En fecha 16 de julio de 2014, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.045.830, asistido por el abogado Rafael Bellera Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.181, con motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEÑA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.333.646. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 25.159.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, procede a realizar las siguientes consideraciones.
- I -
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, según consta desde el folio diecinueve (19) hasta el veintiséis (26) de la segunda pieza principal.
El 4 de mayo de 2026, el abogado Rafael Bellera Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante identificada en autos, mediante escrito contenido en el folio dos (2) del cuaderno de medidas, solicitó a este Tribunal decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
(…) Ahora bien, a los fines de asegurar la[s] resultas en el presente juicio y no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN Y GARVÁMEN sobre un inmueble propiedad del demandado (…) y se encuentra ubicado en la avenida Carabobo Nro.- 107-59, sector Los Colorados, [p]arroquia San José, municipio Valencia, [e]stado Carabobo, que mide ONCE METROS VEINTE CENT[Í]METROS (11.20mts) de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS DE FONDO (55.00 mts) de fondo
(…)
En el presente caso, ciudadano juez, se encuentran dados los presupuestos necesarios para acordar la medida solicitada, y tenemos entonces: 1) FUMUS BONI IURIS : Dicho término significa HUMO, OLOR, A BUEN DERECHO, PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.- Ciudadano Juez, en la presente causa, no estamos ante una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, pues el derecho al resarcimiento de los DAÑOS y PERJUICIOS sufridos por el Actor como consecuencia de la conducta imprudente del DEMANDADO, ha sido reconocido por la SENTENCIA dictada, o sea, que el derecho a ser indemnizado por el demandado está materializado en la Sentencia por estar ésta DEFINITIVAMENTE FIRME, es decir, con CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por lo que no hay PRESUNCIÓN SINO CERTEZA DEL DERECHO. – PERICULUM IN MORA: Peligro en el RETARDO. Ciudadano Juez, en la presente causa, el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR a ser indemnizado quedó reconocido por la SENTENCIA DICTADA, y el DEMANDADO a pesar de que hubo comunicación previa a la demanda para llegar a un acuerdo extrajudicial, jamás tuvo interés en el mismo, pues siempre manifestó que él no había causado ningún daño, al punto que se le nombró defensor AD-LITEM, con quien se entendió la citación y demás fases del proceso, y no es de extrañar que dicho demandado se insolvente a los fines de evadir el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y quede así ilusorio el fallo, por lo que cada día que transcurre sin otorgamiento de la medida que asegure por lo menos ese bien que es el único que se conoce es propiedad del demandado se corre el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, por lo que manifiesto la urgencia del caso y solicito se decrete la medida solicitada (…)
- II -
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
(…)
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, citó dos (2) conceptos de diferentes doctrinarios, de la siguiente manera:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En virtud que este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 de la ley adjetiva civil, el cual facultad al Juez a dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado procede a verificar la precedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Con relación al análisis del buen derecho o fumus boni iuris, la representación judicial del ciudadano Jorge Gerardo Solórzano Flores, mediante escrito de solicitud de medida, manifestó que el hecho de que el derecho al resarcimiento por daños y perjuicios ha sido reconocido mediante sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Así pues, tras un examen minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado constató que, en fecha 31 de mayo de 2023, se dictó un fallo que declaró con lugar la demanda con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, contra el ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez. En dicha decisión se condenó al demandado al pago de la cantidad de cero con mil doscientos cincuenta y siete millonésimos de bolívares (Bs. 0,001257), más la indexación de dicho monto, según consta desde el folio diecinueve (19) hasta al veintiséis (26) de la segunda pieza principal. En consecuencia, este Juzgador determina que el derecho reclamado por el accionante no es una mera presunción, sino una certeza jurídica, quedando así acreditado el extremo legal bajo estudio. Así se establece.
Sobre el riesgo manifiesto o periculum in mora, el apoderado judicial del demandante indicó que, a pesar de haber una comunicación con el demandado previo a la interposición de la demanda para llegar a un acuerdo extrajudicial, éste no tuvo el interés y manifestó que no había causado daño, al punto que se le nombró defensor judicial con quien se entendió la citación y demás fases del proceso. En virtud de ello, se verificó exhaustivamente el presente expediente, resultado que, ante la imposibilidad de comunicación directa con el demandado en autos, este Jurisdicente en fecha 17 de abril de 2017, procedió a la designación de un defensor ad litem para garantizar su derecho a la defensa, siendo inicialmente el abogado Edgar José Torres Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.546, quien en fecha 27 de octubre de 2017, contestó la demanda y entre otras cosas manifestó que, envió telegrama a su representado a la posible dirección y no recibió algún tipo de respuesta, según se constató en el folio ciento sesenta ocho (168) y del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza principal.
Asimismo, en virtud que el referido defensor judicial no contestaba llamadas y no se logró su ubicación en la dirección que suministró, el Tribunal en fecha 24 de enero de 2023, designó como nueva defensora ad litem a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.364, quien en lo sucesivo representó al demandado hasta la sentencia definitiva e inclusive hasta la fase de apelación de la misma, ejerciendo sus funciones ante el Tribunal Superior que conoció la apelación y hasta la presente fecha.
De este modo, ante la ausencia de contacto real entre los defensores judiciales y el demandado, ya que no consta en autos lo contrario, existe la posibilidad fundada que este último, en su presunto desconocimiento del estatus del juicio, disponga de sus activos, se insolvente o retrase en el pago de lo condenado por este Tribunal. Tal circunstancia, generaría un peligro inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, haciendo ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Por lo que, este Juzgador determina configurado el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
Evaluados los alegatos y las actas que conforman el expediente, con la finalidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstos suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se establece.
- III -
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por un terreno con una superficie de once metros con veinte centímetros (11,20 m) de frente y cincuenta y cinco metros
(55 m) de fondo, ubicado en la avenida Carabobo, distinguido con el No.107-59, Los Colorados, municipio San José, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de Luciano Oria. Sur: Fondos de casas de José Delgado Filardo, Alfredo Farraga Plaza y Virginia Ruiz de Hurtado. Este: Que es su frente calle Carabobo marcada con el No 43 y oeste: Solar de casa de Virginia Ruiz de Hurtado. Dicho bien es propiedad del demandado ciudadano Luis Alejandro Peña Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.333.646, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 4 de octubre de 2012, bajo el No. 2012.3115, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.9334 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de informar sobre el decreto de la presente medida cautelar.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 13 de julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde y se libró oficio No. 332-2026.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 25.159-IV
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