REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.844.286.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 256.116.
PARTE DEMANDADA: JORMAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.387.474.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE N°: 25.589
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2026, la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.844.286, asistida por la abogada FRANYELI MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.116, incoa pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra el ciudadano JORMAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.387.474, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, bajo el Nro. 25.589 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:

-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
ACCION REIVINDICATORIA
Se constata del libelo de demanda que, la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.286, asistida por la abogada FRANYELI MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 256.116, alega que:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los principios únicos y exclusivos, derechos e interés que me asisten, afirmo y alego que ostento interés jurídico y actual, para acudir ante la jurisdicción civil, por ser ésta la vía competente, con el propósito de obtener una tutela jurídica y efectiva de mis derechos subjetivos, expresamente postulados con la presente pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE DEL CUAL SOY COPROPIETARIA, que describiré más adelante, por encontrarse el inmueble a nombre de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES 3L, C.A", inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-10-1992, bajo el Nro. 45, tomo 1-A, siendo mi difunto esposo JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en vida portador de la cedula de identidad Nro. V-2.783.368, fallecido ab intestato en fecha 13-03-2020, propietario del paquete accionario de la mencionada empresa y por ende propietario de todos los bienes muebles e inmuebles que la conforman. Establecido así el interés substancial que afirmo, procedo a establecer los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la presente pretensión (…) Honorable Juez (a), es el caso que mi difunto esposo JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en vida portador de la cedula de identidad Nro. V-2.783.368, fallecido ab intestato en fecha 13-03-2020, según consta de acta de defunción Nro. 166, Tomo I, Año 2020 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, que se anexa marcada "B"; dejando bienes muebles e inmuebles de los cuales soy copropietaria por haber sido adquiridos durante la comunidad conyugal y por una alícuota como heredera de todos sus bienes; siendo el caso que dejó una Sociedad Mercantil denominada "INVERSIONES 3L, C.A", inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-10-1992, bajo el Nro. 45, tomo 1-A, que entre sus activos se encuentra UNA (1) CASA, ubicada en la calle Colombia, Nro. 95-60, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Municipio Valencia -Casco Central, que mide doce metros con veintidós centímetros (12,22Mts) de frente, por cuarenta y dos metros (42 Mts) de fondo y alinderado, así: NORTE: Casa que es o fue de Pilar Montiel; ESTE: Casa que es o fue de los sucesores de Carlos González Blanco; OESTE: Casa que es o fue de Socorro Pérez de Borges y SUR: Con la Calle Colombia, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 42, folio 192, Protocolo 1°, tomo 43, Cuarto Trimestre del año 1992; que se anexa marcada "C". (…) Ciudadano Juez (a) el referido inmueble se encuentra ocupado de forma ilegítima por el ciudadano JORMAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-28.387.474, que se anexa marcada "D"; con quien se han agotado todas las gestiones amistosas extrajudiciales para que haga entrega del inmueble que no le pertenece y hace caso omiso, siendo infructuosas todas las gestiones que he realizado para recuperar el inmueble del cual soy copropietaria y en mi condición de adulta mayor, en plena capacidad para decidir y hábil en derecho solicito pronta respuesta a mi favor y en beneficio del resto de los herederos legítimos del De Cujus supra mencionado… (…)” (negrilla y subrayado del Tribunal)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente constatado en el libelo de demanda, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN CICIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual los jueces de instancia, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2017, estableció:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Por su parte el autor José Andrés Fuenmayor define la cualidad como: “la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
Asimismo, el doctrinario, Aristides Rengel- Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
“No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.” Pág. 38, Tomo II. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, tenemos que la cualidad, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencias N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
A mayor abundamiento en sentencia de data reciente especificamente de fecha trece (13) de febrero de 2026 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha dejado sentado que:
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez), que reproduce la decisión de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), se asevera que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que dicha actividad signifique que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, ya que ello incumbe al fondo de la controversia, siendo que esta labor preliminar consiste en advertir si la identidad lógica de las personas que concretamente se presentan como actor y demandado en el juicio, se corresponde con las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio con tal carácter, por ser éstas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia…”.

De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Se constata en el caso de autos que la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.844.286, incoa la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA arguyendo que es la viuda del ciudadano JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-2.783.368, accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3L,C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha dos (02) de octubre de 1992, bajo el Nro 45, Tomo 1-A, la cual según documento de compra Venta anexo al libelo de demanda y los alegatos de la parte accionante adquirió el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Colombia Nro 95-60 jurisdicción del municipio Catedral, distrito Valencia del estado Carabobo hoy municipio Valencia, casco central que mide doce metros con veintidós centímetros (12,22) de frente por cuarenta y dos metros (42 mts) de fondo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, por ante el Registro Subalterno del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro 42, folio 192 del protocolo 1, Tomo 43, es decir la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, incoa la accion reinvindicatoria de un inmueble que fue adquirido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3L,C.A, de la cual el esposo ciudadano JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ era socio. Asi se verifica
En este orden de ideas, las acciones de las sociedades mercantiles, de conformidad con la legislación patria, pueden transferirse de una persona a otra ya sea por actos inter-vivos o mortis causa.  Al respecto aprecia quien aquí decide que el artículo 296 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.

Como puede observarse, cuando en una sociedad mercantil fallece alguno de sus accionistas, es una formalidad legal obligatoria para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, a los efectos de acreditar la cualidad de heredero.

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que tal gestión o trámite no puede soslayarse de ninguna manera puesto que constituye un imperativo legal de orden público instituido por el legislador con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, sin el cual, los nuevos propietarios de las acciones (herederos), no adquieren formalmente la cualidad legal de accionistas frente a la sociedad, sus eventuales socios y cualquier tercero, siendo indispensable para hacer valer los derechos que derivan de tales títulos, incluso el de poder demandar la nulidad de algún acta de asamblea cuando consideren que resulta violatoria de los mismos, de la ley o de los estatutos, aún cuando hayan aceptado tácita o expresamente la herencia. (Vid. sentencia N° 107 del 25 de febrero de 2014 (Caso: Agropecuaria Flora C.A.).

 En efecto, si bien es cierto que en materia sucesoral rige como principio general el artículo 995 del Código Civil, según el cual la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material, es decir, se transmite ope legis, automáticamente y de derecho, al heredero, sin necesidad de que entre materialmente a ejercer tal posesión, también lo es que, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 296 del Código de Comercio, “la propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”, norma ésta última que se encuentra estrechamente vinculada con la establecida en el artículo 299 eiusdem, según el cual “si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño” (Véase sentencia de esta Sala Nro. 753 de 21 de mayo de 2025); por lo tanto, tal disposición legal es de aplicación preferente para lograr tal finalidad, es decir, el cambio de titularidad de la propiedad en el libro respectivo.

Así las cosas, siendo el inmueble objeto de la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, adquirido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3L,C.A, según se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1992, por ante el Registro Subalterno del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo quedando inserto bajo el Nro 42, folio 192 del protocolo 1, Tomo 43, resulta jurídicamente inviable que la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.844.286, actuando con el carácter de viuda del ciudadano ciudadano JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-2.783.368, pretenda que se le tutele algún derecho sin consignar en autos las documentales exigidas por la ley para adquirir formalmente la cualidad legal de accionistas frente a la sociedad, sus eventuales socios y cualquier tercero, aún cuando hayan aceptado tácita o expresamente la herencia, lo que conlleva a una falta de cualidad para demandar que ocasiona inexorablemente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora como directora del proceso, y con el fin último del debido proceso, constatado, que existe una evidente falta de cualidad activa para interponer la presente demanda, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria al orden público; en consecuencia se debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-2.844.286, asistida por la abogada FRANYELI MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.116, contra el ciudadano JORMAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.387.474, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ELVIRA EMILIA PINTO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.844.286, asistida por la abogada FRANYELY MILAGROS JIMÉNEZ REA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 256.116, contra el ciudadano JORMAN EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.387.474.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO