REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342,actuando en nombre propio y como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, y vicepresidente SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO MELIAN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.078
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la medida solicitada (folio 02).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de co-demandante, antes identificado, y presenta escrito de alegatos con relación a la medida peticionada (folio 04 y su vto); por lo que, este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024, dicta auto acordando agregar los fotostatos presentados, al presente cuaderno de medidas y fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada (folio 33 y su vto)
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada (folios 34 al 39 y sus vtos)
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, y suscribe diligencia solicitando nuevamente Medida Cautelar de Secuestro (folio 31)
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas. (folio 43)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (folio 44 al 48).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado en autos, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2024 (folio 49).
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 56)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025 dictada el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE,(folio 192 al 202).
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado, y suscribe diligencia solicitando medida cautelar de secuestro (folio205 al 206).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 207).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (folio 209 al 213).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado en autos, a los fines de interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025 (folio 215).
Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2025, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (folio 216 al 218)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de marzo de 2026, dictada por JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, (folio 30 al 36 II pieza de cuaderno de medidas).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, comparece por ante este Juzgado el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado, y presenta escrito solicitando nuevamente medida cautelar de secuestro conjuntamente con prohibición de enajenar y gravar (folio 51 al 52 II pieza de cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 58 II pieza de cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2026, con relación a las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar que:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 (ordinales 2º y 3°), 599 (ordinal 7°) y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente el decreto de las siguientes medidas preventivas:
1. MEDIDA DE SECUESTRO JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la controversia, identificado como LOTE DE TERRENO No. T-12, de uso industrial, con una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.177,00 M2), ubicado en el Centro Empresarial Europarque, Sector Las Garcitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Título Supletorio protocolizado por el demandado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Valencia, anotado bajo el N° 3, Folio 11, Tomo 70 del Protocolo de Transcripción de fecha 14/11/2016.
II. DEL BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La presunción de buen derecho que asiste a mi representada se desprende de los siguientes elementos de convicción que constan en autos:
1. Títulos de Propiedad: Mi condición de legítimo propietario del terreno se acredita con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia bajo el N° 11, Tomo 18, de fecha 23/08/1996, y ratificada por sentencias firmes del Juzgado Noveno Civil de Caracas (Causa 508-96) y del Juzgado Superior Agrario de Aragua y Carabobo (Exp. 2019-0642).
2. Relación Arrendaticia: La existencia del vínculo contractual se comprueba con la Factura Contrato N° 00000335 de fecha 01/11/2016, que surte efectos como contrato de arrendamiento por tácita reconducción, y donde el demandado reconoció expresamente la cualidad de arrendador de mi representada.
3. Incumplimiento Contractual: Se fundamenta en la falta de pago de veinticinco (25) cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2023 y marzo de 2025, cuya cuantía asciende a la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (€ 20.387,00), lo cual se acredita con los estados de cuenta bancarios adjuntos al libelo que reflejan la ausencia de depósitos.
III. DEL PELIGRO EN LA MORA (PERICULUM IN MORA)
El riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo sea ilusoria se fundamenta en:
1. Conducta Antijurídica del Demandado: El arrendatario ha procedido a tramitar y registrar un Título Supletorio de forma inconsulta y fraudulenta sobre bienhechurías ajenas, intentando desconocer la propiedad del suelo y la relación arrendaticia, lo que constituye un indicio grave de intención de despojo.
2. Riesgo de Daño y Responsabilidad Civil: Existen construcciones ilegales en el inmueble que carecen de cálculos estructurales, lo que representa un peligro inminente para la seguridad de las personas, conforme a los artículos 1.194 del Código Civil y 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3. Insolvencia Manifiesta: El impago reiterado y el uso indebido del inmueble (cambio de uso industrial a comercial) evidencian un enriquecimiento sin causa del arrendatario y un empobrecimiento progresivo del propietario, dificultando la recuperación de las sumas adeudadas por concepto de cánones e impuestos inmobiliarios…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte acccionantre con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada en los siguientes términos
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En este contexto, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida cautelar sea decretada es necesario que la parte solicitante de la cautela realice una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, evidenciándose que la parte accionante no realizo una verdadera y real justificación, la presente solicitud de medidas cautelares nominadas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, parte demandante, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.653.604.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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