REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de julio de 2026
Años: 216° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DELIA EMILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.269 actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER BOLÍVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.290
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA ACOSTA NAZOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.577.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

EXPEDIENTE: Nº. 25.492

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDAS INNOMINADAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2026, el cual corre inserto a los folios 74de la pieza principal, ordenando el desglose del escrito presentado con sus anexos por la parte accionante y fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (Folios 01 al 19 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionante, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDAS INNOMINADAS bajo los siguientes argumentos:
“…omissis... Interpuse demanda de separación de Bienes en contra del Ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 12.522.290, la misma fue admitida por este despacho, y se libraron las respectivas compulsas, ha sido infructuosa la citación del mencionado ciudadano ya que el mismo ha cambiado de domicilio y no se ha podido dar con su paradero, siendo el único lugar donde se puede ubicar su lugar de trabajo Empresas Polar, específicamente planta metalgráfica, ubicada en la Zona Industrial avenida Henry Ford. a los fines de la citación del demando, es el caso, que el mencionado e identificado ciudadano, de forma unilateral ha enajenado los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, constituido por un Tonw House, Torre 1 apartamento 01-14, Conjunto Residencial Tejados de San Isidro, Paraparal Municipio Autónomo Los Guayos, además de enviar a la mencionada compradora a sacarme del Tonw House, anteriormente señalado, donde resido alegando invasión de mi parte, anexo al presente escrito copia fotostática de la venta que se realizó marcada con la letra "A", esto género que me vi en la penosa necesidad de denunciar al mencionado e identificado ciudadano por ante los organismos competentes de la Oficina integral de protección a la mujer víctima, por cuanto en mencionado ciudadano se encuentra incurso en el delito de Violencia patrimonial y Económica, de dicha denuncia se generaron las respectivas medidas de protección a mi favor, tales medidas, las consigno en este escrito marcada con la letra "B". De esta situación se abrió un lapso a los fines de que el mencionado ciudadano revirtiera la venta hecha de forma ilegal, pero fue infructuosa tales conversaciones, por tal motivo la denuncia fue pasada a la fiscalía de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se lleven a cabo todas y cada una de las investigaciones penales correspondiente por el hecho doloso que realizo el ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON, por cuanto realizo la venta en fecha 12 de Septiembre de 2025, exactamente cincuenta y tres (53) dias después que fuera disuelto nuestro vínculo matrimonial, el cual fue sentenciado en fecha 21 de Julio de 2025. Cuando se intentó la demanda por separación de bienes de la comunidad conyugal de gananciales declare en el libelo que el mencionado ciudadano me había manifestado que vendería el inmueble, antes detallado, y de igual forma me ha manifestado que solicitara el total de todas sus prestaciones sociales, ya que es empleado de las Empresas Polar, específicamente planta metalgráfica, ubicada en la Zona Industrial avenida Henry Ford. Asi como traspasara los derechos y acciones que tenemos en un inmueble ubicado en Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón signado con el número y letras 3-2-3-22-B Nivel 3 Edificio Vista Cuare II, así mismo está en posesión y uso un vehiculo Toyota Corola Placas DAA00J, del cual no dio razón del mismo, por lo que existe la probabilidad de que también lo haya enajenado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este despacho se me acuerde:
Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del Mencionado e identificado ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON. Dirigida a Empresas Polar, específicamente planta metalgráfica, ubicada en la Zona Industrial avenida Henry Ford. Donde es Supervisor y presta sus servicios desde el año 2005.Se Emita Prohibición de entregar al Ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON las llaves del Apartamento ubicado en Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón signado con el número y letras 3-2-3-22-B Nivel 3 Edificio Vista Cuare II, por cuanto ya ha manifestado que lo traspasara, y en la actualidad no hemos recibido las llaves del mencionado e identificado apartamento, es de aclarar que el ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON, antes identificado, dejo de cumplir con los pagos mensuales del apartamento a que se hace referencia, y en la actualidad soy quien cumple con los compromisos de pagos del mencionado bien. Solicito que tal prohibición sea dirigida a Desarrollo Turístico Marysol "00", C.A., ubicado en la avenida San Félix, Quinta Marie N° 142-30 Urbanización LA Viña, Valencia Estado Carabobo.Se solicite a traves de los organismos competentes, la detención del vehículo Toyota Corola Placas DAA00J, ya que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON, no ha informado de donde se encuentra el vehículo, habiendo probabilidad que lo haya enajenado, asi como lo hizo con el apartamento Tonw House, Torre 1 apartamento 01-14, Conjunto Residencial Tejados de San Isidro, Paraparal Municipio Autónomo Los Guayos. Debido a la denuncia que realice por violencia patrimonial, fue citado vía telefónica, y al momento de ser impuesto de las medidas de protección a mi favor, manifestó que se encontraba residenciado en URBANIZACION BATALLA DE CARABOBO MANZANA B CASA NUMERO 06. Por lo que solicito sea citado a esta dirección…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el artículo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).

En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1.  Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2.    Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3.    Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)

Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.

Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida nominada e innominada consistente en:
Medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del Mencionado e identificado ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON. Dirigida a Empresas Polar, específicamente planta metalgráfica, ubicada en la Zona Industrial avenida Henry Ford. Donde es Supervisor y presta sus servicios desde el año 2005.
Se Emita Prohibición de entregar al Ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON las llaves del Apartamento ubicado en Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón signado con el número y letras 3-2-3-22-B Nivel 3 Edificio Vista Cuare II, por cuanto ya ha manifestado que lo traspasara, y en la actualidad no hemos recibido las llaves del mencionado e identificado apartamento, es de aclarar que el ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON, antes identificado, dejo de cumplir con los pagos mensuales del apartamento a que se hace referencia, y en la actualidad soy quien cumple con los compromisos de pagos del mencionado bien. Solicito que tal prohibición sea dirigida a Desarrollo Turístico Marysol "00", C.A., ubicado en la avenida San Félix, Quinta Marie N° 142-30 Urbanización LA Viña, Valencia Estado Carabobo.
Se solicite a traves de los organismos competentes, la detención del vehículo Toyota Corola Placas DAA00J, ya que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE JAVIER BOLIVAR LEON, no ha informado de donde se encuentra el vehículo, habiendo probabilidad que lo haya enajenado, asi como lo hizo con el apartamento Tonw House, Torre 1 apartamento 01-14, Conjunto Residencial Tejados de San Isidro, Paraparal Municipio Autónomo Los Guayos.

Consignando a tal efecto:
01.Copia simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha doce (12) de septiembre de 2025, bajo el N°2015.4138, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 313.7.11.1.10598 correspondiente al libro de Folio Real del año 2015.
02.Medida de Proteccion y Seguridad de Aplicacion inmediata, emitida por la oficina integral de proteccion a la mujer victima -Policia municipal- del municipio Los Guayos del estado Carabobo en fecha nueve (09) de mayo de 2026.

Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
En el caso bajo estudio, la solicitud de medidas se realizó en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamenta la petición cautelar realizada por la parte actora,evidenciándose que no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que el accionado pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, (periculum in mora), y finalmente respecto del último de los requisitos 3° Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se evidencia que la parte actora no hizo mención alguna a dicho requisito y menos aun consigna a los autos la prueba que haga verosímil el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 585 eiusdem, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis.
En consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de embargo y medida innominada deben ser decretadas IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y MEDIDAS INNOMINADAS solicitada por la ciudadana DELIA EMILVA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.849.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.269 actuando en nombre propio y representación.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO