En fecha 10 de noviembre de 2023, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.024, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el No. 37, Tomo 149-A, con motivo de la demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, en contra de los ciudadanos JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ y VIRGINIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.419.085 y V-8.985.327, respectivamente. Correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocerla, le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2023, bajo el número de expediente 59.012.
En fecha 26 de abril de 2024, el Juez Provisorio del referido Tribunal se inhibió de la presente causa, como se evidencia en los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de la primera pieza principal. Asimismo, el 2 de mayo de 2024, le dio salida al expediente remitiéndolo mediante oficio No. 168/2024, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a través de oficio No. 169/2024, copias certificadas del acta de inhibición al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo según consta desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el setenta y seis (76) de la referida pieza.
Así las cosas, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según planilla de distribución No. 283, de fecha 6 de mayo de 2024, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024 y le asignó el número de expediente 27.136, según consta en el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
- I -
En fecha 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, decretó el amparo a la posesión en favor del querellante y libró despacho de comisión para la práctica del referido decreto al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, según consta en los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el Parque Comercial Industrial Castillito, parcela distinguida P-10, galpón No. 2, municipio San Diego, estado Carabobo, a fin de ejecutar el decreto de amparo a la posesión ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia en el folio sesenta y ocho (68) de la referida pieza.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en conocimiento de la causa, a través de auto de fecha 10 de junio de 2024, ordenó la citación de los querellados en el presente juicio, según consta en el folio ochenta y tres (83) de la primera pieza principal. En tal sentido, en fecha 26 de junio de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de los querellados, como se evidencia en el folio ochenta y siete (87) de la referida pieza.
En atención a lo anterior, el 9 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte querellante solicitó la citación por carteles de los querellados, según diligencia contenida en el folio ciento dieciocho (118). En este sentido, este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2024, acordó la citación por carteles y libro cartel de citación a los querellados, según auto que corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza principal.
En fecha 29 de noviembre 2024, la representación judicial del ciudadano Juan Beltrán Capriles González, presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda, como se evidencia desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal. De igual modo, la ciudadana Virginia Beltrán Rodríguez, coquerellada, asistida por el abogado Marco Román Amoretti, presentó escrito de contestación según consta del folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y siete (277) de la misma pieza.
- II -
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión fue interpuesta con fundamento en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, así como en los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, los artículos 42 y 698 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
(…) Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
(…)
Artículo. 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos (…)
A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas relativas a interdictos posesorios se debe tomarse en cuenta el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos. En este sentido, dado que el inmueble donde posiblemente se ejerce la perturbación alegada se encuentra ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Sobre la competencia por la cuantía, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 697 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.”. Esto, en concordancia con lo previsto en el artículo 698 eiusdem, previamente citado, de los cuales se desprende como el legislador otorga de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil, el conocimiento de los interdictos posesorios previstos en la ley, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por dichos tribunales, con la salvedad que sean competentes por la materia y territorio, por lo que, este Juzgador se declara competente en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia en la presente causa. Así se establece.
- III -
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, cabe destacar de los hechos expuestos por la demandante, lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, en fecha En fecha (sic) 01 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones VICVAL,C.A, establece una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, por un (01) galpón de uso industrial, ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en la parcela distinguido con el número P-10, Galpón N° 2, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, todo ello a través de la
Inmobiliaria ENTRE INMUEBLES, sociedad mercantil experta en el ramo inmobiliario por lo que se firma un contrato de arrendamiento, el cual se pacta su pago en moneda de curso legal, el mismo fue suscrito por el ciudadano Beltrán José Capriles Martínez, en su condición de copropietario y Rosa Magdalena Martínez en su carácter de apoderada de las ciudadanas Melitza Carolina Capriles Martínez y Nitsa Magdalena Martínez, sin embargo, al poco tiempo de iniciada la relación arrendaticia, se present[ó] la ciudadana Rosa

Magdalena, excónyuge del ciudadano Juan Beltrán Capriles, con su apoderado judicial, indicando que el contrato firmado era nulo por cuanto el ciudadano Juan Beltrán Capriles no tenía cualidad para celebrar contratos de disposición sobre dicho bien inmueble. Esto generó incertidumbre en la [d]irectiva de Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A y se llega al acuerdo para subsanar el conflicto presentado indicando que ambos son usufructuarios del inmueble y que los frutos o rentas deben ser disfrutados por ambos en proporciones iguales, lo que genera que en una imposición por parte de los arrendadores se realicen pagos intercalados a ambos
usufructuarios.
Posterior a ello, la relación arrendaticia se llevó de la mejor manera y en el año dos mil diecisiete (2.017) se le hace la oferta de dar en arrendamiento un segundo (2°) galpón, ubicado al lado del que ya estaba arrendado, distinguido con el N° 3 el cual se concretó. En fecha, abril de 2019, se pretende realizar un aumento del canon de arrendamiento desmesurado, pretendiendo levarlo a un aumento de más de ciento veinte por ciento (125%), de manera unilateral e inconsulta, lo que llevo a la negativa por parte de mi representada a acceder a sus pretensiones, ya que ese canon de arrendamiento no había sido pactado ni acordado.
Siendo así las cosas, los arrendadores, conjuntamente con su abogado asistente llevaron el caso a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, seccional Carabobo, a fin de solicitar un pronunciamiento del ente oficial que regula la materia, en dicha audiencia conciliatoria no se logró acuerdo satisfactorio, por lo que el ente regional elevo el asunto y expediente a Nivel Central (Caracas), lo cual continua en curso y a la espera de un pronunciamiento por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos[.]
Una vez que se llegó al punto de solicitud de regulación de canon de arrendamiento, Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A[.,] COMENZÓ A SER VÍCTIMA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA por parte de los arrendadores y de terceros, el ciudadano JUAN BELTRÁN CAPRILEZ GONZALEZ, titular de cedula de identidad N° V-1.419.085 y la ciudadana VIRGINIA BELTRÁN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad
N° V-8.985.327, utilizando como medios de comisión el corte de energía eléctrica, corte del suministro de agua potable, hostigamiento y persecución al personal que labora en la empresa, así como a los proveedores y visitantes. Esta situación llevo a la [r]epresenta[nte] [l]egal y presidente de la empresa a realizar las denuncias correspondientes ante los organismos competentes (Fiscalía del Ministerio Publico y Órganos Policiales)[.]
En fecha posterior y con total premeditación y alevosía JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ y VIRGINIA BELTRÁN RODRIGUEZ y su personal decidieron tomar acciones unilaterales de cierre de las vías de acceso al complejo dejando al personal que

labora en la empresa, visitantes y proveedores, retenidos en contra de su voluntad en las instalaciones, lo que genero incertidumbre entre ellos, este episodio tuvo como consecuencia que el órgano de contrainteligencia del Estado tomara cartas en el asunto, llegando al punto de practicar visitas y retenciones de equipos electrónicos y de grabación pertenecientes a JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZALEZ, por estar incurso en la presunta comisión de un delito

de terrorismo de Estado, ya que Proyectos y Construcciones VICVAL, C.A[.,] desarrolla en las instalaciones, que tiene en calidad de arriendo, [p]royectos de repotenciación, recuperación y restauración, de cuarto (4°) y quinto (5°) escalón, de sistemas de defensa blindados pertenecientes a la FANB, motivo este por el cual el órgano de contrainteligencia actuó en resguardo de los bienes del Estado y por un tema de Seguridad Nacional.
Ciudadano Juez, las acciones de perturbación, hostigamiento y persecución no han cesado y por el contrario se han intensificado en los últimos meses llegando al punto de agresiones verbales en contra del personal y agresiones físicas en contra de bienes muebles pertenecientes a la empresa y a sus dueños.
El último episodio de perturbación ocurrió los días 29 y 30 de octubre de 2023, cuando de manera deliberada y en franca violación a todos los derechos consagrados en la Constitución y las leyes nos fue cerrado el paso, indicando que no abrirían el portón de acceso hasta que no llegara un (sic) la dueña de la empresa, situación está que causo mayor alarma he incertidumbre en los trabajadores y en los propios dueños de la empresa, causando daños y pérdidas a la empresa[.]
Por su parte, la representación judicial del codemandado Juan Beltrán Capriles González, quien a su vez asistió a la codemandada Virginia Beltrán Rodríguez, a través de escritos de contestación de fecha 29 de noviembre de 2024, manifestó lo siguiente:
(…) Niego los fundamento[s] de hecho y de derecho alegados por el demandante en el libelo de demanda; niego que hubieran realizado como medios perturbatorios el corte de energía eléctrica, corte del suministro de agua potable, hostigamiento y persecución al personal que labora en la empresa demandante; así, como que hubiéramos hostigados a los proveedores y visitantes.
Asimismo, niego que hubieren cerrado las vías de acceso al complejo dejando al personal que labora para el demandante, visitantes y proveedores, retenidos en contra de su voluntad en las instalaciones[.]
Niego que alguna vez se hubiere realizado acciones de perturbación, hostigamiento y persecución; ni menos que hubieren ocurrido los hechos los días 29 y 30 de octubre del 2023 indicados en el libelo de demanda (…)
Asimismo, la representación judicial del codemandado Juan Beltrán Capriles González, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025, alegó:
En relación a lo expresado, (sic) por la querellante, debo manifestar que estamos en presencia de un proceso irrito desde el inicio, que violenta el orden público procesal; que desacata la DOCTRINA CONTESTE DESDE EL SIGLO PASADO que entre el arrendador y arrendatario no procede la ACCI[Ó]N INTERDICTAL (…) En razón, (sic) de lo expuesto, solicito declare la inadmisibilidad de la acción interdictal y revoque el auto de admisión como la medida preventiva decretada (…)


- IV -
Previo a la fijación de los hechos controvertidos, este sentenciador considera necesario verificar lo expuesto por la representación judicial de los codemandados en escrito de alegatos de fecha 18 de junio de 2025, respecto a que estamos en presencia de un proceso irrito desde el inicio, ya que entre el arrendador y arrendatario no procede la acción interdictal y por lo cual solicita se declare inadmisible la querella.
En atención a lo planteado, es necesario traer a colación los requisitos que exige la ley para la admisibilidad de los interdictos de amparo por perturbación a la posesión, en este sentido el artículo 782 del Código Civil, dispone:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, asentó lo siguiente:
Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo (…)
Aunado a esto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De acuerdo a lo establecido por el legislador y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprenden como requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo por perturbación a la posesión, los siguientes: 1) Que el querellante sea de poseedor legítimo del bien. 2) Que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación. 3) Posesión de por lo menos un (1) año sobre el

bien, antes del acto o actos perturbatorios. 4) Que la perturbación sea sobre la posesión de bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes y
5) Demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación.
Determinado lo anterior, resulta necesario profundizar sobre la figura de la posesión legítima, en este contexto, el artículo 772 del Código Civil dispone: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Referente a esto, los autores Domínguez y Pérez (2022), en su obra denominada “Curso de Bienes y Derechos Reales”, establecieron lo siguiente:
El Código Civil en su artículo 772 describe los elementos de la posesión legítima (…) La continuidad se opone a discontinuidad y supone que el poseedor ejerza su poder de hecho en todo momento. No ha de confundirse con la permanencia, pues existen derechos que se ejercen periódicamente.
(…)
La no interrupción es requisito de la posesión legítima. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercer los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, particularmente por el hecho de un tercero.
(…)
La pacificidad supone que el poseedor actúe sin la contradicción y oposición de otro sujeto. La posesión es pacífica cuando no se han verificado actos tendientes a excluirla. Molestias subsanadas a tiempo no desvirtúan el presente carácter
(…)
La publicidad en los actos posesorios revela a la sociedad la intención del poseedor que se ha comportado como titular del derecho sobre la cosa. La actuación posesoria tiene lugar sin ocultarla.
(…)
La inequivocidad o no equivocidad es concepto discutido. Se afirma que supone que no existan dudas sobre los elementos de la posesión (corpus y animus), pero, para algunos, implica solamente que no existan dudas sobre el animus.
(…)
Con intención de tener la cosa como propia (animus domini o animus rem sibihabendi), esto es, comportarse como verdadero titular de la situación de hecho. La posesión viciosa no cuenta con los elementos referidos en el artículo 772. Se distinguen, al efecto, como actos que no permiten la posesión legítima, los siguientes: i. Los actos meramente facultativos (artículo 776), ii. Los actos de mera tolerancia, iii. Los actos violentos y clandestinos y iv. Los actos precarios (…) (p. 309, 310, 311, 312 y 313).
Con relación a la figura de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 109, de fecha 30 de abril de 2021, asentó lo

siguiente:
(…) La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año (…)
Para mayor abundamiento sobre a la posesión legitima, la mencionada Sala a través de sentencia No. 000174, de fecha 22 de junio de 2022, dispuso lo siguiente:
Son detentadores o poseedores precarios: a) los arrendatarios o inquilinos, que poseen en virtud de un contrato de arrendamiento;
b) los acreedores prendarios, que detentan la cosa mueble a título

de pignoración; c) los acreedores anticresistas, a quienes se les ha dado un inmueble en garantía, que poseen en virtud de contrato de anticresis; d) los depositarios y secuestradores, que poseen la cosa en depósito; e) los comodatarios, que poseen en virtud de un préstamo de uso (comodato); f) los administradores de bienes ajenos (mandatarios, tutores, etc.) que tienen su guarda y gestión.
En tanto, los actos precarios constituyen el reconocimiento de una posesión de grado superior, siendo válido cualquier acto jurídico bilateral o unilateral, como causa de detentación (contrato de arrendamiento, contrato de comodato), pero ese título impone al detentador (arrendatario, comodatario) el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, además la obligación de reintegrarla, de modo que se posee sólo a título de detentador, de poseedor precario.
(…)
Ahora bien, la posesión legítima es aquella ejercida directamente por el poseedor, quien en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material. Representa la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio, en concepto de dueño. Sus elementos serán el corpus y el animus domini.
La posesión legítima es una sola, sin embargo, la forma o modo como ella fue adquirida nos permitirá distinguir sus efectos.
Es importante destacar, que la posesión verdadera debe ejercerse a título de propietario, como se ha reiterado con animus domini y no debe ser precaria, porque lo precario es ausencia de posesión, pues la posesión precaria es simple detentación de la cosa.
Con base a la norma, doctrina y sentencias parcialmente transcritas, se puede definir la posesión legítima como un hecho jurídico en el que una persona ejerce un poder de hecho sobre una cosa corporal con la intención de tenerla como propia, comportándose respecto a ella como lo haría su verdadero dueño. Para que esta posesión sea considerada legítima bajo el marco legal, debe reunir una serie de características concurrentes, a saber: Que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el ánimo de dueño (animus domini).
A diferencia del poseedor legítimo, el detentador o poseedor precario ejerce un poder de hecho sobre la cosa, pero reconoce en otra persona la propiedad de la misma. Esta figura se caracteriza por la ausencia de la intención de ser dueño, lo que la doctrina ha definido como mera tenencia. Según la jurisprudencia los actos precarios implican el reconocimiento de una posesión de grado superior. El detentador posee en virtud de un título (contrato) que le impone condiciones ineludibles como: 1) La subordinación: Donde se reconoce que su derecho emana de un poseedor con un título jerárquicamente más alto y 2) La obligación de reintegro: Que implica el deber de devolver la cosa al finalizar el vínculo jurídico que

originó la tenencia. Tal es el caso del arrendatario, quien tiene una posesión subordinada donde es un simple custodio de la cosa que reconoce un derecho ajeno y superior.
Así pues, conforme las exigencias normativas estatuidas en el artículo 771 del Código Civil, se concluye que la legitimación activa para incoar un interdicto de amparo por perturbación recae primordialmente sobre quien detenta la posesión legítima. No obstante, el artículo 782 de la mencionada ley prevé una excepción, donde tal cualidad se extiende formalmente al poseedor precario (arrendatario, comodatario o administrador), quien se encuentra plenamente facultado para intentar la demanda o interdicto, siempre y cuando su actuación procesal se ejecute de manera estricta en nombre y en interés del verdadero poseedor.
Expuesto lo anterior, se debe destacar de los hechos narrados en el escrito de querella, lo siguiente:
1) En fecha 1 de diciembre de 2014, la sociedad mercantil Proyectos Construcciones Vicval, C.A., estableció una relación arrendaticia con el ciudadano Juan Beltrán Capriles González, por un (01) galpón de uso industrial, ubicado en el Parque Comercial Industrial Castillito, en la parcela distinguido con el número P-10, Galpón N° 2, en el municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la inmobiliaria “ENTRE INMUEBLES”, donde se firmó un contrato de arrendamiento.
2) Poco tiempo de iniciada la relación arrendaticia, se presentó la ciudadana Rosa Magdalena con su apoderado judicial, excónyuge del ciudadano Juan Beltrán Capriles, indicando que el contrato firmado era nulo por cuanto el mencionado ciudadano no tenía cualidad para celebrar contratos de disposición sobre dicho bien inmueble.
