En fecha 5 de junio de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.644.487, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karen Milagros Martínez Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.094, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.871.071.
Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 11 de junio del presente año, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De seguida, previa distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándole entrada en fecha 6 de julio de 2026, quedando la misma signada bajo el No. 27.607. En este sentido, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador emitir pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
En el caso bajo estudio, la parte demandante debidamente asistido de abogado en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo IV, referente a la estimación de la demanda expuso lo siguiente:
… A los fines de dar estricto cumplimiento a la establecido en el art[í]culo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art[í]culo 39 y siguientes ejusdem, procedo a estimar el valor de la presente demanda, la cual se contrae exclusivamente la moneda de curso extranjero, pactada en el t[í]tulo valor adjunto, desglosada de la siguiente manera:
1. Por concepto de capital neto, l[í]quido y exigible adeudado la cantidad de TRES MIL D[Ó]LARES AMERICANOS con 00/100 ($3.000,00)
2. A los efectos de la estimaci[ó]n de la demanda, calculo y estimo de manera prudencial la cantidad de MIL D[Ó]LARES AMERICANOS CON 00/100 (1.000$) para cubrir los conceptos accesorios referidos a intereses moratorios causados, as[í] como la costas y costos de la presente demanda.
En consecuencia la presente demanda se estima en la cantidad total, definitiva y cerrada de CUATRO MIL D[Ó]LARES AMERICANOS (4.000,00$) Siendo este el l[í]mite de la pretensión deducida en este juicio a los fines legales pertinentes…
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En virtud de lo expuesto, se trae a colación el contenido de los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31. Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda
Aunado a lo anterior, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En este sentido, de la resolución previamente citada se desprende que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, serán competentes para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, siendo obligación de los justiciables apreciar el precio del día de la misma, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda.
-II-
Ahora bien, en el libelo de demanda el demandante estimó la presente demanda en la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.000,00), monto que al ser contrastado con la moneda de mayor valor a la fecha de publicación de la presente decisión, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Juzgado en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un valor de seiscientos cincuenta y cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 654,86) por cada Euro, lo cual equivaldría a la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y un centavos (€ 3.440,61). Como corolario, al estar la presente demanda estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente en razón de la cuantía, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano WELTER ALEXANDER PULGAR VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.644.487, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Karen Milagros Martínez Mireles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.094, en contra del ciudadano SEBASTIÁN ENRIQUE RONGA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.871.071.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 13 días del mes de julio del año 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.607-II