REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.862.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE QUINTANA y BETSY SILVA FERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 121.589 y 135.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.456, integrada por los ciudadanos RUBÉN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ, LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ y OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.136.604, V-11.541.378, V-13.618.571, V-27.856.510, V-28.203.622, V-30.387.460 Y V-14.070.381, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA RUBEN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ: DANIEL A. IZARRA MUJICA, EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, EUSIRET ANDREINA CARRIZALEZ NIEVES, ANGELINA TERESA MACHADO CASTILLO Y MARÍA JESUS BELLERA MAVARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.462, 130.284, 300.669, 308.352 y 311.585, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS: RODRIGO ANDRÉS ALDANA ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.500.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ: VICTOR ORLANDO RODRÍGUEZ ASSELTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.429
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ: JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.134 y 108.299.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, defensora ad litem designada mediante auto de fecha veintiseis (26) de mayo de 2025, juramentada en fecha veinte (20) de enero de 2026.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.213.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2026 (folios 25 al 29 de la II Pieza Principal), presentado por la abogada GLADYS DEL VALLE QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.589, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.905.862,agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día nueve (09) de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado en contra de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.456, integrada por los ciudadanos RUBÉN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ, LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ y OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.136.604, V-11.541.378, V-13.618.571, V-27.856.510, V-28.203.622, V-30.387.460 Y V-14.070.381, respectivamente. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha diez (10) de junio de 2026 y en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, fueron presentados ESCRITOS DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por las partes co-demandada LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ y LUIROSI COROMOTO, (folio 48 y su vto, y folio 50, ambos de la II pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Alega la parte promovente: “…A los fines de que sean apreciadas por la definitiva, ratificamos, consignamos y promovemos las siguientes pruebas documentales:… PRIMERO: Promovemos y ratificamos la documental consignada junto al escrito libelar marcada con letra "B", constante de un (01) folio, el cual riela en el número 17 del presente expediente, Acta de Defunción en Copia Certificada, emitida en fecha 19 de diciembre del año 2023, por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, insertada bajo el Acta Nº 3.012. Tomo N° XIII, año 2.023.… SEGUNDO: Promovemos y ratificamos la documental consignada junto al escrito libelar marcada con letra "C", constante de dos (02) folios, los cuales rielan en los números 18 y 19 del presente expediente, Acta de Nacimiento emitida en fecha 13 de Julio de 1976 por el Registro Civil del Municipio Páez, insertada bajo el año 1976, Acta N° 1941, Folio 204, Tomo 3, donde consta el nacimiento de la demandante.… TERCERO: Promovemos y ratificamos la documental consignada junto al escrito libelar marcada con letra "D", constante de seis (06) folios, los cuales rielan del folio 20 al 25 ambos inclusive del expediente, que se refiere al RESULTADO DE PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA DE ADN en original, realizada por el Centro Médico ACCREDITED RELATIONSHIP TESTING; ubicado en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, donde en fecha 03 de mayo de 2024 se tomaron la muestra de sangre de mi patrocinada LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada, conjuntamente con su hermano RUBEN LUCENA en fecha 07 de mayo del 2024, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.604, y luego de realizar el examen HEREDO BIOLOGICO arrojo que el parentesco filiatorio entre ellos, "como hermanos", hijos del mismo padre, es del 83.7652%; según se expresa en informe de fecha 04 de junio del 2024 …CUARTO: Promovemos y ratificamos la documental consignada junto al escrito libelar marcada con letra "E", constante de dos (02) folios, Planilla N° 2400036059 de Declaración Sucesoral de fecha 16 de septiembre del 2024, del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentada por la ciudadana LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, antes identificada, de forma inconsulta y haciendo caso omiso al resto de los coherederos…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignada con el escrito de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Asimismo, arguye la parte promovente: “…QUINTO: Promovemos y consignamos marcada con la letra "F", constante de un (01) folio, Carta a puño y letra y firmada y el sobre donde venia la carta del fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, viudo, titular y portador de la cedula de identidad V- 3.086.456, a su hija LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.905.862, donde se puede apreciar como el fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado cumplía su deber de padre costeando gastos y socorriendo económicamente a la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada…
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de este medio probatorio, se constata que, en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, con el carácter de DEFENSORA AD LITEM de la co-demandada, ciudadana LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.378 y presenta escrito realizando oposición a la admisión de este medio probatorio, señalando (folio 48 de la II Pieza Principal): “… 1) En nombre de mi defendido desconozco el documento privado consignado por la parte demandante marcado F referido a supuesta carta a puño y letra del ciudadano Luis Alberto Lucena Perdomo, por no se esta su firma ni cierto su contenido
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre una impugnación, realizada a la referida documental, la cual se tramita conforme a la artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal o impertinente, observando quien aquí decide que el co-apoderado judicial de la parte demandanda se limito a indicar f desconozco el documento privado consignado por la parte demandante marcado F, en ese sentido debe quien aquí decide precisar además, que las copias o reproducciones fotográficas o mediante cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos promovidos como medios probatorios, en caso de haberse impugnado en la oportunidad legal correspondiente, la copia no tendrá ningún valor probatorio, salvo que sea aceptada expresamente por la contraparte, debiendo la parte promovente de la copia impugnada pueda servirse de ella presentar la original, la ratificación en juicio o prueba de cotejo entre otros, dependiendo del caso. Así se establece.

Asimismo, arguye la parte promovente: SEPTIMO: Promovemos y consignamos marcada con la letra "H", constante de CINCO (05) folios en copia simple TRASPASO DE VEHICULO NOTARIADO que hace el fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad titular y portador de la cedula de identidad V- 3.086.456, actuando en representación de la sociedad de Comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. RIF J085091327, a su hija LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 13.905.862, de la CAMIONETA FORD EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR MARRON, PLACA GCR221N, en fecha 04/11/2011, Promovemos y consignamos marcada con la letra "J", constante de UN (01) folio en original CAMBIO DE TITULAR de POLIZA DE SEGURO DEL VEHICULO Nro. 93-56-2244241, donde el fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cedula de identidad V- 3.086.456, actuando en representación de la sociedad de Comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. RIF J085091327, a su hija LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.905.862. +…”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
Igualmente, señala la parte demandante en su escrito de pruebas: “…SEXTO: Promovemos y consignamos marcada con la letra "G", constante de diez (10) folios, treinta y seis (36) FOTOS, como registro fotográfico de distintos momentos familiares compartidos como padre e hijo entre LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada y su padre el fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado, cuya relación de parentesco fue siempre público y notorio, que como todo buen padre siempre acompaño a su hija en los momentos importantes para ella como su graduación de bachiller, LUCY ALBERT LATOUCHE, compartía con sus hermanas menores LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ y la ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS como la pareja de su padre y por supuesto su padre LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, en los cumpleaños de sus hermanas; asi como registro de las constantes video llamadas que hacían para mantenerse en contacto a pesar de vivir lejos uno del otro en los últimos años de vida del fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO.…”
En este sentido, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de este medio probatorio, se constata que en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la co-demandada, ciudadana LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.378 y presenta escrito realizando oposición a la admisión de este medio probatorio, señalando (folio 48 de la II Pieza Principal): “… 1) Marcada con la letra “G” en el escrito de Pruebas presentado el 4/06/2026 por la parte demandante; referidas a (36) treinta y seis fotos o registros fotográficos por resultar su promoción violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa de mi defendida quien tiene derecho al control de la prueba lo que se hace nugatoria ante la falta de consignación del negativo o unidad de almacenamiento a los fines de garantizar su autenticidad ni señaló las circunstancias en las que fueron tomadas o promovió testigos ajeno que las confirme, adminiculando concretamente las pruebas…”.
A tal efecto, de actas se corrobora que, igualmente mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.571, realizó oposición a la admisión de dicho medio probatorio, en los siguientes términos (folio 50 de la II Pieza Principal): “…Me opongo a la prueba documental de 36 folios (G)… las mismas rompen el equilibrio procesal de control y contradicción promovidas forma ilegal. Sin código HASH sin certificación de datos, sin –ilegible- son los remitentes ni los receptores no indico cuentas ni sus titulares siendo todos estos elementos obviados en su promoción…”.
Frente a tales argumentos, observa esta Juzgadora que el medio probatorio objeto de posición se constituye de reproducciones fotográficas, siendo necesario señalar que con respecto a este tipo de pruebas libres, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
En este orden de ideas, en el caso de autos se observa que la parte demandante al momento de la promoción de dichas fotografías se limitó a señalar los hechos que supuestamente representan, sin embargo, no promovió ningún otro medio de prueba que sirvan para demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, ya sea, consignando los negativos de las mismas, la evacuación mediante una experticia del dispositivo que capturó las fotografías, o cualquier otro que sirva a tal fin, por lo que, en atención al criterio reiterado de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sentencia ut supra señalado, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la oposición efectuada, y por consiguiente, la INADMISIBILIDAD de dichas pruebas. Así se establece.
Igualmente, promueve la parte actora: “…OCTAVO: Promovemos y hacemos valer las declaraciones de reconocimiento expreso realizadas en el presente expediente por los ciudadanos RUBÉN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ el cual riela en el folio número (161), OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS que riela en el folio (170), LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ la cual riela en el folio número (175), LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ la cual riela en el folio número (176), y MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ la cual riela en el folio (177), quienes, actuando como hijas reconocidas del LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado, y que conforman la comunidad de herederos y también demandados en este expediente, declararon que la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, aquí identificada es hija de su padre LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado y por ende su hermana. Con la presente probanza demostramos que sus propias hermanas hacen un reconocimiento expreso de LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada, como hija de LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, antes identificado; todo lo cual hace evidente que la accionante es en efecto su hermana e hija del mencionado ciudadano y así debe este juzgador declararlo en la definitiva…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CAPÍTULO II, DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Alega la parte promovente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestro poderdante los siguientes testigos los cuales, serán presentados en la oportunidad que lo indique el Tribunal:… 1. JOSÉ ISMAEL TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad N° V- 5.747.729, … 2. HAYDEE OTILIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cédula de identidad N° V- 4.605.135, … 3. FRANCIS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-14.091.796, … 4. DILIA LORENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-19.828.122, … 5. DILIA ROSA RODRIGUEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-4.194.927, … 6. HAYDEE RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-7.541.637, … 7. ISVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad Nº V-9.839.208, … 8. ENMA GREGORIA LATOUCHE DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad Nº V-7.598.850, … 9. MARIA ISABEL LATOUCHET, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-11.543.432, … 10. BARBARA MERCEDES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-5.947.637,… 11. LUISANTINO JOSE LUCENA MARINESI, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad N° V- 21.021.588, …”. En este orden de ideas, por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- ciudadano JOSÉ ISMAEL TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad N° V- 5.747.729, a las 9:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- ciudadana HAYDEE OTILIA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cédula de identidad N° V- 4.605.135, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- ciudadana FRANCIS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-14.091.796, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- ciudadana DILIA LORENA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-19.828.122, a las 11:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
05.- ciudadana DILIA ROSA RODRIGUEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-4.194.927, a las 11:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
06.- ciudadana HAYDEE RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-7.541.637, a las 12:00 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
07.- ciudadano ISVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad Nº V-9.839.208, a las 12:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
08.- ciudadana ENMA GREGORIA LATOUCHE DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad Nº V-7.598.850, a las 1:00 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
09.- ciudadana MARIA ISABEL LATOUCHET, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-11.543.432, a las 01:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
10.- ciudadano BARBARA MERCEDES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la cedula de identidad N° V-5.947.637, a las 2:00 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
11.- ciudadano LUISANTINO JOSE LUCENA MARINESI, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cédula de identidad N° V- 21.021.588, a las 2:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
CAPÍTULO III, DE LAS POSICIONES JURADAS
Señala la parte demandante: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovemos en nombre de nuestro poderdante y pedimos a este juzgador sean Ilamadas al Tribunal para bajo juramento para absolver las posiciones sobre las cuales tienen conocimiento y versa el presente juicio, dando testimonio al momento indicado por el Tribunal:… 1. LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-27.856.510, domiciliada en Calle 144 Uslar, Centro Corporativo la Viña Plaza, Piso 11, Valencia Estado Carabobo, número dirección de teléfono 0412-8805899, luisiana08c@gmail.com. con de correo electrónico… 2. LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-28.203.622, con domicilio Concepto la Granja, Torre Empresarial, Piso 3, Oficina 3-15, con nuero de teléfono 04244340476, y dirección de correo electrónico luisanalucenajimenez98@gmail.com… 3. MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-30.387.460, con domicilio Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaria, Edificio Gran Terraza, Piso Ocho (08), Apartamento 8C, con número de teléfono 0414-0342946, y dirección de correo electrónico mariadlalucena123@gmail.com… 4. OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-14.070.381 con domicilio Urbanización Lomas del Este, Avenida Rotaria, Edificio Gran Terraza, Piso Ocho (08), Apartamento 8C, con número de teléfono 0424-4345989 y dirección de correo electrónico jimenezomaira175@gmail.com…”
Con relación a dicho medio probatorio, el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.571, realizó oposición a la admisión de dicho medio probatorio, en los siguientes términos : “…formulo oposición a la prueba de posiciones juradas por ser manifiestamente ilegales pues el promovente no cumple con el deber procesal de estar dispuesta a absolva la que le formula a su contra. Rompiendo el equilibrio procesal de las partes y violando el debido proceso…”.
Bajo este contexto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 406: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. 
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Así, la precitada norma legal establece el principio de reciprocidad al momento de promover la prueba de posiciones juradas, por lo cual, el que quiera servirse de dicho medio probatorio deberá indicar su disposición a absorberlas recíprocamente a la contraria.
En efecto el articulo in comento preceptúa la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra, es el verdadero propósito de la norma (Vid Sentencia, SCC, 21 de Marzo de 1991, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Doris del C. Nowodworsky de Cister Vs. Fernando Martin Martin. Exp. No 90-0083)
Asi las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado se evidencia que la parte promovente en el escrito de promocion de pruebas no expreso su disposición a absolverla recíprocamente , lo cual, a tenor del articulo 406 eiusdem es un requisito sine qua non de admisibilidad, por consiguiente, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la oposición y por consiguiente, la INADMISIBILIDAD de dicho medio probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO IV, DE LA PRUEBA ULTRAMARINA
Arguye la promovente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil y 393, numeral primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se ordene dos diligencias: a) Se solicite a la institución Centro Médico ACCREDITED RELATIONSHIP TESTING; ubicado en FL 33130 Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que informe a este tribunal si en fecha 03 de mayo de 2024 se tomaron la muestra de sangre de mi patrocinada LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada, conjuntamente con su hermano RUBEN LUCENA venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.136.604, en fecha 07 de mayo del 2024,, y luego de realizar el examen HEREDO BIOLOGICO arrojo que el parentesco filiatorio entre ellos, "como hermanos", hijos del mismo padre, es del 83.7652%; según se expresa en informe de fecha 04 de junio del 2024 lo cual, hace concluyente el hecho que la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE es hija biológica del fallecido LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, producto de la relación amorosa entre su madre la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN LATOUCHE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular y portadora de la cedula de identidad N° V- 3.527.456. y 2) Realice nuevamente Prueba heredo-biológica, entre los ciudadanos LUCY ALBERT LATOUCHE y RUBÉN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ, ya identificados, con la finalidad de corroborar que el resultado de la primera prueba es consistente con el resultado de esta segunda prueba y así demostrar el vínculo consanguineo compartido entre ambos, y que en consecuencia daría como resultado, la prueba irrefutable de la filiación existente entre la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, antes identificada, y el de cujus LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, ates identificado, demostrando fielmente que el preindicado ciudadano es el padre biológico de nuestra patrocinada… Es el caso ciudadano juez, que los mencionados ciudadanos, actualmente se encuentran residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en el Estado de la Florida, mientras que el resto de los hermanos con quienes también se pudiera corroborar el vínculo sanguíneo a través de la prueba heredo biológica, están aquí en Venezuela, por ende, es indispensable que el tribunal ordene dicha prueba en ese país, para que sea convalidado y debidamente demostrado el vínculo familiar existente, reforzando una vez más la prueba marcada con letra "D" consignada por esta parte, que demuestra correctamente el vínculo consanguíneo existente, y por el cual versa este dilema legal. Dicha prueba puede ser ordenada oficiando a la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos, ubicada en calle F, calle Suapure, Urbanización Colinas de Valle Arriba, Caracas 1080, Municipio Baruta, Estado Miranda Venezuela. Teléfono +582129756411. A los fines que a través de dicha embajada se tramite la obtención de la mencionada prueba oficiando al Centro Médico ACCREDITED RELATIONSHIP TESTING; ubicado en FL 33130 Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América…”
Asimismo, la parte co-demandada el abogado JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.134, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ,, realizó oposición a la admisión de dicho medio probatorio, señalando: “…Me opongo a la prueba ultramarina por romper con el control y contradicción de la prueba, siendo ilegal su promoción al ser impertinente fuera del alcance del Tribunal y las partes…”
En razón de lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 210 del Código Civil, que establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…omissis…”
Sumado a esto, el artículo 28 de la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, en su contenido, expone: “…Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado…omissis…”
A mayor abundamiento con respecto a la mencionada experticia es menester señalar que el máximo Tribunal considera fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredo biológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial en Sentencia N° 1235, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de este Tribunal)

Asimismo, LA SALA DE CASCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPRE,MO DE JUSTICIA, señalo en cuanto a la de las pruebas heredobiológicas, mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, lo que a continuación se transcribe:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.

Asentado lo anterior, nos encontramos que el promovente solicita sea traída a autos una prueba heredo-biológica extra-litem realizada entre la parte demandante y el co-demandado RUBEN LUCENA, por ante un Centro Médico ubicado fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la misma objeto de oposición por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, manifestando que, mal podría hacerse valer una prueba de la cual no se garantizó el control de la prueba al momento de su creación.
Siendo menester, traer a colacion la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025, en el expediente 25-0320 dictada LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso como el de autos establecio con relación a las experticias heredo-biologicas realizadas extra-litem y su valor probatorio en juicio, lo que a contuacion se transcribe:
“…Ahora bien, determinado lo anterior esta Sala Constitucional estima que la experticia heredo biológica que determinó la filiación biológica del ciudadano Guillermo González Regalado y el ciudadano Wilmer Magallanes, antes identificados, constituye una prueba pericial, ya que la misma fue realizada por un experto en este caso por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Asimismo, se evidencia del fallo hoy objeto de análisis que, la Sala de Casación Civil se limitó a referirse únicamente sobre el valor que merecía la experticia realizada por el (IVIC), señalando que la misma constituye documento público administrativo, y debe tenerse como válido e incontrovertidos los resultados reflejados en ella, sin considerar que dicha prueba pericial dada su naturaleza jurídica se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y ss, del Código Civil Venezolano, así como y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 451 y ss, y el artículo 504 ejusdem, dentro de cual se establece que dicha prueba procede siempre y cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales cuando lo determine el tribunal de oficio o a petición de parte. Asimismo, dicha prueba requiere de su admisión, nombramiento, designación, juramentación, sustitución, aceptación del cargo, también en algunos casos se puede recusar al experto o perito y dichos actos se dan dentro del proceso para garantizar entre otros principios el control de la prueba y el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas de la Sala)
En el compendio doctrinal sobre la materia, se encuentra la experticia constituyéndose como un medio de prueba; atendiendo al doctrinario Rengel-Romberg (1996, 383), quien indica que la experticia es: La experticia es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos o prácticos, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestione de hechos sobre las cuales debe decidir el Juez, según su propia convicción.
En ese sentido,  la Sala de Casación Social en sentencia N° 0146 del 14/2/2008, estableció:
Ahora bien en relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica, así como sobre su práctica se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 432, expediente Nº 96-640 de fecha 02 de junio de 1.998 la cual señala lo siguiente:
(…)Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, sentó nuevamente jurisprudencia y de esta manera ratificó la sentencia antes esbozada al ordenar que:‘…Para la evacuación de la prueba hematológica y heredo-biológica promovida por la parte actora, prueba que debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a tenor de lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil…’ Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Primero (1º) de junio de 2000.
…omissis…
(…).(Negrillas y subrayado de la Sala)
Si bien en el fallo dictado por esta Sala, en fecha 1 de junio de 2000, se afirmó que “La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado…”y que: “la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución…”, es importante recalcar que han transcurrido alrededor de siete años a partir de la publicación de la decisión antes mencionada, período en el cual la ciencia y la tecnología han avanzado de manera notable.
Así, diversos entes han adquirido la tecnología necesaria practicar de manera confiable las pruebas heredo-biológicas -que actualmente consiste en la tipificación del ácido desoxirribonucleico-, lo cual se traduce en que ya no sólo el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) sería el único ente facultado para realizar dichas pruebas.
De esta forma, debe acotarse que a los fines del establecimiento de la prueba heredo-biológica, deben seguirse las formalidades que la ley establece para la prueba pericial, además, de realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el sentenciador repuso indebidamente la causa por considerar que el Laboratorio de Genética Molecular, de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, no se encuentra facultado para realizar experticias heredo-biológicas, siendo que la prueba fue evacuada por un experto debidamente acreditado y en sujeción al procedimiento legal establecido. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Del criterio transcrito se desprende las pruebas heredo-biológicas, deben realizarse, siempre y cuando se sigan las formalidades que la Ley establece para la prueba pericial, además que deben realizarse por laboratorios de genética molecular, con expertos debidamente acreditados.
 
En ese sentido esta Sala considera necesario establecer que en los casos como el autos, cuando se demande por inquisición de paternidad a los herederos del de cujus, es necesario que la experticia heredo biológica sea solicitada por las partes o por el juez y la misma sea promovida y evacuada dentro del proceso de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley respecto a la prueba pericial, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
 Ahora bien, esta Sala observa que en el presente asunto, la prueba fundamental promovida por la demandante en el juicio de inquisición de paternidad constituye una prueba pericial realizada de forma anticipada es decir, fuera del juicio la cual pudo haber tenido pleno valor probatorio frenteal de cujus, pues quien más que él para aseverar y confirmar que concurrió voluntariamente realizarse la prueba heredo biológica del 10 de junio de 1996, y constando que la parte demandada contra quien se opone dicha prueba no tuvo control alguno sobre la misma, ya que no fue promovida ni evacuada dentro del juicio de inquisición de paternidad y sin las garantidas del debido proceso, ni bajo las formalidades establecidas tanto en Ley sustantiva y adjetiva que rige la prueba pericial, es palpable tanto el quebrantamiento de formas procesales y la violación tanto al debido proceso como el derecho a la defensa de la parte demanda. Así se decide. …omissis…

En este orden de ideas, teniendo como fundamento a los criterios doctrinales sostenidos por las diferentes Salas del Alto Tribunal, con referencia a la realización de la prueba heredo biológica, tenemos que, aun siendo la prueba fundamental en este tipo de justicia, es necesario para su validez, que la misma sea acordada y evacuada dentro del proceso, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por lo que, el medio probatorio promovido en los términos señalados por la parte actora resulta a todas luces inconducente, al pretender incorporar una prueba de esta magnitud que fuera evacuada extra-litem, por lo que, se declara CON LUGAR oposición efectuada. Así se establece.
Sin embargo, resulta necesario destacar que, encontrándonos en un juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD,  el cual tiene por objeto lograr que se determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente, siendo necesario señalar que, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir generando paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, debiendo coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal y como lo interpreto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el artículo in comento es del siguiente tenor:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.(Vid sentencia Nro 0708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de diciembre de 2021)
En efecto no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. La Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal, ha dejado sentado que esta clase de derechos, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 2240 del 12 de diciembre de 2006; y sentencia del 14 de agosto de 2012, caso: Ana Uribe Flores).