3) Posteriormente, la relación arrendaticia se llevó de la mejor manera y en el año 2017 se le hizo la oferta de dar en arrendamiento un segundo (2°) galpón, ubicado al lado del arrendado, distinguido con el N° 3, lo cual se concretó.
4) En fecha abril de 2019, se pretendió realizar un aumento del canon de arrendamiento desmesurado de más de ciento veinte por ciento (125%), de manera unilateral sin consulta, lo cual rechazó por cuanto no había sido pactado ni acordado, y en ese sentido, llevaron el caso a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, seccional Carabobo.
Asimismo, mediante escrito de alegatos de fecha 28 de julio de 2025, contenido desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el ciento veinticinco (125) de la segunda pieza principal, la representación judicial de la querellante alegó que lejos de una relación arrendaticia existe la posesión legítima por el contrato que se ejecutó con Juan Beltrán y Rosa Magdalena Martínez, y que si bien es cierto para el momento del decreto se accionó en contra del mencionado ciudadano y la querellada Virginia Beltrán, no es menos cierto que con relación a Virginia Beltrán no existe ningún tipo de relación arrendaticia que la vincule con su poderdante.
Determinado lo expuesto por la parte querellante, es de resaltar que la parte querellada en su escrito de contestación o alegatos, expresó:
1) En abril de 2018, los usufructuarios del complejo industrial iniciaron una relación con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., donde se le informaron a dicha compañía que el portón de acceso lo controlaba el arrendador.
2) Que el convenio verbal del año 2018, comprendía los galpones 2 y 3, por un único canon de arrendamiento.
3) En razón del incumplimiento de conservación del bien arrendado, solicitaron una inspección judicial al Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Aunado a los hechos expuestos por las partes, se logró verificar de los anexos consignados junto al escrito libelar, marcado “H”, contentivo de copia fotostática simple de acta de resolución de conflicto, emitida por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana – Servicio Policía Comunal de Carabobo, de fecha 9 de septiembre de 2021, que los ciudadanos Fabiola Mailet Guerrero Varella (presidente de la parte querellante, según poder inserto en los folio 13 y 14 de la primera pieza principal) y Juan Beltrán Capriles González, querellado, comparecieron ante dicha institución y se comprometieron entre otras cosas, a mantener una relación entre arrendador y arrendatario con total respeto, así como a redactar un nuevo contrato de arrendamiento.
Además, de los anexos marcado “I” y “J”, consignados en copia fotostática simple, consistente de denuncias realizadas por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., en contra del querellado Juan Beltrán Capriles, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que la mencionada compañía se atribuyó el carácter de arrendataria, según contratos de arrendamientos consignados junto a las mismas.
Asimismo, se debe destacar que previo a la presente querella interdictal, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos Juan Beltrán Capriles y Rosa Magdalena Martínez, interpusieron demanda con motivo de Desalojo, en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., respecto a los galpones distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicados en el Parque Comercial Industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo; donde este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2024, la declaró sin lugar. No obstante, es de resaltar que en dicha sentencia se establecieron como hechos admitidos que entre las referidas partes había una relación arrendaticia, donde han suscrito diversos contratos de arrendamientos, todo según consta en expediente signado por este Tribunal con el No. 26.904 y copia simple fotostática de la sentencia marcada con la letra “D”, que riela desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el cien (100) de la segunda pieza principal.
Ahora bien, de los hechos narrados por las partes que integran la controversia y los anexos plenamente identificados, se evidenció que la posesión que adquirió la sociedad mercantil Proyectos Construcciones Vicval, C.A., sobre los galpones de uso industrial, distinguidos con los Nros. 2 y 3, ubicados en el parque industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo (presuntos bienes objeto de perturbación a su posesión), fue a través de una relación arrendaticia, que en principio inició con el ciudadano Juan Beltrán Capriles. En tal sentido, tomando en consideración que los arrendatarios solo ostentan la ocupación material de una cosa sin el ánimo de dueño (animus domini), por cuanto reconoce en otra persona la propiedad de la misma, es decir que tienen una condición de poseedor precario y no legítimo, según la doctrina y jurisprudencia reiterada; se puede concluir que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Vicval, C.A., no goza de la posesión legitima necesaria para incoar una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación. Debiendo tomarse en cuenta que, la excepción hubiese sido intentarla en nombre y en interés del poseedor legítimo, según lo previsto en el segundo a parte del artículo 782 del Código Civil. Así se establece.
En consonancia con planteado hasta el momento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias en reiteradas ocasiones, ha establecido que no es posible el desarrollo de los interdictos posesorios, cuando exista una relación contractual. En atención a ello, se debe traer a colación lo dispuesto por la referida Sala en sentencia distinguida RC. 00948, de fecha 11 de diciembre de 2006, donde asentó lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el

arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido (…)
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número RC-000028, de fecha 14 de febrero de 2019, dispuso lo siguiente:
De esta transcripción se observa, que la querellante apoya sus argumentos, en que la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble que le fue despojado deriva de un contrato de arrendamiento.
En este sentido, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante la Sala estima necesario señalar lo determinado en la sentencia recurrida:
(…) “Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:
De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización. Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, contractuales… para las relaciones
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…


(…) Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos y como quiera que la querellante alega que su posesión deviene de existencia de un contrato de arrendamiento, la prueba de su existencia que fue negada por la querellada no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria”
De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales.
De igual manera, la mencionada Sala en sentencia No. 000395, de fecha 14 de julio de 2023, ratificó el criterio que antecede bajo los siguientes términos:
De la transcripción anterior, se entiende que el ad quem admite la existencia de una relación arrendaticia, pero que por los motivos explicados supra, señala que no le es aplicable la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en la cual se establece que los interdictos posesorios no podrán ser intentados en los casos en que la posesión devenga de un contrato, en este caso de una relación arrendaticia.
Ahora bien, de las decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la admisibilidad en los interdictos por despojos en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento, al respecto la sentencia RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA, contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, estableció lo siguiente
(…)
De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.
En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la inadmisibilidad de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos.
Por tanto, siguiendo la doctrina imperante la recurrida resulta viciada de nulidad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene contradicciones graves en su seno, ya que en efecto era inadmisible la demanda por interdicto de despojo ya que la posesión devenía de un contrato de arrendamiento previamente alegado y probado. Así se establece.
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las acciones interdictales son inadmisibles cuando la posesión en disputa tiene su origen en una relación contractual, bien sea de arrendamiento, comodato, administrador, tutor, etc. El fundamento de esta restricción radica en que el ordenamiento jurídico prevé acciones sustantivas propias como cumplimiento o resolución para tutelar los efectos y la validez de los contratos, las cuales prevalecen sobre los interdictos posesorios. Debido a que la interpretación y el alcance de un contrato exceden el objeto de debate de un interdicto (thema decidendum), los jueces deben abstenerse de admitir estas querellas si la posesión emana de un vínculo arrendaticio previamente reconocido o probado. En consecuencia, cualquier controversia sobre el uso o despojo de un bien bajo arriendo debe ventilarse mediante las acciones derivadas del propio contrato y no a través de los mecanismos posesorios (interdictos).
Así pues, en atención a que en la presente querella se verificó de los hechos alegados y anexos aportados por las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que la querrellante no ostenta la posesión legítima para intentar la misma, que no accionó en nombre y en interés del verdadero poseedor, así como que la posesión que ejerce sobre los galpones distinguido con los Nros. 2 y 3 (objetos de la presente querella), tiene su génesis de una relación arrendaticia celebrada con el querellado Juan Beltrán Capriles, lo cual le imposibilita el ejercicio de algún interdicto posesorio previsto en la norma. En consecuencia, este Juzgador debe declarar inadmisible la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, conforme lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil y los sentado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias distinguidas RC. 00948, RC-000028 y No. 000395, de fechas 11 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2019 y 14 de julio de 2023, respectivamente. Así se establece.
- V -
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.024, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16, Tomo 73-A, posteriormente actualizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el No. 37, Tomo 149-A, con motivo de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, en contra de los ciudadanos JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ y VIRGINIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.419.085 y V-8.985.327, respectivamente.
SEGUNDO: Se LEVANTA la medida de Amparo a la Posesión decretada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2023, en favor de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, plenamente identificada y la cual consiste en que los querellados JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ y VIRGINIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, debidamente identificados, se abstengan de perturbar la posesión del querellante, cesen los actos perturbadores, acoso diario, amedrentamiento, amenazas, gritos e insultos en contra de la querellante, sus representante y su grupo de trabajadores.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A, plenamente identificada, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 10 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diecisiete (17) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR