REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, sisete (07) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ADAMIBEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES, EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.012, 39.942 y 67.424, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y ALEXIS RAFAEL PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 314.404 y 311.517.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº. 25.514
-II-
ÚNICO
Visto el escrito que corre inserto en el folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la presente pieza principal, presentado por los abogados JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y ALEXIS RAFAEL PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 314.404 y 311.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197, mediante el cual expone y solicita: “…omissis... En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley", y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; como bien sabemos, para que se configure la admisión de la demanda, la misma debe cumplir con una series de requisitos procedimentales y de forma establecidos por la norma adjetiva. En reiteradas sentencias, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han catalogado la prohibición de la inepta acumulación como una garantía que integra el Derecho al debido proceso y a la defensa (articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que las normas que regulan los procedimientos y la debida coherencia del petitorio son de orden público, por lo que el Juez (a) no puede permitir la continuación de un juicio con un libelo caótico o incompatible, debiendo declarar la inadmisibilidad de la acción in limine litis. En consecuencia, por cuanto el libelo del demandante conlleva pretensiones incompatibles entre sí y que desnaturalizan las vías procesales idóneas, solicito formalmente, se declare INADMISIBLE LA DEMANDA, extinguiéndose el proceso por infringir el orden público. Por último, ruego a usted Ciudadana Juez, que el presente escrito, sea sustanciado conforme a Derecho....omissis…”.
En este sentido, se observa que la parte demandada solicita la inadmisibilidad de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por cuanto según sus dichos, existe una inepta acumulación de pretensiones alegando que, el demandante solicita simultáneamente el desalojo del inmueble y el pago de los cánones mensuales de arrendamiento pendiente hasta la entrega material del inmueble; siendo necesario para quien aqui decide realizar las siguientes consideraciones:
En atención a lo antes alegatos, se hace necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Ángelo, estableció lo siguiente:
... omissis... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: ... omissis...b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, el referido artículo, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES, EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.012, 39.942 y 67.424, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ADAMIBEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, incoa demanda desprendiéndose del libelo lo siguiente:
‘…omissis...En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden , ocurrimos ante su competente autoridad, en representación de la antes identificada sociedad mercantil INVERSIONES ADAMIBEL, C.A., para demandar, como formalmente lo hacemos en este acto, al ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GONZALEZ, por los siguientes conceptos:
1.- el DESALOJO de EL INMUEBLE, esto es, el inmueble arrendado cuyas características e identificación constan precedente indicadas y que seguidamente complementamos, indicando la descripción que del mismo se hace en el documento de propiedad de LA DEMANDANTE que indica: que el mismo está constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual fue transformada en local comercial, ubicada en la Urbanización El Viñedo, manzana 4 y distinguida con el N°12, distinguida con el N° 104-115, Municipio Valencia Estado Carabobo, con una área aproximada de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (673,92 m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50m), Boulevard de los Naranjos; SUR: en igual extensión, terrenos de la Urbanización El Viñedo; ESTE: en treinta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (38,55m), terrenos de la Urbanización El Viñedo y OESTE: en treinta y ocho metros con cuarenta y siete centímetros (38,47m) terrenos de la misma Urbanización El Viñedo.
2.- la entrega material de EL INMUEBLE a LA DEMANDANTE, quien es la arrendadora y propietaria del mismo, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido por EL ARRENDATARIO,
3.- el pago de los cánones mensuales de arrendamiento pendiente por pago hasta la entrega material del inmueble, y los servicios públicos adeudados a la fecha de entrega de EL INMUEBLE, así como los daños ocasionados a EL INMUEBLE respaldados probatoriamente.
4.- la condenatoria en costas a la parte perdidosa del juicio...omissis...”.
De lo anterior se deriva que la parte demandante, pretende el Desalojo del inmueble arrendado constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual fue transformada en local comercial, ubicada en la Urbanización El Viñedo, manzana 4 y distinguida con el N°12, distinguida con el N° 104-115, Municipio Valencia Estado Carabobo, así como también el pago de los cánones mensuales de arrendamientos pendientes por pagar.
Siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual es del siguiente tenor:
‘…Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
En sintonía con lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 0447, del 01 de abril de 2025, ,dejó sentado:
“...omissis...Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se advierte que la pretensión de desalojo con base en la causal de falta de pago y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos a través de la figura de los daños y perjuicios, no constituye una inepta acumulación de pretensiones por cuanto “son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente” (Cfr. S.SC N° 0170/2023).
Asimismo, respecto del literal “a” del referido artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta un contrasentido, que una vez demostrada la falta de pago de cánones de arrendamiento, cumpliendo con las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la tramitación del procedimiento oral, para poder desalojar a un inquilino que se encuentra insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no pueda ordenarse el pago de esos mismos cánones insolutos, cuya demostración ha quedado en evidencia y deviene como una consecuencia lógica de la materialización de dicha causal, por el contrario, se exija para ello la instauración un nuevo proceso para obtener dicho pago.
Ello atenta, no solamente contra la celeridad procesal, vista como un medio para aminorar los efectos nocivos de la perpetuación de los juicios, cuando −se repite− se han observado las garantías procesales constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, sino contra el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa, por cuanto en muchos casos esta pretendida inepta acumulación, sirve de cómplice para que un arrendatario insolvente logre zafarse del pago de sus obligaciones contractuales en aquellos casos en los que el arrendador no cuente con los medios económicos para instaurar otro juicio....omissis...”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se observa de lo anterior transcrito que el señalamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja claro la procedencia de la admisibilidad de las demandas por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), cuando se incluya el pago de cánones mensuales de arrendamiento pendientes, siendo que de no ser asi ello atentaria no solamente con la celeridad procesal sino también a preceptos estipulados en nuestra Carta Magna y en el patrimonio de las partes ya que en el caso del demandante, ello redundaría ineludiblemente en una disminución de su patrimonio al tener que instaurar dos procesos para obtener el mismo pronunciamiento, respecto de la falta de pago y para el demandado resultaría en un enriquecimiento sin causa. Así se analiza.
En este orden de ideas, y en estricto apego de lo establecido en el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0447, anteriormente citada, aplicable al caso de marras, en observancia de los principios de la seguridad jurídica y la expectativa plausible, estima quien suscribe, que la pretensión de desalojo y el pago de canon de arrendamientos vencidos no constituyen la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la solicitud de la parte demandada no debe prosperar, por carecer de asidero juridico tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones alegada por los abogados JORDÁN ALBERTO MARTÍNEZ CONTRERAS y ALEXIS RAFAEL PÉREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 314.404 y 311.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS FELIPE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.197, en la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la as abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES, EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA Y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.012, 39.942 y 67.424, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES ADAMIBEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 170-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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