REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, nueve (09) de julio de 2026
Años: 216° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA MORENO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.664.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO y YELITZA DEL CARMEN VIVENES DE MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.061, 67.569, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “HARAS TOCUYITO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1975, bajo el N° 77, Tomo 24-A Sgdo; siendo su última modificación realizada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de julio de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, Tomo 1368 A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: N°. 24.572
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y debidamente juramentada por la Rectoría Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.664 ; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2019, bajo el Nro. 24.572 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 55 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2019, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 61).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, comparece el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada y sea remitido el despacho de comisión librado (folio 64).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal deja expresa constancia que el despacho de comisión dirigido al Juez distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas del área metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte demandada fue enviada mediante encomienda por la agencia autorizada MRW (folio 66).
En fecha tres (03) de febrero de 2020, este Tribunal da por recibido resultas provenientes del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada por este Juzgado a fin de la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, comparece el JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, plenamente identificado en autos y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de la Juez provisoria designada (folio 72).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, este Tribunal insta a la parte demandante a dar cumplimiento con lo establecido en el particular décimo primero de la Resolución Nro 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 73)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día veintiséis (26) de abril de 2021, fecha en la cual comparece el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO DE SANDOVAL, y suscribe diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez Provisoria designada, no constando en actas actuación alguna por parte del accionante, desde la referida fecha tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil, establece en su Libro Primero, Capítulo IV, en el artículo 267 que:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado del caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que no existe actuación alguna por parte de la demandante de autos desde el día, veintiséis (26) de abril de 2021, evidenciándose de actas que ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año calendario, sin que la parte demandante haya realizado algún acto tendente a impulsar la continuación de la presente pretensión, obligación ésta que establece la ley como carga de las partes en el proceso, siendo que dicha falta de actuación procesal, es uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la perención y considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, en consecuencia, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia (anual), como desde ya lo avizoraba esta jurisdicente, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el abogado JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA MORENO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.664 , contra la SOCIEDAD MERCANTIL “HARAS TOCUYITO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1975, bajo el N° 77, Tomo 24-A Sgdo; siendo su última modificación realizada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07 de julio de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 33, Tomo 1368 A.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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