En este contexto es importante mencionar que el máximo Tribunal ha establecido que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos (Vid sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491)
A tal efecto se verifica que el máximo Tribunal considera fundamental la práctica de las pruebas de ácido desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias heredo biológicas pertinentes, para la certera determinación de los vínculos filiales de una persona, así ha quedado precisado en la doctrina jurisprudencial en Sentencia N° 1235, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL, en fecha 14 de agosto de 2012, caso: Ana Victoria Uribe Flores), en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. (Destacado de este Tribunal)
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalo en cuanto a la de las pruebas heredobiológicas, mediante sentencia N° 2154, de fecha 17 de diciembre de 2015, caso: Morella Márquez contra Enrique Morici, lo que a continuación se transcribe:
(…) los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la experticia heredo-biológica, conocida comúnmente como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, y siendo que el juez como director del proceso debe activar todos los medios necesarios, a los fines de decidir con arreglo a su plena convicción y la justicia, en consecuencia esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo establecido en el los artículo 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 1.422 del Código Civil, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito ADMITE la realización de la EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA, en consecuencia se ordena librar oficio al Laboratorio Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, ubicado en la Urbanización El Viñedo Avenida 140 (diagonal Farmatodo) del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que fije día y hora en que las partes pueden comparecer a practicar la prueba científica de filiación biológica de Acido desoxirribonucleico (ADN) de igual manera SE ORDENA LA INTIMACIÓN de las partes LUCY ALBERT LATOUCHE, y/o alguno de los co-demandados hijos reconocidos por el de cujus LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.456, ciudadanos RUBÉN PASTOR LUCENA VÁSQUEZ, LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMÉNEZ, LUISIANA LUCENA JIMÉNEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES LUCENA JIMÉNEZ y OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, para que comparezcan el décimo (10°) día de despacho siguiente a las intimaciones acordadas, a las 10:00 a.m., una vez que el referido laboratorio fije el respectivo día y hora, para que den cumplimiento con la realización de la prueba heredo-biológica, en el Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, ubicado en la Urbanización El Viñedo Avenida 140 (diagonal Farmatodo) del municipio Valencia del estado Carabobo . Así se establece.
CAPÍTULO V, DE LA PRUEBA DE INFORMES
Expone la promovente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos prueba de informe y solicitamos que se oficie a los siguientes:… A) A la Notaria Publica Séptima de Valencia de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, ubicada en venida Montes de Oca, entre calles Vargas y Rondón, Centro Comercial Don Francisco, Planta Baja (locales 116 y 118), Valencia, Carabobo a los fines de que informe:… 1°) ¿Si en los libros llevados por dicha Notaria quedo asentado en fecha 04/11/2011, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 320 de los libros de autenticaciones, TRASPASO DE VEHIVULO que el ciudadano (fallecido) LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cedula de identidad V- 3.086.456, actuando en representación de la sociedad de Comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. RIF J085091327, a la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.905.862, de la CAMIONETA FORD EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR MARRON, PLACA GCR221N?… 2°) Enviar copia certificada de dichos documentos y sus anexos… B) AI SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Ubicado en: Edificio sede del SENIAT, avenida 98 Boyacá, entre calle Las Flores y Calle 110, Paseo Cabriales. Valencia Estado Carabobo. En el Departamento de Sucesiones para que informen lo siguiente:… 1º) Si en los archivos llevados en el Departamento de Sucesiones reposa documentación de la Planilla N° 2400036059 de Declaración Sucesoral de fecha 16/09/2024, del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)… 2°) Enviar copia de dichos documentos y sus anexos… Con los informes promovidos pretendemos dar mayor respaldo a las documentales sobre las que versan dichos informes…”
Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- A la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que informe a este Tribunal:
“…1°) ¿Si en los libros llevados por dicha Notaria quedo asentado en fecha 04/11/2011, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 320 de los libros de autenticaciones, TRASPASO DE VEHIVULO que el ciudadano (fallecido) LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la cedula de identidad V- 3.086.456, actuando en representación de la sociedad de Comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. RIF J085091327, a la ciudadana LUCY ALBERT LATOUCHE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.905.862, de la CAMIONETA FORD EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2006, COLOR MARRON, PLACA GCR221N?
2°) Enviar copia certificada de dichos documentos y sus anexos …”
02.- Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dependencia regional del estado Carabobo, para que informe a este Tribunal:
“1º) Si en los archivos llevados en el Departamento de Sucesiones reposa documentación de la Planilla N° 2400036059 de Declaración Sucesoral de fecha 16/09/2024, del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2°) Enviar copia de dichos documentos y sus anexos… Con los informes promovidos pretendemos dar mayor respaldo a las documentales sobre las que versan dichos informes.”

LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO