REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052 y con Visa venezolana N° A01040491.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ y GABRIEL BARTOLO FERNÁNDEZ BÁZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.392 y 110.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS RAMÓN CHACHATI PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.709.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY ELIZABETH GOICOCHEA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.346.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº. 25.515

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2026, el cual corre inserto a los folios 74de la pieza principal, ordenando el desglose del escrito presentado con sus anexos por la parte accionante y fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (Folios 01 al 19 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionante, solicita MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bajo los siguientes argumentos:
“…omissis... A tales efectos conforme a lo anterior, Rogamos a este Juzgado se sirva proveer y acordar lo consiguiente y sea aperturado el correspondiente "Cuaderno Separado de Medidas Cautelares", nos permitimos exponer y señalar lo siguiente:
PRIMERO: El fumus bonus iuris: Vale decir, el buen olor a derecho, representado por la verosimilitud o comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho reclamado, labor que hace el Juzgador en prima facie, que en el caso de autos se puede evidenciar de los hechos libelados subsumidos en las normas invocadas, en la presente Amparo y que están suficientemente explanados en ella.
Sin duda estamos ante un proceso por Partición de Comunidad Conyugal y/o de Biens/Gananciales, entre los ciudadanos: ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, y LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA. Y esta suficiente soportados los soporte probatorios, que detentan la titularidad de derechos habidos en la Comunidad. SEGUNDO: El periculum in mora: Es decir, el peligro en la demora, de manera que se quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, la cual surge de la sola duración del proceso, y que en el caso de autos pudiese traducirse en la posibilidad de que el proceso seguido en sede jurisdiccional, tiene perfectamente delimitados su lapsos/plazos procesales, no es menos cierto, que el ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N V-13.615.709, Al detentar un PODER DE ADMNISTRACION Y DISPOSCION de fecha 30/01/2021, debidamente otorgado ante la Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2021, anotado bajo el 27, Tomo 19, Folios 306278, Protocolo de transcripción del año 2021, respecto a un bien inmueble constituido por: Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N 13 de la Calle N 9ª, Lote N UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N 08-07-01-DC-17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (347,37 M²), y se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 19 de enero de 2005, inscrito bajo el número N° 2, Folios del 1 al 6, Protocolo 1 Tomo 8. Es decir, sobre el Inmueble objeto de la Litis. Evidentemente, existe la presunción, que de proseguir en estado de virulencia e incoherente del actuar del ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, este pretenda vender y reciba un pago de terceros, por ello, es decir el inmueble objeto de la litis. Y esto es tan cierto, que en fecha reciente el ciudadano demandado de autos, llevo a su domicilio y de su ex cónyuge, el inmueble objeto de la litis, ubicado en: Urbanización Paraparal; Primer Sector, N° 13 de la Calle N 9ª, Lote N UF-2, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a representante de una inmobiliaria para verificar estado del inmueble, fijar fotogramas de este y colocarlo en venta de forma unilateral, sin autorización y/o permiso verbal, ni menos por escrito de su ex cónyuge.TERCERO: El medio de prueba que debe acompañarse: Constituye medio de prueba suficiente el hecho que soportan la presente solicitud de medida Cautelar, cada uno de los elementos de hecho y derechos contenidos en la causa. Y que danos aquí por reproducidos. CUARTO: Anumis de daño. El ciudadano. RAMON CHACHATI PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad cedulado N V-13.615.709, bajo el desconocimiento y/o alegando ignorancia o áun más actuando en evidente contumacia, estando a derecho sobre fin y objeto de la causa, pretenda actuar de forma UNILATERAL de forma dolosa, de nuestro ordenamiento juridico y venda el inmueble, oferte el kimso y perciba alguna cantidad de dinero, sea total o parcial, sobre el valor del inmueble.Visto lo anterior, se solicitan las medidas cautelares siguientes: PRIMERO: De Conformidad con lo previsto en el Art 600 del Código de Procedimiento Civil, rogamos a este Juzgado, se sirva proveer lo consiguiente y sea Decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N deg 13 de la Calle N deg 9ª, Lote UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N deg 08-07-01-DC- 17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de construcción de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (347,37 M²), y se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 19 de enero de 2005, inscrito bajo el número N° 2, Folios del 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 8, la cual anexo como conformante del presente escrito libelar en copias simples de ocho (08) folios útiles, marcada con la Letra " D " . SEGUNDO: Se oficiar al Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo-SAREN, a fin de que sean informados sobre el objeto de la presente causa, sus partes, a saber: ELIAS RAMON CHACHATI PERDOMO, cedulado N V-13.615.709, LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante de profesión, titular de la cedula de identidad Colombiana N CC-60.349.052, Pasaporte Colombiano N BD273655 y con Visa Venezolana N A01040497, celular N 0422- 8800072, y el tercero interesado EDREY ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula d identidad N deg V-7.139.919 y por tanto sea colocada NOTA MARGINAL EN PODER ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado en fecha 30/01/2021, ante anotado bajo el N deg 27, Tomo 19, Folios 306278, Protocolo de transcripción del año 2021. TERCERO: Se sirva acordar la designacion de CORREO ESPECIAL a cualquiera de los mandatatarios/apoderados de autos de la parte demadante LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, comerciante de profesión, titular de la cédula de identidad Colombiana N° CC-60.349.052, Pasaporte Colombiano N° BD273655 y con Visa Venezolana N° A01040497, celular N° 0422-8800072, Abogado en ejercicio JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-8.838.760, Inpreabogado N.º 118.392, GABRIEL BARTOLO FENANDEZ BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 110.935, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.722.925, para la práctica de la entrega de los Oficios que sean librado, en razón y cuenta de las solicitudes de los puntos primero y segundo…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora solicita medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
…omissis… , el buen olor a derecho, representado por la verosimilitud o comprobación de manera fehaciente de la existencia del derecho reclamado, labor que hace el Juzgador en prima facie, que en el caso de autos se puede evidenciar de los hechos libelados subsumidos en las normas invocadas, en la presente Amparo y que están suficientemente explanados en ella...omissis... el peligro en la demora, de manera que se quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, la cual surge de la sola duración del proceso, y que en el caso de autos pudiese traducirse en la posibilidad de que el proceso seguido en sede jurisdiccional, tiene perfectamente delimitados su lapsos/plazos procesales, no es menos cierto, que el ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N V-13.615.709, Al detentar un PODER DE ADMNISTRACION Y DISPOSCION de fecha 30/01/2021, debidamente otorgado ante la Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2021, anotado bajo el 27, Tomo 19, Folios 306278, Protocolo de transcripción del año 2021, respecto a un bien inmueble constituido por: Parcela de terreno y la Casa Quinta sobre ella construida para Vivienda Familiar, Distinguida con el N 13 de la Calle N 9ª, Lote N UF-2, ubicado en la Urbanización Paraparal; Primer Sector, Código Catastral N 08-07-01-DC-17-82-97, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.Evidentemente, existe la presunción, que de proseguir en estado de virulencia e incoherente del actuar del ciudadano: RAMON CHACHATI PERDOMO, este pretenda vender y reciba un pago de terceros, por ello, es decir el inmueble objeto de la litis... omissis...

Así, se desprende que consignó las siguientes documentales:
Copia Simple de capture de conversacion de whatasaap Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo en fecha veinte (20) de diciembre de 2019, quedando inserto bajo el Nro 21, Tomo 114, Folio 74 al 76.
Copia Simple de documento privado de solicitud de suspensión de al causa sin firma.
Copia simple de documento autorizacion sin firma
Copia Simple de capture de conversacion de whatasaap
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
En el caso bajo estudio, la solicitud de medidas se realizó en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la petición cautelar realizada por la parte actora, todo ello por no estarle dado a esta sentenciadora suplir argumentos o petitorios que no hayan sido expresamente solicitados por la parte, pues, con ello incurriría en ultrapetita, conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), en consecuencia no quedando demostrado los requisitos concurrentes exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado JOSÉ EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.392 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY MARÍA ROPERO ESTRADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana N° CC-60.349.052 y con Visa venezolana N° A01040491.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO