Garcitas, frente al Hotel Las Cabañas, municipio Los Guayos, estado Carabobo. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta de la presente decisión. Así se establece.
De los folios 81 al 103, de la primera pieza principal, marcado con la letra “N”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Administradora Viacsa C.R.L., y la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A. C.A., ambas plenamente identificadas, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del año 2011, anotado bajo el No. 35, Tomo 167, del cual se pudo observar que tuvo por objeto un terreno de aproximadamente 1.000 m², identificado con el código N-15, con medidas de 22.22 x 45 metros lineales, ubicado en la carretera Nacional Los Guayos-Guacara, sector Las Garcitas, estado Carabobo, frente al Hotel Las Cabaña, acordando que el uso del referido inmueble sería para el depósito de materiales. De esta forma, las partes acordaron las condiciones y estipulaciones que regirían la relación arrendaticia entre ambas partes. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 104 al 112 de la primera pieza principal, marcado con la letra “O”, consignado en copia fotostática simple consta contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., y la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A. C.A., ambas plenamente identificadas, en fecha 11 de enero del año 2015, del cual se puede leer taxativamente en sus cláusulas lo siguiente:
CLAÚSULA (sic) PRIMERA: DESCRIPCIÓN Y PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” el siguiente bien: un (01) Inmueble de uso Industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-15 y constante aproximadamente de una superficie de (805,00) m2 OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS … “LA ARRENDATARIA” se obliga a custodiar el presente inmueble como buen padre de familia y se compromete acondicionar el terreno, previamente tramitando la permisología correspondiente, con dinero de su propio peculio a los fines de adecuarlo a la actividad permitida que se desee desarrollar y a restituirlo tal como lo recibió inicialmente.
CLAÚSULA (sic) SEGUNDA: DURACI[Ó]N Y RENOVACI[Ó]N DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: La duración del presente contrato es de un lapso de (01) AÑO exacto o su equivalente a 12 meses, que comenzó o comenzará el día 01 de ENERO DE 2016, hasta el día 31 de DICIEMBRE de 2016 y se podrá prorrogar hasta en Dos (02) oportunidades por un lapso de Un (01) año cada una, y no podrá excederdel (sic) día 31 de Diciembrede (sic) 2018, que se considera como vencimiento del término del contrato, las prórrogas son factibles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la prórroga sea únicamente por el mismo lapso anual inicial de un (01) año calendario y consecutivo, b) Que el ajuste del nuevo canon de arrendamiento para la prórroga sea pactado de mutuo acuerdo entre las partes tomando en cuenta un canon justo y equilibrado, c) Que sea aceptada y avaladas por las partes por escrito las condiciones de prórroga, d) que la prórroga sea solicitada por cualquiera de las partes PREVIA NOTIFICACIÓN POR ESCRITO y con treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento inicial o posterior del contrato …
CLAÚSULA (sic) QUINTA: USO Y ZONIFICACION DEL INMUEBLE ARRENDADO: "LA ARRENDATARIA" Se obliga a destinar y utilizar el inmueble aquí dado en arrendamiento únicamente para el funcionamiento de sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNICOS RA o en su defecto los Ciudadanos ALEXSANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO y RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA, supra identificados, "LA ARRENDATARIA" tendrán la más amplia libertad de destinar el uso industrial que caracteriza el inmueble a su conveniencia y por ende se obliga a destinar el inmueble aquí dado en arrendamiento a darle cualquier uso siempre y cuando sea una actividad netamente industrial, licita y permitida por la Ordenanza Municipal de La Alcaldía de Los Guayos, (…) Por lo tanto "LA ARRENDATARIA", obligatoriamente destinará el inmueble, aquí dado en arrendamiento a desarrollar actividades industriales tales como, latonería y carpintería metálica Industrial, soldaduras especiales e industriales, fabricación de piezas automotrices, fabricación y preparación de pinturas, motivo por el cual deberá "LA ARRENDATARIA" bajo su propia exclusiva cuenta preparar y acondicionar el inmueble y acondicionarlo única y exclusivamente para la actividad autorizada a ejercer todo lo que desee en el campo Industrial y no podrá destinar el uso del inmueble distinto a la actividad específica antes mencionada, tales como vivienda, comercio, agrícola, turísticas, recreativa, y educativa y será directamente responsable civil y penalmente de las sanciones por el incumplimiento de las normativas antes especificadasy (sic) adaptado según el artículo 1.593 del Código Civil Venezolano vigente (…)
CLAÚSULA (sic) D[É]CIMA: PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIONES Y MODIFICACIONES: “LA ARRENDATARIA” no podrá hacer en el inmueble ningún tipo de modificación, alteraciones o mejoras de ningún género, ni movimientos de tierra, sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de “LA ARRENDADORA”. En todo caso a la terminación del contrato o de la relación arrendaticia, dichas mejoras y bienhechurías quedarán en beneficio de “LA ARRENDADORA” o propietario del inmueble, si no la remueve, sin que “LA ARRENDATARIA” tenga derecho a reclamar nada por este concepto. Y si decide no llevarse las bienhechurías las mejoras por medio del presente contrato transfiere la propiedad de las mejoras y bienhechurías a el propietario …
Del contenido de las cláusulas previamente indicadas se pudo corroborar en principio, que el objeto del presente contrato fue un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de ochocientos cinco metros cuadrados (805,00 m2), el cual el demandado en su calidad de arrendatario se obligó a custodiar como un buen padre de familia y acondicionarlo con dinero de su propio peculio con la finalidad de desarrollar la actividad comercial permitida y restituirlo tal como lo recibió; de igual forma, se observó que dicha relación arrendaticia era por un tiempo determinado, disponiendo el mismo que sería hasta el 31 de diciembre de 2016, pudiendo prorrogarse por máximo dos años. Por otra parte, en cuanto al uso y zonificación de inmueble, la arrendataria se comprometió a utilizar el inmueble únicamente para el funcionamiento de la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos RA, C.A., o en su defecto por los ciudadanos Alexsandra Yudith Aparicio Castillo y Ruben Eduardo Pérez Sumoza, quienes destinarían el mismo para actividades industriales como latonería y carpintería, mecánica industrial, soldaduras especiales e industriales, fabricación de pieza automotrices y fabricación y preparación de pinturas; siendo deber de los mismos preparar y acondicionar el inmueble única y exclusivamente para la actividad autorizada a ejercer todo lo que desee en el campo industrial.
Sin embargo, en la cláusula décima se estableció una prohibición al arrendatario de realizar modificaciones, alteraciones o mejoras al inmueble arrendado sin la autorización expresa del arrendador, disponiendo igualmente que a la finalización del contrato dichas mejoras o bienhechurías quedarían en beneficio de la arrendadora sirviendo dicho contrato de arrendamiento como título traslativo de propiedad de las mismas. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 113 de la primera pieza principal, marcado con la letra “P”, consignado en copia fotostática simple, consta factura signada con el No. 355, de fecha 1° de diciembre del año 2016, emitida por la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., plenamente identificada, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A., C.A., ya identificada, de cuyo concepto o descripción se puede leer taxativamente lo siguiente: “UN PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE UN TERRENO INDUSTRIAL LOS GUAYOS T-15 C.E. EUROPARQUE C.A CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01/12/2.016 AL 31/12/2.016 (DICIEMBRE 2.016) (805 M2) …) (SEGÚN CONTRATO)”, del cual se desprende el pago correspondiente a un mes de canon de arrendamiento por parte de la demandada sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demandó en el presente juicio. El presente instrumento es evaluado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 114 al 116 de la primera pieza principal, marcado con la letra “Q”, consignado en copia fotostática simple, consta documento denominado CALCULO (sic) CANON ACTUALIZADO DE MULTISERVICIOS TECN RA T-15, del cual se puede observar un sello húmedo identificado como Oswaldo Saldoval, Contador Público inscrito bajo el No. 43.731. No obstante, al ser el presente un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial para otorgarle valor probatorio alguno. En este sentido al no constar la declaración del mencionado ciudadano, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la misma de la presente decisión. Así se establece.
De los folios 117 al 121 de la primera pieza principal, marcado con la letra “R”, consignado en copia fotostática simple constan estado de cuenta del Banco Venezuela, de la cuenta signada con el No. 0102-0327-94-0000178084, a nombre de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios industriales, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta de la presente decisión. Así se establece.
De los folios 122 al 127 de la primera pieza principal, marcado con la letra “S”, consignado en copia fotostática simple constan recibos emitidos por la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, signados con los números desde el 01-2023 hasta el 12-2023, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2023. Sin embargo, los mismos no se encuentran firmados o suscritos por persona alguna. En consecuencia, dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta de la presente decisión. Así se establece.
Del folio 128 al 136 de la primera pieza principal, marcado con la letra “T”, consignado en copia fotostática simple, consta resolución No. 024/2017, emitida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos en fecha 16 de noviembre de 2017, mediante la cual se acordó el inicio de un procedimiento en contra del ciudadano Pascualino Fischietto, como presunto responsable de las construcciones realizadas en el bien inmueble ubicado en el Centro Empresarial Europarque, carretera Nacional Los Guayos – Guacara, las cuales constan de dieciocho galpones, ordenando la demolición de las mismas. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 137 al 157 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta sentencia dictada en fecha 2 de noviembre del año 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; así como decisión dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre del año 2020, posteriormente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio del año 2021, quedando inscrita bajo el No. 15, Folios 161266 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2021. De las cuales se pudo verificar en principio, que en la decisión dictada en fecha 2 de noviembre del año 2020, se declaró con lugar el Amparo sobrevenido propuesto por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, y se ordenó a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, abstenerse de producir actos administrativos que versaren sobre el objeto del procedimiento principal de Abstención o Carencia, el cual comprendía dentro de otros inmuebles, el inmueble objeto de la presente demanda; en segundo lugar, se verificó que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de noviembre del año 2020, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del municipio Los Guayos y confirmó la decisión dictada en fecha 2 de noviembre del año 2020. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 185 al 196 de la primera pieza principal, marcado como “I” y “II”, consignado en copia fotostática certificada emitida por la secretaria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consta contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero del año 2015, entre la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., y la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A. C.A., ambas plenamente identificadas. Sin embargo, el mismo ya fue previamente valorado y analizado por este Juzgado. En este sentido, para evitar repeticiones inútiles se da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se decide.
Del folio 4 al 15 de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta factura signada con el No. 006166, emitida en fecha 29 de diciembre del año 2015, por la sociedad mercantil Administradora Viacsa, C.R.L, previamente identificada, a favor de la sociedad mercantil Multiservicios R.A, C.A., ya identificada, de cuyo concepto puede leerse taxativamente lo siguiente: “Pago alquiler terreno 1.000 mt2, parte interna, sector Las Garcitas, carretera Los Guayos – Guacara, frente al Hotel Las Cabañas, Junio a Diciembre del año 2015”, del cual se desprende el pago correspondiente a cánones de arrendamiento por parte de la demandada sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demandó en el presente juicio. Así mismo, constan diversos ejemplares impresos de transferencias bancarias realizadas entre abril de 2014 y diciembre de 2016, a la cuenta bancaria signada con el número 01150089771001035853, del Banco Exterior correspondiente a la sociedad mercantil Administradora Viacsa C.R.L, así como a la cuenta bancaria 01020327940000178084, a nombre de la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios industriales. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 16 al 27 de la segunda pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta decisión dictada en fecha 15 de abril del año 2021, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de abstención propuesta por el abogado Pasqualino Fischietto, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales C.A., y Administradora Viacsa C.R.L. Así mismo, consta boleta de notificación librada por el referido Juzgado a la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A, C.A., ya identificada. Sin embargo, dicha documental no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta de la presente decisión. Así se establece.
Del folio 34 al 55 de la segunda pieza principal, marcado como “I”, consignado en copia fotostática simple consta decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con ocasión al juicio con motivo de Reivindicación intentado por el Banco Construcción, C.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Mirando bajo el No. 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre del año 1955, en contra del ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, mediante la cual la demandante pretendió la reivindicación de dos lotes de terrenos, dentro de los cuales se encuentra ubicado en el bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó. Sin embargo, la misma fue declarada sin lugar, aunado a esto dicha documental versa sobre la propiedad del bien inmueble. En este sentido, no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en la causa, resultando ajustado a derecho desechar la valoración de la misma. Así se establece.
Del folio 56 al 71 de la segunda pieza principal, marcado como “II”, consignado en copia fotostática certificada consta decisión dictada en fecha 19 de diciembre del año 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en el Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad presentado por los ciudadanos Pasqualino Fischietto Mariane y Gilliana Colaiocco de Fischietto, ampliamente identificados, en contra del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el cual se acordó el rescate autónomo sobre un lote de terreno denominado Centro Empresarial Europarque, ubicado en el asentamiento campesino Colonia agrícola Las Garcitas, Parroquia los Guayos, municipios Los Guayos del Estado Carabobo, dentro del cual se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en el presente juicio. En este sentido, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en la causa, resultando ajustado a derecho desechar la valoración de la misma. Así se establece.
Del folio 72 hasta el 97 de la segunda pieza principal, marcado como “III”, consignado en copia fotostática simple, consta decisión dictada en fecha 30 de abril del año 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el juicio con motivo de Recurso de Abstención o Carencia conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane y la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., ambos plenamente identificados, en contra de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y otros, mediante la cual se dictó medida cautelar de secuestro, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; y medidas cautelares innominadas sobre bienes inmuebles que forman parte del lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el asentamiento campesino Las Garcitas. Sin embargo, ninguna de las medidas previamente indicadas recayó sobre el bien inmueble o demandado en el presente juicio, por tanto dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en la causa, resultando ajustado a derecho desechar la valoración de la misma. Así se establece.
Del folio 98 al 115 de la segunda pieza principal, marcado como “IV” y “V”, consignado en copia fotostática simple, consta decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 109, de fecha 30 de abril del año 2021; y sentencia No. 1.177 de fecha 6 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, puede verificar este Juzgador que dichas decisiones no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, por tanto, resulta ajustado a derecho desechar la valoración de la misma de la presente decisión. Así se establece.
Del folio 116 al 119 de la segunda pieza principal, marcado como “VI”, consignado en copia fotostática simple, consta decisión dictada por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de septiembre del año 2019, en el juicio con motivo de Abstención o Carencia interpuesta por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane y la sociedad mercantil Arrendaserca Arrendamientos y Servicios Industriales, C.A., ambos plenamente identificados, mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de consignar el informe establecido en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, de dicha decisión no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio. En consecuencia, resulta ajustado a derecha desechar la valoración de la presente documental de esta decisión. Así se establece.
Del folio 120 al 129 de la segunda pieza principal, marcado como “VII”, consignado en copia fotostática simple, consta Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, previamente identificado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio del año 1995, sobre un bien inmueble de mayor extensión constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 2, ubicado en el asentamiento campesino Las Garcitas, municipio Los Guayos del Estado Carabobo, del cual forma parte integrante el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó en el presente juicio. Mediante dicho título supletorio el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, previamente identificado, dejó constancia de la propiedad que ejercía sobre unas bienhechurías enclavadas en dicha porción de terreno. No obstante, de dicha decisión no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio. En consecuencia, resulta ajustado a derecha desechar la valoración de la presente documental de esta decisión. Así se establece.
Del folio 130 al 142 de la segunda pieza principal, marcado como “VIII”, consignado en copia fotostática simple, constan solicitudes realizadas por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, a la Oficina Comercial de La Hidrológica del Centro (Hidrocentro) en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y a la Oficina Comercial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) del Municipio Los guayos del Estado Carabobo, con la finalidad de requerir en cada oficina la información correspondiente a los estados de cuenta por las prestaciones de servicios correspondientes sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el No. 2, ubicado en el asentamiento campesino Las Garcitas, municipio Los Guayos del Estado Carabobo. No obstante, aun cuando constan sellos de recibidos de las oficinas mencionadas únicamente consta estado de cuenta de la Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), correspondiente al contrato signado con el No. 1590983, mediante la cual se dejó constancia del detalle de la deuda que presentaba el referido bien inmueble desde el 4 de junio del año 2019, hasta el 4 de junio de 2024, por un monto total de veintiún mil novecientos setenta y nueve bolívares exactos (Bs. 21.979,00). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Del folio 143 al 145 de la segunda pieza principal, marcado como “IX”, consignado en copia fotostática simple, consta decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de año 2021, mediante la cual se homologó el desistimiento planteado por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, ya identificado, en el juicio con motivo de Desalojo en el expediente signado la nomenclatura D-0345-2018. Sin embargo, de dicha decisión no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio. En consecuencia, resulta ajustado a derecha desechar la valoración de la presente documental de esta decisión. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 8 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la inspección judicial promovida por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, ampliamente identificado, siendo las 10:00 de la mañana, el Tribunal se constituyó en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, sector Las Garcitas, calle de la entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote N° T-15, frente al Hotel Las Cabañas, con la finalidad de dejar constancia de los particulares que se transcribirán a continuación.
Estando en el lugar de la inspección judicial, se evidenció una serie de galpones de tipo industrial. Por otra parte, en el inmueble objeto de inspección se encontraba presente el ciudadano Luis Leonardo Molina Trujillo, titular de la cédula de identidad E-81.679.709, quien permitió el acceso a las instalaciones y manifestó ser empleado del ciudadano Rubén Pérez. En este sentido, se dejó constancia de los siguientes particulares:
En cuanto al particular primero, se deja constancia que se observó una construcción de paredes perimetrales en bloque de arcilla rojo, con portón negro de aproximadamente seis metros de altura por seis metros de ancho, una puerta de acceso desde la calle. Seguidamente, se observó dentro del terreno abierto, cuatro estructuras en bloque de arcilla, piso de cemento en algunas áreas y otras con piso de tierra y enmontado, las cuales se pasan a describir una por una: La primera estructura se encuentra del lado izquierdo al entrar, que funciona como un almacén donde solo habían estantes, el cual como ya se indicó está construido con bloque y rejas, techo de zinc con vigas estructurales. La segunda estructura, se encuentra igualmente del lado izquierdo, la cual está construida con bloque de cemento, ventana y una puerta, sin techo (…) . La tercera estructura, es una especie de cuarto techado con zinc y paredes de bloque de cemento, con un portón y una serie de escombros. Finalmente, se deja constancia que se observó una estructura realizada con tubos estructurales recubiertos con cemento, piso de cemento y techo de acerolit, en el cual se evidenció ladrillos de arcilla, lavadora y escombros.
En cuanto al particular segundo, este Tribunal deja constancia que se trata de una inspección judicial, cuyo propósito es dejar constancia de lo que se puede percibir a través de los sentidos, como corolario, se abstiene de evacuar este particular.
En cuanto al particular tercero, este Tribunal deja constancia que el mismo se corresponde a una prueba testimonial, lo cual no es el caso, en tal sentido, se abstiene de evacuar este particular.
En cuanto al particular cuarto, se deja constancia que al momento de la inspección no se logró evidenciar que el terreno y sus estructuras tuviesen algún uso comercial, debido que se observó en mal estado de mantenimiento y conservación, aun cuando el ciudadano Luis Leonardo Molina Trujillo, antes identificado, manifestó que funciona un taller mecánico.
En cuanto al particular quinto, se deja constancia que en el inmueble al momento de la inspección se encontraba solamente el ciudadano Luis Leonardo Molina Trujillo, antes identificado.
En cuanto al particular sexto, se deja constancia que en el particular anterior fueron identificadas las personas que se encontraban en el lugar. En cuanto a la cantidad de bienes muebles, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente procede a ampliar esta prueba, para que no sea solamente el quantum sino también que cosas se encuentran en el inmueble, en tal sentido, se procede a dejar constancia que en el inmueble se evidenció unos estantes en la primera estructura y una lavadora en la última estructura, así como, una serie de escombros y bloques.
En cuanto a los particulares séptimo, octavo y noveno, se deja constancia que los mismos se corresponden a una prueba testimonial, lo cual no es el caso, en tal sentido, este Tribunal se abstiene de evacuar estos particulares …
La presente prueba es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 475 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
TESTIMONIAL
En el folio 158 de la segunda pieza principal, consta el acta de la declaración del ciudadano Luis Alexander Barreto Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.470.052, con domicilio en la calle Rondón cruce con Diaz Moreno, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, desde aproximadamente hace 20 años. Así mismo, manifestó tener conocimiento que el inmueble arrendado se trataba de un terreno no edificado, para el desarrollo de actividades industriales a cielo abierto, siendo obligación del arrendatario levantar la cerca perimetral e instalar una oficina removible. Indicó igualmente, que los cánones de arrendamiento debían ser pagados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Pasqualino Fischietto.
Por último, manifestó que sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, se construyó una casa, un relleno de granzón, una cerca metálica perimetral y un galpón, que según su decir, tiene una orden de demolición por parte de la Alcaldía del municipio Los Guayos. En el mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Juez podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio”, este Juzgador procedió a preguntar al testigo si tenía algún interés en el presente juicio y si tenía algo más que agregar, contestando el mismo de forma negativa a ambas preguntas. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
Claramente definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual el demandante persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero de 2015, por cuanto -a decir de la parte actora- la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, incumplió con sus obligaciones contractuales, como fue principalmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento y las modificaciones estructurales realizadas al inmueble sin la autorización previa correspondiente. No obstante, la representación judicial de la demandada alegó que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, contenía de forma implícita la autorización para que esta realizara las modificaciones necesarias al inmueble, pues era obligación del mismo adecuarlo a la actividad económica que este desempeñaría. Así mismo, alegó que la falta de pago de su representada se fundaba en que la misma se amparó en la excepción non adimpleti contractus, por cuanto el arrendador había incumplido con el contrato de arrendamiento al no permitir la posesión pacífica del mismo.
En este sentido, con la convicción de resolver los hechos controvertidos en el presente juicio resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.264, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla …
Artículo 1.585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En primer lugar, de las disposiciones previamente citadas se evidencia el principio del Pacta Sunt Servanda mediante el cual se establece la intangibilidad del vínculo contractual y la autonomía de las partes como fuente del derecho privado, según el cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En segundo lugar, de dichas disposiciones legales se establece el arrendamiento como un contrato bilateral, oneroso y de tracto sucesivo mediante el cual una parte se obliga a permitir a otra el goce de una cosa por un tiempo a cambio del pago de un precio determinado. Siendo las principales obligaciones del arrendador, entregar el bien dado en arrendamiento, conservarlo en buen estado para el fin al que ha sido arrendado, siendo responsable de las reparaciones necesarias y mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien durante el tiempo que dure el contrato.
Como contrapartida, en cuanto a las obligaciones impuestas al arrendatario se establece que el mismo debe servirse del bien arrendado como un buen padre de familia, evitando deterioros que no sean producto del uso natural o la vetustez; usar la cosa o el bien exclusivamente para el fin pactado en el contrato y el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.
En el presente juicio, la representación judicial de la demandada reconoció la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada, sin embargo, alegó que la misma tiene como fundamento la excepción non adimpleti contractus, por cuanto según su decir la arrendadora había incumplido su obligación de garantizar la posesión pacífica sobre el bien inmueble arrendado. En este sentido, la figura jurídica de la Exceptio non adimpleti contractus¸ encuentra sustento en el artículo 1.168 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”,
Mediante la presente disposición se autoriza a un contratante a negarse legítimamente a ejecutar su prestación mientras la contraparte no haya dado cumplimiento a la obligación que le corresponde. Sin embargo, dicha disposición presenta algunas condiciones, como son que las obligaciones sean de ejecución simultanea y que no se hayan fijado fechas diferentes para el cumplimiento de cada una de las obligaciones.
Con relación a esta figura jurídica el tratadista Enrique Urdaneta Fontiveros en su obra Régimen Jurídico de la Exception Non Adimpleti Contractus (2013), realiza la siguiente explicación.
El arrendatario, a su vez, sólo puede suspender el pago de la totalidad del canon cuando el incumplimiento por parte del arrendador lo prive del disfrute total de la cosa. Por otra parte, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario tiene la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa. Pero si la reparación dura más de veinte días, el arrendatario sólo puede disminuir el precio del canon de arrendamiento, en proporción del tiempo de la obra y de la parte de la cosa de la que se vea privado (Código Civil, artículo 1.590).
A nuestro modo de ver, en cualquier otro caso de privación parcial de la cosa imputable al arrendador, el arrendatario podrá suspender parcialmente el pago del canon. Desde luego, como se indica poco más adelante, no basta una inejecución insignificante por parte del arrendador para oponer la exceptio non adimpleti contractus (infra, Nº VIII,4,c).
Por último, si el arrendatario opta por efectuar el mismo las reparaciones urgentes que requiera la cosa, o cuando tenga el deber de hacerlo para mitigar los daños que puedan producirse, éste tendrá derecho a la restitución de las cantidades desembolsa das por este concepto. Pero si el arrendador se negare a efectuar el reembolso, no podría el arrendatario suspender el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Esto por cuanto éste continúa con el pleno disfrute de la cosa arrendada y, además, porque su derecho al reembolso no surge directamente del contrato ni es un correspectivo de su obligación de pagar el canon (supra, Nº VIII,1).
En este sentido, Enrique Urdaneta Fontiveros fundamenta la suspensión del pago por incumplimiento de la obligación principal del arrendador la cual se traduce en hacer gozar al arrendatario de la cosa dada en arrendamiento. Así mismo señala que el arrendatario podría suspender el pago de la totalidad del canon de arrendamiento únicamente cuando sea privado del disfrute total del bien, la cual encontraría sustento en el artículo 1.168 del Código Civil, previamente citado.
Sin embargo, indica que si durante el contrato es preciso realizar reparación alguna en el bien dado en arrendamiento que no pueda esperar hasta la conclusión de la relación arrendaticia, el arrendatario tiene la obligación de tolerar la obra, con la excepción que si la misma dura más de veinte días, el arrendatario podrá disminuir el precio del canon del arrendamiento en proporción del tiempo de la obra y de la parte del bien del cual se vea privado, tal como lo dispone el artículo 1.590 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 1.590. Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.
Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se ve privado.
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.
Por otra parte, en cuanto a la carga probatoria en caso de oponerse la exception non adimpleti contractus establece dicho tratadista que la probanza de esta corresponde al demandado.
(…) Siendo el fundamento de la exceptio el incumplimiento por parte del actor, lo que constituye un hecho impeditivo de la pretensión del demandante, le corresponde al excipiens la carga de la prueba de dicho incumplimiento. De manera que cuando el demandado se excusa en el incumplimiento bien sea total, parcial, defectuoso o tardío del demandante, tiene la carga de probar dicho incumplimiento puesto que no le corresponde al actor demostrar la no concurrencia de los hechos impeditivos de su demanda…
En este sentido, al ser un hecho reconocido por la representación judicial de la demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, pero haber alegado como causa de su incumplimiento contractual la exception non adimpleti¸ le correspondía a esta probar el incumplimiento por parte del actor, específicamente la privación a la posesión pacífica del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó. Sin embargo, de todo el acervo probatorio analizado y valorado por este Juzgador a lo largo de la presente decisión, no consta en autos prueba alguna que soporte los alegatos de la representación judicial de la demandada, siendo necesario para quien decide establecer que efectivamente la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A, ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero de 2015. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte demandante referente a las modificaciones estructurales realizadas al inmueble sin la autorización previa correspondiente resulta necesario traer a colación nuevamente el contenido de la cláusulas primera, quinta y décima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó y las cuales son del tenor siguiente:
CLAÚSULA (sic) PRIMERA: DESCRIPCIÓN Y PROPIEDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” el siguiente bien: un (01) Inmueble de uso Industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografía plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-15 y constante aproximadamente de una superficie de (805,00) m2 OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS … “LA ARRENDATARIA” se obliga a custodiar el presente inmueble como buen padre de familia y se compromete acondicionar el terreno, previamente tramitando la permisología correspondiente, con dinero de su propio peculio a los fines de adecuarlo a la actividad permitida que se desee desarrollar y a restituirlo tal como lo recibió inicialmente
CLAÚSULA (sic) QUINTA: USO Y ZONIFICACION DEL INMUEBLE ARRENDADO: "LA ARRENDATARIA" Se obliga a destinar y utilizar el inmueble aquí dado en arrendamiento únicamente para el funcionamiento de sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNICOS RA o en su defecto los Ciudadanos ALEXSANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO y RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA, supra identificados, "LA ARRENDATARIA" tendrán la más amplia libertad de destinar el uso industrial que caracteriza el inmueble a su conveniencia y por ende se obliga a destinar el inmueble aquí dado en arrendamiento a darle cualquier uso siempre y cuando sea una actividad netamente industrial, licita y permitida por la Ordenanza Municipal de La Alcaldía de Los Guayos, (…) Por lo tanto "LA ARRENDATARIA", obligatoriamente destinará el inmueble, aquí dado en arrendamiento a desarrollar actividades industriales tales como, latonería y carpintería metálica Industrial, soldaduras especiales e industriales, fabricación de piezas automotrices, fabricación y preparación de pinturas, motivo por el cual deberá "LA ARRENDATARIA" bajo su propia exclusiva cuenta preparar y acondicionar el inmueble y acondicionarlo única y exclusivamente para la actividad autorizada a ejercer todo lo que desee en el campo Industrial y no podrá destinar el uso del inmueble distinto a la actividad específica antes mencionada, tales como vivienda, comercio, agrícola, turísticas, recreativa, y educativa y será directamente responsable civil y penalmente de las sanciones por el incumplimiento de las normativas antes especificadasy (sic) adaptado según el artículo 1.593 del Código Venezolano vigente (…)
CLAÚSULA (sic) D[É]CIMA: PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIONES Y MODIFICACIONES: “LA ARRENDATARIA” no podrá hacer en el inmueble ningún tipo de modificación, alteraciones o mejoras de ningún género, ni movimientos de tierra, sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de “LA ARRENDADORA”. En todo caso a la terminación del contrato o de la relación arrendaticia, dichas mejoras y bienhechurías quedarán en beneficio de “LA ARRENDADORA” o propietario del inmueble, si no la remueve, sin que “LA ARRENDATARIA” tenga derecho a reclamar nada por este concepto. Y si decide no llevarse las bienhechurías las mejoras por medio del presente contrato transfiere la propiedad de las mejoras y bienhechurías a el propietario …
En este sentido, de la cláusula primera del mencionado contrato se infiere que efectivamente el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se trata de un inmueble de uso industrial, no edificado por el propietario el cual el arrendatario se comprometió a custodiar como buen padre de familia y acondicionarlo, con dinero propio a los fines de desarrollar la actividad económica permitida, debiendo restituirlo tal como lo recibió inicialmente. Por otra parte, en la cláusula quinta se estableció que la actividad a desarrollar en el bien inmueble sería todo lo relacionado con latonería y carpintería metálica industrial, soldaduras especiales e industriales, fabricación de piezas automotrices, fabricación y preparación de pinturas, indicando nuevamente que la arrendataria bajo su exclusiva cuenta prepararía y acondicionaría el inmueble para el desarrollo de la misma.
Sin embargo, en la cláusula décima se estableció una restricción a las construcciones y modificaciones, indicando que la arrendataria no podía hacer estas sin el consentimiento expreso y por escrito de la arrendadora. Adicionalmente, dichas mejoras o bienhechurías quedarían en beneficio de la arrendadora, siendo el contrato de arrendamiento el instrumento que transferiría la propiedad de las mismas al arrendador.
Así las cosas, de una simple lectura de las cláusulas previamente citadas se puede observar que de forma expresa el arrendatario se comprometió a acondicionar y preparar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para el desarrollo de la actividad industrial a ejercer, el cual se circunscribía a todo lo relacionado con latonería y carpintería metálica Industrial, soldaduras especiales e industriales, fabricación de piezas automotrices, fabricación y preparación de pinturas, actividad industrial que lógicamente resultaría imposible de ejercer en un terreno no edificado y al aire libre, siendo indiscutiblemente necesario el acondicionamiento del mismo.
En este sentido, al concatenar la actividad industrial que desarrollaría la demandada en el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con el contenido de las cláusulas primera y segunda del mismo, no queda un ápice de duda que efectivamente la arrendataria podía modificar y acondicionar el inmueble a conveniencia. Sin embargo, dicha libertad de modificaciones, alteraciones y mejoras debían ser autorizadas por el arrendador de forma expresa. Dicha estipulación contractual debe ser concatenado con el precepto legal contenido en el artículo 1.609 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente.
El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.
En principio, del contenido el artículo previamente citado se establece de forma clara que el arrendador no tiene la obligación de reembolsar las mejoras útiles que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas. Sin embargo, podrá el arrendatario separarlas y llevarse las mismas siempre que no cause detrimento a la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a pagar lo que cuesten los materiales. Disponiendo también, que dicho precepto no es aplicable cuando se haya dado en arrendamiento tierras incultas para que el arrendatario las trabaje, quien en este caso tendrá derecho a que se indemnice el valor su sus plantaciones, obras y construcciones, salvo disposición expresa en contrario.
En este sentido, debe recordarse que tanto del contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, el cual dispone lo siguiente: …“LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” el siguiente bien: un (01) Inmueble de uso Industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario… como del propio dicho del demandante, quedó establecido que el bien inmueble dado en arrendamiento se encontraba constituido por un terreno no edificado, pudiendo equipararse el mismo como un terreno inculto, el cual por disposición expresa de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento, debía ser acondicionado y adecuado por la arrendataria para que la misma desarrollara su actividad industrial, es decir, realizar cualquier obra o construcción que le permitiera preparar el inmueble para realizar todo lo relacionado con latonería y carpintería metálica Industrial, soldaduras especiales e industriales, fabricación de piezas automotrices, fabricación y preparación de pinturas.
En este sentido, el presente caso en concreto debe ser concatenado con el primer aparte del artículo 1.609 del Código Civil, “… Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa” ¸ pues el bien dado en arrendamiento era un terreno inculto el cual debía ser acondicionado por el arrendatario. Adicionalmente, en concordancia con el artículo 557 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente.
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Según el cual para que el propietario del terreno haga suyas las obras, deberá a su elección, pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes o el aumento de valor adquirido por el terreno. Así las cosas, al concatenar ambos preceptos legales no cabe lugar a dudar que es obligación del demandante (Arrendador) reembolsar o indemnizar al arrendatario por las obras y construcciones realizadas sobre el terreno dado en arrendamiento.
Adicionalmente, no puede este Juzgador pasar por alto el contenido de la cláusula décima del contrato de arrendamiento, el cual se trascribe parcialmente de la siguiente manera: “…En todo caso a la terminación del contrato o de la relación arrendaticia, dichas mejoras y bienhechurías quedarán en beneficio de “LA ARRENDADORA” o propietario del inmueble, si no la remueve, sin que “LA ARRENDATARIA” tenga derecho a reclamar nada por este concepto. Y si decide no llevarse las bienhechurías las mejoras por medio del presente contrato transfiere la propiedad de las mejoras y bienhechurías a el propietario… observándose de forma palmaria un desequilibrio en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes intervinientes, pudiendo traducirse el mismo como un enriquecimiento sin causa a favor del demandante en el presente juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 662, de fecha 6 de diciembre del año 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, definió el enriquecimiento sin causa de la siguiente manera:
… El enriquecimiento sin causa se fundament[a] en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que esté contemplada por la norma. Supone este principio que la situación jurídica del patrimonio de los diversos sujetos de derecho está en una situación de equilibrio, en una situación estática; cuando ese equilibrio patrimonial se rompe pueden pasar bienes de un patrimonio de un titular al patrimonio de otro titular, siempre que ese traslado de bienes se efectúe por una causa, motivo o razón jurídica válida contemplada y autorizada en el ordenamiento jurídico positivo. Si ese traslado de bienes ocurre sin que exista un motivo jurídico, nos encontramos sin duda en presencia de un enriquecimiento sin causa y la persona que se benefició de ese traslado de bienes, que se enriqueció injustamente o sin causa, queda obligada a indemnizar al empobrecido dentro de los límites de su enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.
Aunado a esto, el artículo 1.184 del Código Civil, lo define de la forma siguiente: aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido, así las cosas, el mismo se constituye como una fuente autónoma de las obligaciones, destinada a preservar el equilibrio patrimonial entre los sujetos de derecho, estableciendo una regla de equidad fundamental, según el cual nadie puede aumentar su patrimonio legítimamente a costa del sacrificio del otro sin que exista una razón jurídica que lo justifique.
En este sentido, incluso cuando para la suscripción del contrato de arrendamiento privó el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, mediante el cual las partes pactaron los términos y condiciones que regirían la relación arrendaticia, siendo la voluntad de las partes que las adecuaciones y construcciones realizadas por la arrendataria quedarían en plena propiedad del arrendador al momento de finalizar el contrato, sin que este debería indemnización alguna por ellas, puede observar quien decide que no existe un equilibrio patrimonial entre los sujetos de derecho.
Pues aun cuando existe un contrato de arrendamiento entre las partes, el cual fue reconocido por ambos, en él se establecieron los derechos y obligaciones de cada uno, como fue el disfrute y goce pacífico del bien inmueble a cambio de una contraprestación dineraria correspondiente, permitiéndole de forma expresa al arrendatario la adecuación y modificación del mismo con la finalidad de llevar a cabo el desarrollo de su actividad económica, con la condición que las mismas quedaran a beneficio del arrendador, sin contraprestación alguna, constituyéndose dicha estipulación en un claro enriquecimiento sin causa para el arrendador y en un empobrecimiento para el arrendatario. Así se establece.
Así las cosas, no queda lugar a dudas que las modificaciones y construcciones realizadas por la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A. C.A., ya identificada, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, fueron realizadas en estricto cumplimiento del contenido de las cláusulas contractuales primera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero de 2015. Aunado a esto, en cumplimiento de los preceptos legales dispuestos en los artículos 557, 1.184 y 1.609 del Código Civil, previamente citados, analizados y concatenados con el presente caso en concreto, puede establecer este Juzgador que el arrendador debe indemnizar al arrendatario por las edificaciones construidas bajo su propia y exclusiva cuenta, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, habiendo quedado como un hecho admitido la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A. C.A., ya identificada, sin que la misma pudiera probar la exception non adimpleti opuesta para justificar la suspensión total del pago en los cánones de arrendamiento correspondientes, y luego de quedar demostrado que las modificaciones, construcciones y mejoras realizadas al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento se realizaron en cumplimiento de las cláusulas primera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero del año 2015, con la finalidad de restablecer el desequilibrio económico sufrido por el enriquecimiento sin causa por la parte demandante, acuerda la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero del año 2015, previo indemnización a favor de la sociedad mercantil Multiservicios Técnicos R.A. C.A., ya identificada, por las edificaciones construidas en suelo ajeno, conforme a lo establecido en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil. Así se decide.
Con la finalidad de cuantificar la indemnización correspondiente, este Juzgador acuerda la realización de una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un único experto. Así se decide.
-VI-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.053.193, actuando en su propio nombre así como en representación de las siguientes sociedades mercantiles PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el No. 43, Tomo 17-A 314; sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 84-A 314; y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Merida, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el No. 3.309, Tomo XXXI, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 39-A, en fecha 7 de mayo de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de enero del año 2015, por la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del año 2013, bajo el No. 38, Tomo 84-A 314 y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 39-A, en fecha 7 de mayo de 2005.
TERCERO: SE ACUERDA la indemnización económica a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 39-A, en fecha 7 de mayo de 2005., por las edificaciones construidas en suelo ajeno, conforme a lo establecido en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil.
CUARTO: Se ORDENA la experticia complementaria del presente fallo, a fin de determinar la cuantificación de la indemnización acordada a favor de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TÉCNICOS R.A. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 41, Tomo 39-A, en fecha 7 de mayo de 2005.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 de julio del año 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de treinta y seis (36) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.086-II
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