REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL N.S. MEDICA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PEREZ y ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.655 y 142.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve de julio (19) del año 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.371.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026 (folios 137 al 141 de la I Pieza Principal), por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL N.S. MEDICA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 29, Tomo 73-A., con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecinueve de julio (19) del año 2024, bajo el N° 05, Tomo 163-A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO I, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Arguye la parte promovente: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y los articulos 124 y 147 del Código de Comercio, esta representación PROMUEVE y solicita formalmente la RATIFICACIÓN de los instrumentos privados fundamentales consignados originalmente con el libelo de la demanda, los cuales detallo a continuación:… A) Documentos Originales denominados Notas de entrega, anexos al libelo marcados desde la letra C-1, hasta la letra C-30; documentos donde consta el material vendido y recibido, el monto en divisas; documentos que al ser recepcionados los insumos médicos fueron firmados y sellados por el Almacén Principal de la la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, С.А.… B) Facturas Originales anexas al libelo, marcada con las letras "D" y "E", por la venta de material médico ,aceptada y recibida por el Almacén Principal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. …”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de demanda, y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPÍTULO II, DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Señala la parte demandante en su escrito de pruebas: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la EXHIBICIÓN de los Libros Contables de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., correspondientes al periodo comprendido entre el día 17/08/2.021, y el día 17/03/2.023, a los fines de verificar el registro contable de las Notas de entregas anexas al libelo marcados desde la letra C-1 hasta la letra C-30… Los libros que se citan a continuación, están en poder de la demandada, por imposición legal para garantizar el cumplimiento de obligaciones fiscales, el control societario y la protección de terceros; es decir, por ser legalmente imprescindible su tenencia según lo dispone el código de comercio vigente y Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Estos libros que solicito su exhibición, son:… 1. LIBRO DIARIO… 2. Libro de Compras… 3. Libro de Ventas… 4. Libro de IVA… 5. Libro de Inventarios donde deban constar las mercancias recibidas y amparadas por las facturas objeto de la litis… 6. El comprobante de recepción o correlativo de cuentas por pagar donde se evidencie el ingreso de dichas facturas al patrimonio y pasivo de la demandada… La presente solicitud se fundamenta en que las facturas aceptadas constituyen prueba escrita suficiente de una obligación líquida y exigible, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio… La exhibición de los libros mercantiles de la contraparte es una prueba pertinente e idónea para ratificar la existencia de la obligación mercantil, pues los asientos realizados en los libros de la demandada respecto a las facturas que hoy se cobran constituyen una confesión extrajudicial del reconocimiento de la deuda y de la recepción de los bienes o servicios descritos en las mismas…”
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. 
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in comento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de su contraparte, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
CAPÍTULO III, DE LAS POSICIONES JURADAS
Expone la parte promovente: “…De conformidad con el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que el representante legal de la empresa POLICLÍNICO VALENCIA C.A.; Dr. JOSE ANTONIO FINOCHIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-7.082.780; sea citado para que comparezca ante este Tribunal en la oportunidad que se fije, a fin de absolver Posiciones Juradas, las cuales bajo fe de juramento versarán sobre los hechos controvertidos en este proceso, especialmente sobre la recepción de la mercancía y la falta de pago de las facturas. A tal efecto, solicito se fije la oportunidad para su evacuación… Hago expresa mención de que mi representado está dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria…”.
En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el referido medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer:
01.- El absolvente ciudadano JOSE ANTONIO FINOCHIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-7.082.780, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., parte demandada, quien deberá comparecer a las 10:00 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte accionante.
Y estando dispuesta la parte demandada a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la misma oportunidad, a las 10:30 de la mañana, para que comparezca el ciudadano DOMINGO PERDOMO CABELLO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° E-81.311.422, en su carácter de representante de la SOCIEDAD MERCANTIL N.S. MEDICA, C.A., parte demandante, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte querellada. Así se declara.
CAPÍTULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES
Señala la parte actora en su escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal que ordene librar oficio a la Dirección de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Segundo piso, Torre SENIAT, Valencia, estado Carabobo; a fin de que dicho ente informe a este Juzgado lo siguiente: Si la sociedad mercantil POLICLÍNICO VALENCIA C.A., inscrita ante ese organismo bajo el RIF N° J-07505586, declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las operaciones comerciales (adquisición de bienes) realizadas con la empresa NS MEDICA C.A., durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2021 y el 17 de marzo de 2023; que a continuación se señala: Nº:000216, de fecha: 17/08/2.021, por un monto de 3.350.00 $; la N": 000217, de fecha 17/08/2.021, por un monto de 3.250.00 $; la N°:000230, de fecha 18/08/2.021 por un monto de 3.600.00 $; la N°:000221, de fecha 18/08/2.021, por un monto de 3.600.00 $; la N: 000222, de fecha 18/08/2.021, por un monto de 3.600.00 $; la N°:000223, de fecha 18/08/2.021, por un monto de 3.600.00 $; la N°:000237, de fecha 16/09/2.021, por un monto de 3.000.00 $ la N°:000238, de fecha 16/09/2.021, por un monto de 3.060.00 $; la N°:000239, de fecha 16/09/2.021, por un monto de 2.940.00 $; la N°:000246, de fecha 25/11/2.021, por un monto de 360.00 $; la N°: 000247, de fecha Ia N°:000250, de fecha 29/11/2.021, por un monto de 2.040.00 $; la N°:000251, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.700.00 $; 17/12/2.021, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000252, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.700.00 $; la N°: 000253, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 4.400.00 $; la N°: 000254, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.024.00 $; la N": 000255, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.240.00 $; la Nº:000260, de fecha 20/12/2.021, por un monto de 1.800.00 $; la N°:000265, de fecha 04/01/2.022, por un monto de 3.600.00 $, la N°:000266, de fecha 04/01/2.022, por un monto de 3.960.00 $; la N°:000268, de fecha 04/02/2.022, por un monto de 1.800.00 $; la N°:000269, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000270, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000271, de fecha 10/02/2.022. por un monto de 3.700.00 $; la N°:000272, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000273, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000274, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°: 000275, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la Nº:000276, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $ la Nº:000277, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 1.480.00 $; facturas de fecha 17/03/2.023, Numeradas 02918 y 02919 (Anexos “D” y “E”), por los montos de Ochenta y un mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (81.251,04 bs) y Cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (4.699,74 bs)…”
En este sentido, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Tribunal:
“… Si la sociedad mercantil POLICLÍNICO VALENCIA C.A., inscrita ante ese organismo bajo el RIF N° J-07505586, declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las operaciones comerciales (adquisición de bienes) realizadas con la empresa NS MEDICA C.A., durante el período comprendido entre el 17 de agosto de 2021 y el 17 de marzo de 2023; que a continuación se señala: Nº:000216, de fecha: 17/08/2.021, por un monto de 3.350.00 $; la N": 000217, de fecha 17/08/2.021, por un monto de 3.250.00 $; la N°:000230, de fecha 18/08/2.021 por un monto de 3.600.00 $; la N°:000221, de fecha 18/08/2.021, por un monto de 3.600.00 $; la N: 000222, de fecha 18/08/2.021, por un monto de 3.600.00 $; la N°:000223, de fecha 18/08/2.021, por un monto de 3.600.00 $; la N°:000237, de fecha 16/09/2.021, por un monto de 3.000.00 $ la N°:000238, de fecha 16/09/2.021, por un monto de 3.060.00 $; la N°:000239, de fecha 16/09/2.021, por un monto de 2.940.00 $; la N°:000246, de fecha 25/11/2.021, por un monto de 360.00 $; la N°: 000247, de fecha Ia N°:000250, de fecha 29/11/2.021, por un monto de 2.040.00 $; la N°:000251, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.700.00 $; 17/12/2.021, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000252, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.700.00 $; la N°: 000253, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 4.400.00 $; la N°: 000254, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.024.00 $; la N": 000255, de fecha 17/12/2.021, por un monto de 3.240.00 $; la Nº:000260, de fecha 20/12/2.021, por un monto de 1.800.00 $; la N°:000265, de fecha 04/01/2.022, por un monto de 3.600.00 $, la N°:000266, de fecha 04/01/2.022, por un monto de 3.960.00 $; la N°:000268, de fecha 04/02/2.022, por un monto de 1.800.00 $; la N°:000269, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000270, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000271, de fecha 10/02/2.022. por un monto de 3.700.00 $; la N°:000272, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000273, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°:000274, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la N°: 000275, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $; la Nº:000276, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 3.700.00 $ la Nº:000277, de fecha 10/02/2.022, por un monto de 1.480.00 $; facturas de fecha 17/03/2.023, Numeradas 02918 y 02919 (Anexos “D” y “E”), por los montos de Ochenta y un mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuatro céntimos (81.251,04 bs) y Cuatro mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (4.699,74 bs)…”

LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,