En fecha 9 de julio del presente año, fue presentada diligencia por el abogado Alexis Manuel Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.051, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., parte demandante, mediante la cual se dio por notificado del fallo definitivo dictado en fecha 15 de mayo del año en curso y solicitó su aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Jurisdicente en resguardo al derecho de petición de las partes y por cuanto fue solicitado la aclaratoria de puntos dudosos en el lapso legal correspondiente, se pronuncia sobre lo peticionado en los siguientes términos:
-I-
Primeramente resulta necesario revisar los puntos dudosos en que se funda la presente aclaratoria, delatados por la representación judicial de la parte demandante en los siguientes términos:
(…) Vista la sentencia de mérito proferida por este [T]ribunal en fecha 15 de mayo de 2026, la cual fue publicada intempestivamente, en atención a ello, en nombre de mi representada me doy por notificado en este acto. Asimismo, siendo que este [T]ribunal condenó el pago de intereses moratorios al 1% mensual sobre el monto nominal de la letra de cambio, los cuales se calcularán dese su vencimiento, que fue el 30 de enero de 2021, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, es por lo que solicito se señale expresamente mediante la vía de aclaratoria: Cómo se va a realizar el cálculo de los intereses, si lo hará el juez que vaya a ejecutar la sentencia una vez que quede definitivamente firme, de acuerdo a sus conocimientos prácticos o de no ser posible ello, se hará a través [de[ una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de Un (01) único experto, en apego a los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2018, Exp. AA-20-C-2017-000619; en virtud que tiene que dejarse establecido en el dispositivo de la sentencia desde ya, como será la forma de ejecutar la misma para que se baste por sí sola de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
Del contenido de la solicitud transcrita se infiere que, la parte demandante solicitó la aclaratoria de la decisión definitiva dictada en la presente causa, en lo que refiere a la forma de cálculo de los intereses moratorios condenados en el dispositivo del fallo.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo que el tratadista Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2005) expone, respecto que la aclaratoria o ampliación constituyen:
(…) un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (p. 334).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que, la facultad de hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia de fecha 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Igualmente, sobre el derecho de aclaratoria de las decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
(...) el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… (omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)… (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. Así pues, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; a fin que, con este medio de corrección se logre la apropiada comprensión integral de la decisión.
-II-
Ahora bien, en atención a lo esgrimido por la parte demandante en su escrito de solicitud de aclaratoria, resulta pertinente hacer revisión de lo ordenado por este Tribunal referente a los intereses moratorios en el dispositivo del fallo, que continuación se transcribe:
(…)
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, vale decir, 30 de enero de 2021, hasta la fecha de pago.
…
Del extracto del fallo parcialmente transcrito se observa que, ciertamente este Tribunal condenó al demandado al pago de intereses moratorios, señalando la rata las fechas de referencia para el cálculo. No obstante, por error involuntario nada se refirió respecto al método o forma de cálculo, en contravención a lo previsto en del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (resaltado del Tribunal)
De la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que, en los casos en el que fallo condene el pago de intereses sin que sea posible para el Juez estimarlo en base a las pruebas, se debe ordenar la estimación y cálculo mediante peritos, conforme a lo establecido en el Capítulo VIII del Título III del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, por cuanto en el juicio de marras se condenó al pago de intereses moratorios, omitiendo la forma de cálculo o estimación, este Juzgador en el ejercicio de sus funciones como garante de la integridad de sus decisiones y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, acuerda la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Alexis Manuel Rojas Hernández, en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., por lo cual el dispositivo del fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2025, queda salvado en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de bolívares incoada por los abogados Luis Enrique Torres Strauss, Alexis Rojas Hernández y Edson Alejandro García Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.638, 298.051 y 303.527, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma consta en Acta de asamblea inscrita en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el N° 64, Tomo 42-A RM314, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, de conformidad con lo previsto en los artículo 451 y 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, la cantidad de siete mil quinientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y nueve céntimos (USD 7.528,49) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de valor nominal de la letra de cambio.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de la letra de cambio, vale decir, 30 de enero de 2021, hasta la fecha de pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) perito, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, a pagar a la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., antes identificada, un sexto por ciento (1/6%) de comisión del valor total de la letra de cambio, vale decir, doce dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y cuatro céntimos (USD 12,54) o su equivalente en bolívares a la tasa del día publicada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano PABLO ANTONIO BUJANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.165, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SUBSANADO Y ACLARADO el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2026, que riela inserto desde el folio doscientos doce (212) al doscientos veinte (220) de la primera pieza principal; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.771-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
|