En fecha 21 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.272.247, con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.641.691, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando signada la misma bajo el No. 26.934.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
- I -
En fecha 25 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, de conformidad con el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 24 de mayo del mismo año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada. En este sentido, en fecha 23 de enero del año 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith.
Por su parte, en fecha 6 de febrero del año 2024, la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.945, presentó escrito de cuestiones previas y contestación en el presente juicio.
De seguida, en fecha 7 de marzo del año 2024, el abogado Hens Boris Rodríguez, ya identificado, presentó escrito en el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada. Posteriormente, en fecha 20 de marzo del mismo año, la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Antonio Oviol, presentó escrito de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha 15 de abril de 2024, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, resultando sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se declaró con lugar la cuestión previa contenido en el ordinal octavo del artículo 346 del mencionado código, acordando la sustanciación del presente juicio hasta llegar la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente, momento en el cual se suspendería el presente juicio, hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial declarada.
Seguidamente, en fecha 22 de julio del año 2025, el abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, solicitó la notificación de la parte demandada. En este sentido, en fecha 4 de agosto del mismo año el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado vía telefónica a la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith.
En fecha 6 de octubre del año 2025, el abogado Alirio José Ruiz, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2025, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas. Por otra parte, en fecha 15 de diciembre de 2025, la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, consignó copia certificada de libelo de demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta y auto de admisión de la misma, con la finalidad de paralizar el presente juicio.
Por último, en fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial del demandante, presentó escrito de informe.
- II -
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA fue intentada con fundamento en el artículo 548 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
En este sentido, del contenido del precepto legal previamente citado se desprende que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles podrán ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el inmueble, en el domicilio del demandado o en el lugar donde se haya celebrado el contrato. En el presente juicio, tanto el bien inmueble como el domicilio del demandado se encuentran ubicados en “apartamento identificado con el número 1-E, ubicado en el primer piso, dificio Residencial MIRABELLA II, Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, el demandante estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) monto que en el momento de su presentación era equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, es indispensable traer a colación la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece
-III-
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la parte demandante basó su demanda en los siguientes hechos narrados:
… Ciudadano juez, mi representados (sic) es propietario un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-E, ubicado en el primer piso, Edificio Residencial MIRABELLA II, Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Código08-01-01-U01 Catastral, conformando un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (sic) (72M2), integrado por: cocina-lavandero, sala comedor y terraza, un (1) dormitorio con baño y jardinera, un (1) dormitorio de servicio copn (sic) jardinera, un (1) baño. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 1-i; ESTE: Con vacío de ventilación; y, OESTE: Con apartamento 1-A. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo, signado con el N° 61. Correspondiente a un porcentaje de Condominio de (1.08%) sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, según consta de documento de condominio, el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes. Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2014, inscrito bajo el número 2012.2565, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, el cual consigno en copia simple con vista al original marcado "B".
Es el caso ciudadano juez, que la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.641.691, ocupa de manera ilegal, una porción de mayor dicho inmueble propiedad de mi representada ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, sin ningún permiso, consentimiento, ni autorización, la cual ha actuado de manera premeditada, deliberada y conscientes de las acciones contrarias a derecho que ha estado cometiendo, i (sic) ocupando un inmueble el cual no es de su propiedad, teniendo pleno conocimiento de que el inmueble es propiedad de mi representado, donde de manera deliberada e ilegal, ha ocasionado daños y perjuicios a mi mandante tanto económicos como morales, sin ningún permiso, consentimiento, ni autorización, los cuales han actuado de manera premeditada, deliberada y conscientes de las acciones contrarias a derecho que han estado cometiendo, introduciéndose a un bien inmueble el cual no es de su propiedad, teniendo pleno conocimiento de que el inmueble es propiedad de mi representado, procediendo en nombre de mi poderdante a DEMANDAR COMO EN EFECTO LO HACEMOS LA REIVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACCION. (…)
Por todo los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en nombre mi representado a la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-19.641.691, para que CONVENGAN O SEA CONDENADA EN LA DEFINITIVA, a lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, y en consecuencia se ordene y decrete la entrega inmediata de un bien constituido por un apartamento identificado con el número 1-E, ubicado en el primer piso, Edificio Residencial MIRABELLA II, Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. (…)
Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2014, inscrito bajo el número 2012.2565, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en la persona de mi representado y propietario ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.272.247 …
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación presentado expuso lo siguiente:
… Ciudadano Juez contesto la presente demanda de Acción Reivindicatoria en los términos Siguiente: PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda por Acción Reivindicatoria por lo que se me demanda, por cuanto el inmueble que ocupo me pertenece en copropiedad con el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA por haberlo adquirido estando en unión matrimonial, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público de Naguanagua, en fecha 30 de abril 2014, inscrito bajo el Nro. 2012.2565, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual anexo una copia simple marcada con la letra "E".
SEGUNDO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, por cuanto indica que fundamenta su demanda de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:" El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretara así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor solo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario". Lo cual contradice la norma legal que trata sobre la acción reivindicatoria, ya que dicho artículo no establece una Acción Reivindicatoria, sino otro procedimiento especial. Ya que el artículo que habla sobre la acción reivindicatoria es el 548 del Código Civil Venezolano establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador". Esperando que esta contestación de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATIVA, del cual fui demandada sea admitida, tramitada, conforme a derecho. Es justicia que espero en valencia a la fecha de su presentación …
Conforme a lo planteado por el apoderado judicial del demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2023, así como en el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 6 de febrero de 2024, debe este Tribunal establecer que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hecho Admitido:
• Que la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.641.691, posee el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del conjunto Residencial Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Hecho Controvertido:
• Si la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, antes identificada, ostenta un justo título para poseer el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del conjunto Residencial Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
- IV –
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Medios de prueba promovidos por las partes.
Documentales:
Del folio 3 al 9 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.272.047, a los profesionales del derecho Hens Boris Rodríguez Salazar y Rut Maritza Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.196.024 y V-7.534.090, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.523 y 57.756, respectivamente, del cual se desprende la facultad de los abogados mencionados para ejercer la representación judicial del ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, ya previamente identificado. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 10 al 14 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2022, bajo el No. 2012.2565, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.5890, correspondiente al libro de folio real del año 2012, del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo, conformado por un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 m2) integrado por cocina-lavandero, sala comedor y terraza, un dormitorio con baño y jardinera, un dormitorio de servicio con jardinera, un baño. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con apartamento 1-I. Este: Con vacío de ventilación y Oeste: Con apartamento 1-A; así mismo, le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, signado con el No. 61, correspondiéndole igualmente un porcentaje de condominio de 1.08% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. De la presente documental se evidencia que la propiedad de dicho inmueble corresponde al ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, plenamente identificado, por compra pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera a Jorge Luis Páez Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.220.243. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 28 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso del portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE), servicio de consulta de Datos, mediante el cual se verificaron lo datos del lector signado con el número de cédula V-10.272.247. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción para la resolución del hecho controvertido establecido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma de la presente decisión. Así se establece.
En el folio 29 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso del portal web del Consejo Nacional Electoral (CNE), servicio de consulta de Datos, mediante el cual se verificaron lo datos del lector signado con el número de cédula V-10.272.047. No obstante, dicha documental no aporta elementos de convicción para la resolución del hecho controvertido establecido en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de la misma de la presente decisión. Así se establece.
En el folio 30 al 32 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta auto de admisión de la demanda signada con el No. 24.850, con motivo de Nulidad de Contrato de Venta, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre del año 2022, intentada por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, ya identificada, contra el ciudadano Jorge Luis Páez Zurita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.220.243. Así mismo, consta ejemplar de oficio signado con el No. 0031/2023, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de febrero del año 2023, mediante el cual se participó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la designación como correo especial del abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.945, con la finalidad que consignara ante el mencionado Tribunal el oficio No. 238, de fecha 9 de diciembre del año 2023. De la presente documental se puede verificar que efectivamente la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, ya identificada, previo a la interposición de la presente demanda, interpuso una acción civil en contra del ciudadano Jorge Luis Páez Zurita, ya identificado. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 33 al 41 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática certificada, marcado con la letra “D”, consta documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2022, bajo el No. 2012.2565, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.5890, correspondiente al libro de folio real del año 2012, del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo, ya previamente señalado y valorado por este Juzgador. En este sentido, con la finalidad de evitar tediosas repeticiones se da por reproducida la valoración previamente realizada a esta documental. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
- V -
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual el demandante persigue la reivindicación del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo, y por su parte la demandada alegó que ella ocupa el mencionado inmueble por cuanto lo adquirió en copropiedad con el ciudadano Jorge Luis Páez Zurita, ya identificado, según consta de documento debidamente protocolizado, razón por la cual ella actualmente ocupa legítimamente el inmueble previamente descrito; bajo esas consideraciones resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
En este sentido, Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Así mismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones, ha interpretado los presupuestos que deben concurrir para que una demanda con motivo de reivindicación sea declarada con lugar, tal es el caso de la decisión No. 229 de fecha 27 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, la cual estableció lo siguiente:
… En los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria …
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado se puede concluir que efectivamente, la procedencia de las demandas con motivos de reivindicación se encuentra condicionadas a la concurrencia de los requisitos esenciales ya expuestos. En este sentido, corresponde a este Tribunal, verificar primeramente el derecho de propiedad del ciudadano Daniel Enrique Gil Teran, previamente identificado, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación. Así las cosas, se puede observar del documento marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, inserto del folio 10 al 14 de la primera pieza principal, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2022, bajo el No. 2012.2565, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.5890, correspondiente al libro de folio real del año 2012, que la propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo, conformado por un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 m2) integrado por cocina-lavandero, sala comedor y terraza, un dormitorio con baño y jardinera, un dormitorio de servicio con jardinera, un baño. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con apartamento 1-I. Este: Con vacío de ventilación y Oeste: Con apartamento 1-A, corresponde al ciudadano Daniel Enrique Gil Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.272.247, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable. Así se decide.
Con relación al segundo requisito de procedencia, comprendido por -el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada- puede observar este Juzgador que, en la contestación de la demanda, la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, plenamente identificada, reconoció que se encuentra en posesión del bien inmueble al haber alegado que lo ocupa en razón que lo compró en copropiedad con el ciudadano Jorge Luis Páez Zurita, quien fue su pareja. En este sentido, debe necesariamente quien decide declarar que se encuentra acreditado el segundo requisito de procedencia en el presente juicio. Así se decide.
Con el propósito de verificar la concurrencia, o no, del tercer requisito para la procedencia de la presente demanda, observa este Juzgador que la demandada alegó poseer el mencionado inmueble por cuanto lo compró en copropiedad con el ciudadano Jorge Luis Páez Zurita, quien fue su pareja, razón que según su decir la acreditaba a poseer el inmueble de forma legítima. En este sentido, en fecha 15 de abril del año 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con lugar la cuestión previa alegada por la demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial existente, en los siguientes términos: “CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, debidamente asistida por el abogado Edgar Antonio Oviol, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. En consecuencia, continuara la causa hasta llegar al estado de sentencia y se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial existente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante, en fecha 27 de marzo del presente año, la representación judicial del demandante presentó escrito de informe, mediante el cual consignó copia fotostática certificada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual mediante auto dictado en fecha 8 de octubre del año 2025, se dio por terminado el juicio signado con el No. 24.850, con motivo de Nulidad de Contrato de Venta intentado por la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, en contra de los ciudadanos Jorge Luis Páez Zurita y Daniel Enrique Gil Téran, todos plenamente identificados, en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio del año 2025, que declaró la perención de la instancia del mencionado juicio.
En este sentido, incluso cuando en fecha 15 de abril del año 2024, se declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, la misma hacía referencia al juico con motivo de Nulidad de Contrato de venta que había intentado la ciudadana Marcelle Annette Albe Griffith, el cual fue admitido en fecha 9 diciembre del año 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. No obstante, al haber sido declarado la perención de la instancia del mismo y haberse dado por terminado en fecha 8 de octubre de 2025, puede establecer este Juzgador que ya fue resuelta la cuestión prejudicial que podía influir en la resolución del presente juicio, sin que exista condición alguna pendiente para el pronunciamiento de la presente decisión.
Como corolario, por las consideraciones previamente expuestas, puede concluir quien decide que la demandada no posee un justo título para ocupar el inmueble objeto de reivindicación, lo que necesariamente se traduce en la concurrencia del tercer requisito de procedencia de las demandas de reivindicación. Así se establece.
Como cuarto y último requisito que debe ser verificado a la luz de procedencia o no, de la presente demanda con motivo de reivindicación, corresponde a este Juzgador verificar si el inmueble que ocupa la demandada es el mismo sobre el cual el ciudadano Daniel Enrique Gil Téran, alegó ser propietario y cuya reivindicación pretende. En este sentido, tal como se expuso previamente, la demandada en la contestación, alegó lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda por Acción Reivindicatoria por lo que se me demanda, por cuanto el inmueble que ocupo me pertenece en copropiedad con el ciudadano JORGE LUIS PAEZ ZURITA por haberlo adquirido estando en unión matrimonial, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Público de Naguanagua, en fecha 30 de abril 2014, inscrito bajo el Nro. 2012.2565, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante en el petitorio de la demanda planteó lo que se transcribe a continuación:
Por todo los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en nombre de mi representado a la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH (…) para que CONVENGAN O SEA CONDENADA EN LA DEFINITIVA, a lo siguiente: (…) Sea declarada CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA, y en consecuencia se ordene y decrete la entrega inmediata de un bien constituido por un apartamento identificado con el número 1-E, ubicado en el primer piso, Edificio Residencial MIRABELLA II, Urbanización Rotafe, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. (…) Dicho inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2014, inscrito bajo el número 2012.2565, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.5890 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en la persona de mi representado y propietario ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.272.247 …
En este sentido, se puede verificar que efectivamente el bien inmueble reclamado es el mismo sobre el cual el demandante probó ser único y exclusivo propietario y adicionalmente, es aquel que ocupa la demandada sin poseer un justo título, tal como quedó expresado anteriormente. Así las cosas, se puede verificar la concurrencia del cuarto requisito para la procedencia de la presente demanda con motivo de reivindicación. Así se establece.
Por todo lo expresado en párrafos anteriores, no queda lugar a dudas que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y concurren en ella los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión planteada por el apoderado judicial del demandante. Por tal motivo, una vez analizado y valorado todo el acervo probatorio que consta de las actas del presente expediente y verificado el cumplimiento de los presupuestos necesarios, resulta ajustado a derecho que este Jurisdicente declare con lugar la presente demanda con motivo de Reivindicación. Así se decide.
- VI -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Reivindicación intentada por el abogado Hens Boris Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.272.247, en contra de la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.641.691.
SEGUNDO: Se restituye el derecho de propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.272.247, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-E, ubicado en el primer piso del edificio Residencias Mirabella II, de la urbanización Rotafe, municipio Naguanagua del estado Carabobo, conformado por un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72,00 m2) integrado por cocina-lavandero, sala comedor y terraza, un dormitorio con baño y jardinera, un dormitorio de servicio con jardinera, un baño. Se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con apartamento 1-I. Este: Con vacío de ventilación y Oeste: Con apartamento 1-A, así mismo le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, signado con el No. 61, correspondiéndole igualmente un porcentaje de condominio de 1.08% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto del año 2022, bajo el No. 2012.2565, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.5890, correspondiente al libro de folio real del año 2012
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-19.641.691, a entregar libre de personas y cosas, el bien inmueble previamente identificado al ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.272.247, en su carácter de legítimo propietario.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de julio de 2026, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de quince (15) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.934-II
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