En fecha 6 de julio de 2026, el ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.348.950, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones JL 1016, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2016, bajo el No. 22, Tomo 169-A, asistido por los abogados en ejercicio Nixon García y Yusbeli Samanta Flores, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614 y 208.697, respectivamente, presentó libelo de demanda al cual acompañó solicitud de medidas cautelares sobre bienes de la demandada, en los siguientes términos expuestos:
… De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, solícito del tribunal, se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes inmuebles propiedad de la demandada todo para garantizar las resultas del proceso: (…)
En el sentido expuesto y como fundamento para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es preciso resaltar que en el presente caso se encuentran perfectamente llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o "periculum in mora", igualmente se encuentra presente el llamado "olor a buen derecho" o "fumus bonis iuris" y hemos acompañado suficientes elementos de prueba de donde se desprende la existencia del derecho reclamado.
El Periculum In Mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que, aún cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues una razón justificable de protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos, en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. En el caso particular que nos ocupa, el peligro en la ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, deriva del hecho de que los inmuebles descritos constituyen el único patrimonio de la demandada y están destinados a la venta, en consecuencia si ellos se enajenaran la compañía en cuestión quedaría en estado de insolvencia.
El "Fumus Bonis luris"; se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este [ú]ltimo sentido, el juzgador debe valorar ad-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la demanda posee motivos para incoar su acción basado en la apariencia de buen derecho. Es pues una valoración anticipada de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva y no constituye para nada, adelanto de opini[ó]n sobre el fondo del asunto, toda vez que esa valoración apriorística puede ser subvertida en la definitiva. En el caso que nos ocupa, en efecto existe mucho más que olor a buen derecho, inclusive puede afirmarse que existe certeza del derecho reclamado. Esta certeza emana del hecho de que a pesar de que mi representada es propietaria del apartamento en cuestión, no ha podido hacer uso y disfrute del mismo por las razones anteriormente expuestas.
He acompañado al libelo de demanda con suficientes elementos de prueba de los cuales se desprende presunción grave de las circunstancias alegadas. Ahora, cumplidos como están los presupuestos antes señalados, los cuales conllevan la posibilidad cierta de exigir medidas preventivas para asegurar las resultas del presente juicio y que el Tribunal las acuerde, y en razón de tales consideraciones, es por lo que solicito, que las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar de los inmuebles descritos, sea acordada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil …
- I -
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
- II -
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegó que el mismo se encontraba probado con el carácter de propietario del bien inmueble adquirido; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se basó en la demora que podría tomar la sustanciación y decisión del presente juicio aunado a que los inmuebles sobre los cuales solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar constituían el único patrimonio de la demandada y en caso de enajenarse la misma podría quedar insolvente, pudiendo afectar de esta manera el patrimonio de los demandantes.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Del folio 10 al 21 de la primera pieza principal, marcado con las letras “A” y “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones JL 1016, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2016, bajo el No. 22, Tomo 169-A; así como acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 23 de abril del año 2026, bajo el No. 11, Tomo 49-A, de la cual se desprende el objeto social de la misma, capital suscrito y como está compuesta la dirección y administración de la compañía. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
Del folio 22 al 27 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en original, consta contrato de promesa bilateral de compra entre la sociedad mercantil Inversiones TC A4, C.A., ya identificada, en su carácter de promitente propietaria, representada por los ciudadanos Teodoro Gubaira Olaizola y Vicente Alberto Rosseti Di Pietro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.221 y V-7.150.107; y por otra parte, el ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, ya identificado, en su carácter de promitente comprador, suscrito en fecha 28 de marzo del año 2016, mediante el cual las partes acordaron la negociación de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Apto PH-C, Torre II, que forma parte del Conjunto Residencial A4, el cual era desarrollado por la sociedad mercantil Inversiones TC A4, C.A., inmueble ubicado en la avenida Auyantepuy, parcela No. A-4 de la urbanización Terrazas del Country, sector A, de la urbanización Altos de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Mediante el presente contrato las partes establecieron las condiciones que regirían dicha relación, tales como las características y acabados que debía poseer el mencionado inmueble; el precio, forma y oportunidad de pago del mismo y demás estipulaciones correspondientes. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
En el folio 29 al 38 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas APARTAMENTO PENT-HOUSE “C” DUPLEX, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias A4”, número cívico CC2021-00061033, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos cincuenta y un metros con sesenta y nueve centímetros (551,69 m2), conformado por las siguientes dependencias: Planta baja: Hall de entrada, comedor con terraza, cocina, sala, baño de visitas, área de lounge, estudio, cuarto de oficios, habitación de servicio con baño y terraza principal descubierta. Planta alta: Acceso a través de las escaleras, estar íntimo, una (01) habitación principal con vestier y baño, y tres habitaciones secundarias cada una con baño privado y closet, igualmente le corresponde el uso exclusivo de la azotea o terraza que se encuentra sobre él mismo. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte de la torre. Sur: Fachada sur principal de la torre. Este: Con la fachada Este lateral de la torre. Oeste: Fachada Oeste lateral de la torre; del mismo modo le corresponde un porcentaje de condominio de 10,82% de los gastos y derecho comunes del conjunto. Así mismo, le corresponde cinco puestos de estacionamientos identificados de la siguiente manera: 2 puestos de estacionamiento dobles, con capacidad para estacionar dos vehículos en cada uno de ellos, distinguido con los Nros. 25 y 26; y tres puestos de estacionamientos sencillos, con capacidad para estacionar un vehículo en cada uno de ellos, distinguidos con los Nros. 27, 28 y 29. De igual forma, le corresponde cinco maleteros distinguidos con los números 24, 18, 5, 6 y 7. De dicho documento quedó debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo del año 2022, bajo el No. 2022.40, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.33623, correspondiente al Libro de folio real del año 2022, del cual se evidencia que la propiedad del inmueble previamente descrito corresponde a la sociedad mercantil Inversiones TC A4, C.A., ya identificada. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
Del folio 39 al 67 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en original, consta inspección judicial signada con el No. 8.594, realizada ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, promovida por el ciudadano Jorge Elicer Correa Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.348.950, mediante la cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la avenida Auyantepuy, edificio A-4 de la urbanización Terrazas del Country, municipio Valencia del estado Carabobo, específicamente en el apartamento PH-C del a torre II, para que se dejara constancia de los particulares siguientes:
PRIMERO: Del estado físico de las instalaciones que constituyen todo el inmueble, tales como paredes, ventanas, piso, techo, ornamentos, baño, cocina y todas las áreas que lo comprenden, incluyendo tomas de agua, luz, y demás instalaciones. El estado actual general, condiciones físicas y características estructurales del inmueble, así como la posible existencia, ubicación y afectación visible de daños, filtraciones, realización de nuevas bienhechurías o modificaciones y la posible presencia de maquinarias y equipos.
SEGUNDO: solicito igualmente se deje constancia de, si se están realizando actualmente trabajos y reparaciones en el inmueble.
TERCERO: Me reservo el derecho de formular cualesquiera otros particulares en el momento de evacuar la inspección solicitada.
En este sentido, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la realización de la inspección, el mismo se constituyó en el bien inmueble indicado y dejó constancia de los particulares que se indicaron de la siguiente manera:
El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presenta inspección se encuentra conformado por tres (03) pisos, que a efectos prácticos se denominarán en la presenta Acta en forma ascendente de la siguiente manera: piso de aéreas comunes y cocina, piso de habitaciones y piso de terraza, todos con entrada independiente desde el ascensor; al realizar el recorrido por las áreas del inmuebles se apreciaron pisos recubiertos en porcelanato, paredes frisadas y pintadas, techo frisado y pintado; respecto a la existencia de daños visibles y/o filtraciones se evidencia la presencia de manchas en el piso de la sala, como aparente consecuencia de la filtración proveniente del techo; en lo que respecta al sistema eléctrico, se aprecia la existencia de cajetines o brequeras expuestas sin señalización alguna. Tanto el área común y de cocina como el área de habitaciones cuenta con mobiliario embalado y protegido en material plástico (bolsas negras), de igual forma se pudo visualizar presencia de maquinarias y equipo de trabajo para construcción en la sala del inmueble. En lo que respecta al segundo piso se visualizó que las escaleras de acceso a éste están recubiertas para su protección con cartón y embaladas en plástico, así como su pasamanos. Respecto a las condiciones físicas de éste (sic) segundo piso, se ven en buen estado de conservación y sin daños aparentes a la estructura ni filtraciones. Continuando con el piso de la terraza, al acceder éste se visualizaron escombros y cabillas dispersas por el piso; el suelo está cubierto por láminas de material que asemeja madera, el cual presente polvillo proveniente de la construcción y áreas mojadas. En el medio de la terraza, se visualizó un rectángulo cubierto por una lona plástica color naranja sujetada por restos de escombros, al remover la lona, se evidenció una pendiente negativa respecto al resto del piso de la terraza, con cabillas expuestas, dobladas y restos de azulejos con apariencia de piscina o jacuzzi. De igual forma se divisó una pared lateral, un boquete abierto en el cual se avistaron un grupo de tuberías expuestas de PVC. Asimismo, se constató un salón común completamente sellado por embalaje plástico (bolsas negras), al cual no se tuvo acceso. Respecto a las condiciones físicas y/o filtraciones, se constató en la loza del suelo, presuntas filtraciones, así como la presencia de una sustancia mohosa adherida a ella.
SEGUNDO: (…) Al momento de constituirse el Tribunal en el inmueble objeto de la Inspección, no se apreció que se estuviera llevando a cabo ningún tipo de actividad, sin embargo se evidenció que en la terraza del inmueble se realizaron trabajos recientes debido al fuerte olor a polvo y partículas de cemento, así como la presencia de escombros y herramientas de construcción. Asimismo, en la sala de inmueble, ubicada en la primera planta, se encontraban también maquinarias y demás herramientas para la construcción …
Así las cosas, de la evacuación de los particulares previamente citados, en concordancia con el registro fotográfico acompañado al acta respectiva se puede observar que, en el referido inmueble al momento de la inspección realizada, se realizaban trabajos de construcción y/o remodelaciones sin concluir. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
Del folio 68 al 93 de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del año 2021, bajo el No. 26, Folios 155535, del Tomo 14 de protocolo de transcripción del presente año, del Conjunto Residencial “Residencias A4”, ubicado sobre una parcela de terreno distinguida como A-4 del sector A, situada en la avenida Auyantepuy de la urbanización Terrazas del Country, Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (2.295,41 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con zona de protección. Sur: Con avenida Auyantepuy. Este: Con parcela A-5. Oeste: Con la parcela A-3; así mismo, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 2,1644% de los derechos y obligaciones sobre los bienes y servicios comunes del parcelamiento. El documento desarrolla el destino y uso del mencionado inmueble, estableciendo que el mismo será destinado a la enajenación de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, para uso habitacional de forma exclusiva, así mismo describe cada nivel o planta del edificio, especificando las unidades vendibles de forma individualizada. Por último, dispone todo lo relativo al régimen de administración del condominio. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente a los efectos de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre la sociedad mercantil Inversiones TC A4, C.A, Inversiones JL 1016, C.A y el ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, todos plenamente identificados, por la negociación y posterior venta de un bien inmueble, bajo unas condiciones y requerimientos específicos. Por otra parte, quedó acreditado con la inspección judicial promovida que sobre el referido inmueble se encontraban construcciones y/o remodelaciones aún sin terminar.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer efectivamente la verosimilitud del derecho que se reclama, fundado en la existencia del contrato de venta. Así mismo, consta la obligación que adquirió el vendedor con respecto a las condiciones y requerimientos específicos hechos por el ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra. En este sentido, el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Inversiones TC A4, C.A., en la ejecución de la obra acordada podría traducirse como un daño patrimonial y un riesgo en la efectividad de la sentencia definitiva que eventualmente podría favorecer a los demandantes.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles que se describirán en la parte dispositiva de la presente decisión, el cual de no decretarse pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Jorge Eliecer Correa Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.348.950, actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones JL 1016, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de julio de 2016, bajo el No. 22, Tomo 169-A, asistido por los abogados en ejercicio Nixon García y Yusbeli Samanta Flores, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.614 y 208.697, respectivamente.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles
• Apartamento Tipo 2-A: Ubicado en el segundo piso del edificio de Residencias A4, con una superficie aproximada de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (234,10 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones secundarias cada una con un baño privado, sala, comedor, cocina, lavandería, medio baño, una habitación de servicio con baño, y terraza. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte de la Torre. Sur: Fachada Sur principal de la Torre. Este: Con el apartamento tipo B de su respectivo nivel y Oeste: Fachada Oeste lateral de la Torre. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,64% sobre los gastos y derechos comunes del conjunto.
• Apartamento Tipo 5-A: Ubicado en el quinto piso del edificio, con una superficie aproximada de doscientos veintisiete metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (227,79 m2), el cual consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal con vestier y baño, dos habitaciones secundarias cada una con un baño privado, sala, comedor, cocina, lavandería, medio baño, una habitación de servicio con baño, y terraza, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte de la Torre. Sur: Fachada Sur principal de la Torre. Este: Con el apartamento tipo B de su respectivo nivel y Oeste: Fachada Oeste lateral de la Torre. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,52% sobre los gastos y derechos comunes del conjunto.
• Apartamento Pent-House "A" Duplex: se encuentra ubicado en el pent-house de la torre I, posee una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (447,42 m2), y está conformado por las siguientes dependencias, planta baja: consta de hall de entrada, comedor; cocina, sala, baño de visitas, área de lounge, estudio, cuarto de oficios, habitación de servicio con baño y terraza principal descubierta. La planta alta consta de acceso a través de las escaleras, estar íntimo, una habitación principal con vestier y baño, y tres habitaciones secundarias cada una con baño privado y closet, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte de la Torre. Sur: Fachada Sur principal de la Torre. Este: Con el apartamento Tipo B de su respectivo nivel y Oeste: Fachada Oeste lateral de la Torre. Así mismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 8,82% sobre los gastos y derechos comunes del conjunto.
• Apartamento Tipo 1-C: Torre II, ubicado en el primer piso del edificio, con una superficie aproximada de quinientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (577,51 m2), conformado por un planta baja con una superficie aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 m2) con las siguientes dependencias: Hall de entrada, comedor, cocina, sala, baño de visitas, área lounge, estudio, cuarto de oficios, habitación de servicio con baño y terraza principal descubierta. Planta Alta: Con una superficie aproximada de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (341,45 m2) y consta de acceso a través de las escaleras, estar íntimo, una habitación principal con vestier y baño y dos habitaciones secundarias cada una con baño privado y closet. Así mismo, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte de la Torre. Sur: Fachada Sur de la Torre. Este: Fachada Este de la Torre y Oeste: Fachada Oeste de la Torre. A dicho le corresponde un porcentaje de condominio de 6,73%, sobre los gastos y derechos comunes del conjunto.
Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones TC A4, C.A., ya identificada, según consta de documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del año 2021, bajo el No. 26, Folios 155535, del Tomo 14 de protocolo de transcripción del presente año, correspondiente al Conjunto Residencial “Residencias A4”.
TERCERO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, así como al director general del Servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de doce (12) páginas, siendo las 03:00 de la tarde y se libraron Oficios Nros. 328/2026 y 329/2026.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.608-II
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